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Amparos_780-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_780-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 780-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 780-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia proferida el ocho de abril de dos mil cinco, por la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Gustavo Adolfo Eguizábal Vásquez contra la Superintendencia de Administración Tributaria. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Federico Arreaga Ríos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte de Constitucionalidad, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: Acuerdo número mil ciento sesenta y dos – dos mil cuatro, dictado por la Superintendencia de Administración Tributaria el once de octubre de dos mil cuatro. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: el doce de octubre de dos mil cuatro la autoridad impugnada emitió el acuerdo que constituye el acto reclamado, en el que se resuelve, sin justificación alguna, la remoción el cargo que el postulante venía desempeñando, como Auxiliar de Almacén, en el

Departamento de Embarques y Desembarques, Aduana Express Aéreo, Departamento de

cargo que el postulante venía desempeñando, como Auxiliar de Almacén, en el Departamento de Embarques y Desembarques, Aduana Express Aéreo, Departamento de Aduanas, Coordinación Regional Central de dicha institución. b) Expresión de los conceptos de violación: el solicitante alegó que al emitir el referido acuerdo, la autoridad impugnada conculcó sus derechos de defensa y al debido proceso, pues no tomó en consideración el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo XVI del Acuerdo 7 – 98 de la Superintendencia de Administración Tributaria, que contiene el Reglamento de Trabajo de dicha institución, de conformidad con el cual la remoción sólo procede como sanción disciplinaria debidamente justificada, como consecuencia de un procedimiento. Sin embargo, afirma que nunca le ha sido imputada la comisión de falta alguna que pudiera dar lugar a ello, y en la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Administración Tributaria no existe un expediente administrativo relacionado con él. c) Pretensión: el postulante pidió que le fuera otorgado amparo, y en consecuencia, se dejara sin efecto el acuerdo que constituye el acto reclamado, y se ordenara su reinstalación. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones legales violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; 70 y 71 del Acuerdo número 7 – 98 de la

artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; 70 y 71 del Acuerdo número 7 – 98 de la Superintendencia de Administración Tributaria, Reglamento de Trabajo de dicha institución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no fue otorgado. B) Terceros Interesados: no hay. C) Remisión de antecedentes: no hay. D) Prueba: las contenidas en autos. E) Sentencia de primer grado: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del examen de Los antecedentes, contenido s en el informe circunstanciado, alegaciones de las partes yExpediente 780-2005 2

demás diligencias practicadas en el trámite del presente amparo, se advierte que el acuerdo número 1162 – 2004 emitido por el superintendente de administración tributaria con fecha once de octubr e de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado por el postulante, no fue impugnado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de administración (sic) Tributaria, por lo que no se cumplió con el principio de definitividad, ya que previamente a acudir a la vía extraordinaria de amparo, el postulante debió cumplir con lo preceptuado en el reglamento de trabajo de la Superintendencia de Administración Tributaria y supletoriamente con lo establecido en lo conducente en el Código de Trabajo... ”. Y resolvió: “I. Improcedente la acción de

Superintendencia de Administración Tributaria y supletoriamente con lo establecido en lo conducente en el Código de Trabajo... ”. Y resolvió: “I. Improcedente la acción de amparo promovida por Gustavo Adolfo Eguizábal Vásquez, en contra del Superintendente de Administración Tributaria SAT; II. Condena en costas al amparista; III. Impone una multa de un mil quetzales al abogado Eduardo Federico Arreaga Ríos, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la presente resolución se encuentre firme en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente; NOTIFÍQUESE y en su oportunidad envíese copia certificada de este fallo a la honorable Corte de Constitucionalidad para los efectos legales correspondientes...”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y resaltó que la sentencia dictada por el tribunal a quo adolece de manifiesta incongruencia y se encuentra fundamentada en una argumentación errónea de la legislación aplicable, que desnaturaliza los principios en que descansa el Derecho laboral. Afirmó que a través de ella se consienten la arbitrariedad e ilegalidad del acto reclamado, que contraviene su derecho a la estabilidad laboral plasmado en las secciones octava y novena de la Constitución Política de la República, el considerando cuarto del Código de Trabajo, y tratados y convenios de carácter internacional relacionados con el tema. Solicitó que fuera revocada la sentencia

la estabilidad laboral plasmado en las secciones octava y novena de la Constitución Política de la República, el considerando cuarto del Código de Trabajo, y tratados y convenios de carácter internacional relacionados con el tema. Solicitó que fuera revocada la sentencia de primer grado, otorgándole amparo, y en consecuencia, se ordenara su reinstalación. B) La autoridad impugnada argumentó que no se produce la definitividad del acto reclamado, por cuanto el solicitante debió haber canalizado su inconformidad con el mismo agotando la vía admi nistrativa, interponiendo ante ella el reclamo contemplado en el inciso b) del artículo 78 del Reglamento de Trabajo de dicha institución. Por otro lado, sostuvo que el acto reclamado no puede considerarse agraviante para el postulante, pues ella actuó en el pleno goce de las prerrogativas que prevén las disposiciones legales aplicables. C) El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal a cargo del caso, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta, manifestó estar en completo acuerdo con la postura esgrimi da en el pronunciamiento apelado. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primer grado fuera confirmada. CONSIDERANDO - IAl tenor del artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la institución jurídica del amparo tiene por objeto proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposi ciones o actos de autoridad

personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposi ciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución yExpediente 780-2005 3

las leyes garantizan. Sin embargo, su procedencia se encuentra también sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos procesales s in cuya presencia su naturaleza resultaría distorsionada, entre los cuales indiscutiblemente ocupa un lugar trascendental el principio de definitividad consagrado en el artículo 19 del mismo cuerpo legal: ” Para pedir amparo, salvo casos establecidos en est a ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.”; a través de este postulado se tutela el espíritu eminentemente subsidiario y extraordinario que debe revestir a esta figura, y su verificación deviene siempre imperativa para cualquier tribunal constitucional. Y dado que la no concurrencia de esta premisa constituye la base del pronunciamiento de primer grado, deviene especialmente oportuno referirse con detalle a este aspecto. - II – La Superintendencia de Administración Tributaria es, como lo define el artículo 1 de su ley orgánica, “...una entidad estatal descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en t odo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos...”, que goza de “...autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.”. De tal suerte, es en dicho conjunto

goza de “...autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.”. De tal suerte, es en dicho conjunto normativo en el cual se encuentran previstas las normas destinadas a regular las relaciones laborales de los individuos que trabajan en esa institución, de conformidad con lo que al respecto dispone en su parte conducente el artículo 108 de la Constitució n Política de la República: “Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades...”. El artículo 36 de la referida ley se presenta claramente como el parámetro que orienta acerca de las disposiciones legales que deberán apreciarse como aplicables ante el acaecimiento de supuestos de hecho que conlleven un conflicto o disputa de carácter laboral: “El personal de la SAT estará sujeto al régimen laboral y de remuneraciones establecido de acuerdo a las normas de la materia contenidas en la Constitución Política de la República, en los Convenios Internacionales de Trabajo suscritos y ratificad os por Guatemala y el Reglamento de Trabajo específico de la SAT aprobado por el Directorio. Supletoriamente se aplicará el Código de Trabajo.” Este precepto refleja inobjetablemente la intención del legislador de concebir al referido Reglamento de Trabajo como una suerte de Ley de Servicio Civil propia, que, nutrida y complementada adecuadamente por la legislación laboral común (lógicamente sustentada en la normativa constitucional), se constituya como el universo legal aplicable a las relaciones laborales de la Superintendencia de Administración Tributaria con sus empleados.

legislación laboral común (lógicamente sustentada en la normativa constitucional), se constituya como el universo legal aplicable a las relaciones laborales de la Superintendencia de Administración Tributaria con sus empleados. El quid del asunto (en lo que a la definitividad respecta) consiste entonces en determinar si el conjunto normativo antes descrito contempla mecanismos ordinarios que hubieran podido p ermitir al postulante obtener solución satisfactoria a sus pretensiones, sin necesidad de acudir a la instancia de la jurisdicción constitucional. Con relación al caso sub judice, el aludido Reglamento de Trabajo se limita a establecer en el inciso b) de su artículo 78, que: “el derecho de los trabajadores para reclamar contra la SAT en los casos de despido, prescribe en treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notificó por escrito la terminación del contrato”; disposición cuyo térmi no reclamar es interpretado por la autoridad impugnada como una especie de recurso que debe interponerse a efecto de agotar la vía administrativa.Expediente 780-2005 4

Para el solo efecto de fijar una postura que oriente y sirva de referencia con relación a ulteriores casos en los que se produzca la situación fáctica que motiva la presente acción, esta Corte estima conveniente acotar lo siguiente: el análisis integral del sistema normativo que sugiere el artículo 36 antes aludido permite vislumbrar la convergencia de esta dis posición con la contenida en el artículo 260 del Código de Trabajo, lo cual a su vez se traduce en la identificación de la demanda laboral planteada ante juez competente como la vía procesal idónea para ventilar la inconformidad de las

convergencia de esta dis posición con la contenida en el artículo 260 del Código de Trabajo, lo cual a su vez se traduce en la identificación de la demanda laboral planteada ante juez competente como la vía procesal idónea para ventilar la inconformidad de las destituciones surgidas en la Superintendencia de Administración Tributaria. Sin embargo, respecto al caso concreto –y siempre sobre la premisa de que la tesis desarrollada en el párrafo precedente deberá ser observada en el futuro – en reiteradas oportunidades este tribunal c onstitucional se ha pronunciado a favor de la aplicación del principio pro actione en aquellos casos como el presente, en los que la ambigüedad con la que aparece trazado en la ley el abanico de alternativas procesales de defensa ordinaria con las que cuen tan los interesados –con la consecuente inseguridad jurídica que ello conlleva –, provoca que el presupuesto de la definitividad devenga prácticamente inexigible, pues resultaría inapropiado compeler al afectado a agotar mecanismos procesales que la legisla ción no establece con claridad –situación que, como ya se acotó, queda disipada para casos posteriores, con base en el criterio que por medio del presente fallo se instituye –. En ese orden de ideas, el aspecto de la definitividad no puede ser estimado como motivo de improcedencia del amparo de mérito. - III – En lo que al fondo del asunto concierne, del examen de Los antecedentes se desprende que el solicitante ha sido removido de su cargo por la autoridad impugnada, sin que en las actuaciones administrativ as que se tienen a la vista se haya hecho constar causa alguna que justifique, o siquiera explique, las circunstancias que motivaron dicho

desprende que el solicitante ha sido removido de su cargo por la autoridad impugnada, sin que en las actuaciones administrativ as que se tienen a la vista se haya hecho constar causa alguna que justifique, o siquiera explique, las circunstancias que motivaron dicho proceder. No obstante que –tal y como consta en el acuerdo de remoción, y como lo informara la entidad nominadora en las audiencias evacuadas dentro del amparo de referencia–, ésta ha puesto a disposición del postulante la indemnización que pudiera corresponderle, ello no excusa la manifiesta arbitrariedad con la que la referida destitución se produjo. Tal circunstancia no puede pasar inadvertida para esta Corte, especialmente a la luz de los principios de estabilidad laboral y de tutelaridad que caracterizan al Derecho del Trabajo, independientemente de que se trate del contexto de la administración pública. El mismo Reg lamento de Trabajo ya aludido en párrafos precedentes recoge claramente la intención de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria cuando estipula en su artículo 36: “ARTÍCULO 36. OBJETIVO Y POLÍTICAS. El objetivo de la carrera administrativa de la SAT es la motivación y profesionalización del recurso humano, dirigidas a proporcionar a la SAT el soporte idóneo para su desarrollo. La carrera se regirá por las siguientes políticas:... h) Promover la estabilidad, actualización técnica y permanencia del personal de la Superintendencia de Administración Tributaria. (el resaltado no aparece en el texto original)”. De tal suerte, de la confrontación de los hechos expuestos con los postulados jurídicos y normativa legal antes aludidos se extrae que la forma evidentemente arbitraria

Superintendencia de Administración Tributaria. (el resaltado no aparece en el texto original)”. De tal suerte, de la confrontación de los hechos expuestos con los postulados jurídicos y normativa legal antes aludidos se extrae que la forma evidentemente arbitraria en que se produjo el despido que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo se traduce en violación de los derechos constitucionales que asisten al postulante, y, consecuentemente, la protección constitucional invocada por éste debe ser otorgada. YExpediente 780-2005 5

siendo que el fallo de primer grado fue dictado en sentido contrario, el mismo deberá ser revocado y dictado el que en Derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. REVOCA la sentencia venida en grado, y en consecuencia declara: CON LUGAR la acción constitucional de amparo promovida por Gustavo Adolfo Eguizábal Vásquez contra la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que se deja sin efecto el Acuerdo número mil ciento sesenta y dos – dos mil cuatro, dictado por la

Vásquez contra la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que se deja sin efecto el Acuerdo número mil ciento sesenta y dos – dos mil cuatro, dictado por la autoridad impugnada e l once de octubre de dos mil cuatro; y a efecto de restablecer al postulante en la situación jurídica afectada, se conmina a la autoridad impugnada a reinstalarlo en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria y Los antece dentes respectivos, bajo apercibimiento de imponer multa de cuatro mil quetzales (Q. 4,000.00) a los responsables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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