Amparos_779-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_779-2011_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 779-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 779-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante L egal, Neri Estuardo López Salazar, contra el Concejo Municipal de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Guillermo Lucas Solís . Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de marzo de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la C orte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la resolución COM – doscientos treinta y tres – dos mil diez (COM-233-2010), de once de febrero de dos mil diez, por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatori a que la amparista interpuso contra la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, dentro del expediente un mil trescientos cincuenta y cuatro /
el recurso de revocatori a que la amparista interpuso contra la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, dentro del expediente un mil trescientos cincuenta y cuatro / dos mil nueve / DCT do s Oficial Noveno (1354/2009/DCT2 Oficial Noveno) . C) Violaciones que denuncia: los derechos a la seguridad jurídica, de defensa, al debido proceso y al libre acceso a los tribunales de justicia . D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: a) dentro del expediente un mil trescientos cincuenta y cuatro / dos mil nueve / DCT dos Oficial Noveno (1354/2009/DCT2 Oficial Noveno), el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala dictó la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por la cual co ncedía el plazo de treinta días a la entidad amparista para que probara contar con la licencia o el dictamen respectivo que le autorizaba darle el uso para el que destinó el bien inmueble ubicado en la doce calle seis – treinta y nueve de la zona uno de es te departamento; b) contra esa resolución, interpuso recurso de revocatoria y, para su conocimiento, fue remitido a la autoridad impugnada, la que dispuso su rechazo bajo el argumento de que la resolución que se recurría no era de fondo y, por lo mismo, no tenía carácter de definitivo; c) la entidad postulante estima que la autoridad impugnada ha violado sus derechos a la justicia, de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como los principios de seguridad jurídica y de
la autoridad impugnada ha violado sus derechos a la justicia, de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como los principios de seguridad jurídica y de debido proceso, pues rechazó un medio de impugnación que llena los requisitos señalados en la ley de la materia; para el efecto, dicha autoridad se sustentó en argumentos que rebasan sus facultades regladas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 29 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: inicialmente fue otorgado en primera instancia y, luego, revocado por esta Corte, en resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diez . B)Expediente 779-2011 2
Tercero interesado: no hubo . C) Informe circunstanciado: el Mandatario Especial Judicial con Representación de la Municipalidad de Guatemala informó: i) el expediente administrativo en cuestión fue originado por reporte que hiciera la Dirección de Control
Territorial con relación a que en el bien inmueble ubicado en la doce calle seis – treinta y nueve de la zona uno de la ciudad de Guatemala (centro histórico) existía un local comercial cuyo uso autorizado fue modificado, ya que en ese lugar funciona una cancha de fútbol sin contar con autorización o dictamen favorable para el efecto; ii) con base en el reporte aludido, el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala le
comercial cuyo uso autorizado fue modificado, ya que en ese lugar funciona una cancha de fútbol sin contar con autorización o dictamen favorable para el efecto; ii) con base en el reporte aludido, el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala le concedió audiencia a Inversiones Crece, Sociedad Anónima –propietaria del bien –, para que se pronunciara sobre el reporte; sin embargo ésta informó que el bien inmueble ha tenido el mismo uso desde mil novecientos setenta y siete y que actualmente lo arrienda a la entidad postulante; iii) el referido Juzgado también concedió audiencia a la accionante, la que, al evacuar, manifestó que el inmueble no ha s ufrido cambios arquitectónicos; iv) posteriormente, dicho Juzgado emitió resolución por la cual otorgó el plazo de treinta días a Inversiones Crece, Sociedad Anónima, y a la amparista para que obtuvieran el dictamen o licencia municipal respectiva; y v) la resolución indicada fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el cual fue objeto de rechazo, porque lo impugnado no tiene carácter de definitivo y esta desprovisto de efectos sancionatorios. D) Remisión de antecedentes: fotocopia del expediente admin istrativo un mil trescientos cincuenta y cuatro / dos mil nueve / DCT dos (1354/2009/DCT2) E) Prueba: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en tribunal de amparo, consideró: “…la autoridad impugnada no ha violado las garantías constitucionales señaladas por la amparista. El
ramo Civil y Mercantil , constituida en tribunal de amparo, consideró: “…la autoridad impugnada no ha violado las garantías constitucionales señaladas por la amparista. El actuar del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala se encuentra apegado a derecho. La resolución en contra de la cual se intentó la interposición de un recurso de revocatoria no es una resolución administrativa que cause estado, es decir, más bien es una resolución de trámite, en donde se le concedió a la amparista el plazo de treinta días para que procediera a la tramitación de la licencia de autorización de cambio de uso. La postulante, en lugar de dar cumplimiento a la normativa municipal vigente, accionó mediante un recurso administrativo inidóneo, porque el recurso de revocatoria procede en contra de providencias de fondo, no en contra de las resoluciones de trámite […] En consecuencia, este Tribunal de Amparo considera que la acción promovida debe ser denegada al establecer que la autoridad impugnada ha actuado dentro del marco legal correspondiente…”. Y resolvió: “…I. Deniega el amparo solicitado por la entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima; II. Condena en costas a la postulante del amparo; III. Impone al Abogado auxiliante Víctor Guillermo Lucas Solís una multa de un mil quetzales que deberá hacer efe ctiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo…”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló por encontrarse en “total desacuerdo” con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pues estima que el acto reclamado no es objeto de impugnación por otra vía legal más que por amparo, ya que no puede avocarse ante la
emitida por el tribunal de primer grado, pues estima que el acto reclamado no es objeto de impugnación por otra vía legal más que por amparo, ya que no puede avocarse ante la misma autoridad impugnada o dirigirse al proceso contencioso administrativo, dado que no existe fundamento legal que lo faculte.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición delExpediente 779-2011 3
amparo y expuso: a) los razonamientos que dieron lugar al acto reclamado contravienen sus derechos constitucionales, puesto se es tán conculcando derechos adquiridos desde el año mil novecientos setenta y dos, negándole la autoridad impugnada la tramitación de un recurso que llena los requisitos de forma y fondo, al rechazarlo de plano, argumentos que no están dentro de sus facultade s regladas y que contravienen garantías constitucionales; b) la resolución que se impugnó por recurso de revocatoria es una resolución de fondo y no una mera resolución de trámite, porque dicha resolución está afectando derechos adquiridos; c) dado el cará cter del acto reclamado, éste no es sujeto de impugnación por otra via legal más que por el presente amparo, teniendo que tomarse en cuenta que no es posible avocarse a la misma autoridad impugnada o dirigirse al proceso contencioso administrativo. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó: a) su actuar fue apegado a derecho, puesto que la resolución en contra de la cual se intentó
consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó: a) su actuar fue apegado a derecho, puesto que la resolución en contra de la cual se intentó la interposición de un recurso de revocatoria, no conllevaba efectos sancionatorios, sino que concedió al accionante un periodo prudencial para que procediera a la tramitación de la licencia de autorización de cambio de uso, circunstancia ante la cual, en lugar de dar cumplimiento a la normativa municipal vigente, accionó mediante el recurso relacionado, ocasionando que el Concejo Municipal, al no existir una resolución que implicara una decisión por parte del Juzgado de Asuntos Municipales, no tuviera extremos de actuación para revisar; b) el artículo 7 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que el recurso de revocatoria procede contra resoluciones y no contra providencias de trámite, pues admitir recursos administrativ os en contra de las providencias de trámite implicaría un ciclo interminable de impugnaciones, por ello, el texto legal citado encierra la obligatoriedad que para incoar un recurso administrativo, debe existir una resolución de fondo, que permita a la auto ridad administrativa obligada a resolver, examinar si dicha resolución de fondo vulnera cualquier aspecto procedimental o de fondo; c) en el presente caso, el Juzgado de Asuntos Municipales dentro de la tramitación del expediente administrativo de méito, a ún no ha proferido una resolución de fondo ue pudiere conllevar la vulneración de derechos del accionante, de esa cuenta no existe a la fecha parámetros de revisión o análisis susceptibles de ser verificados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación
proferido una resolución de fondo ue pudiere conllevar la vulneración de derechos del accionante, de esa cuenta no existe a la fecha parámetros de revisión o análisis susceptibles de ser verificados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada no causó ningún agravio a la entidad amparista con la emisión del acto reclamado, pues éste fue dictado en el legítimo ejercicio de las facultades legales de dicha autoridad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO – I – El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No existe agravio cuando la autoridad administrativa rechaza un recurso de revocatoria interpuesto contra providencias de trámite, ello porque conforme criterio de esta Corte, dichos medios de impugnación proceden únicamente contra resoluciones de fondo. – II – En el presente caso, la entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Neri Estuardo López Salazar, solicita amparo contra el Concejo Municipal de Guatemala y señal a como actoExpediente 779-2011 4
reclamado la resolución COM – doscientos treinta y tres – dos mil diez, de once de febrero de dos mil diez, por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatoria que la amparista interpuso contra la resolución del Juez d e Asuntos Municipales. Tal decisión fue emitida por la autoridad impugnada al considerar que la
revocatoria que la amparista interpuso contra la resolución del Juez d e Asuntos Municipales. Tal decisión fue emitida por la autoridad impugnada al considerar que la revocatoria fue interpuesta contra una resolución de trámite y no de fondo, como lo prevé el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. – III – Al examinar los argumentos de la autoridad impugnada para acordar el rechazo del recurso de revocatoria planteado, cuyo resultado es denunciado en amparo como lesivo, es procedente señalar que esta Corte en reiterados fallos ha señalado: “… La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas l o serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión …” En ese sentido, este Tribunal también ha expresado: “…l as providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsa nar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refi eren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden tod as las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que
palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden tod as las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos …” (sentencias de nueve de julio de dos mil ocho, cinco de marzo de dos mil diez y veintiocho de mayo de dos mil diez, dictadas en los expedientes 989 -2008, 4618-2009 y 4134-2009 de esta Corte respectivamente). En los referidos fallos, esta Corte concluyó que los recursos de revocatoria y reposición proceden únicamente c ontra las resoluciones de fondo y no contra las providencias de trámite, razón por la cual la resolución que constituye el acto reclamado, por medio de la cual fue rechazado el recurso de revocatoria planteado no genera agravio alguno que lesione los derechos constitucionales que la entidad postulante invoca, pues la decisión administrativa que impugna por su medio constituye una providencia de mero trámite que únicamente confiere un plazo de treinta días a la entidad accionante para presentar elementos de descargo y no resuelve el fondo del asunto. Por lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en cuanto a denegar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente confirmar la parte resolutiva del fallo apelado.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
motivo por el cual es procedente confirmar la parte resolutiva del fallo apelado.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I)Expediente 779-2011 5
Confirma la sentencia apelada, con la modificación del numeral romano III de la sentencia que se confirma, en el sentido siguiente: “ III. Impone al Abogado auxiliante Víctor Guillermo Lucas Solís una multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo”. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.