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Amparos_7805-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7805-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 7805-2023 Y 7806-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, Marta Paola De La Cruz Quiñonez de Bianchi , (sustituida por Evelyn Malú H ernández Pineda y , posteriormente, por Axel Noel Juárez Paz ), contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actúo con el auxilio de los citados mandatarios . Es ponent e en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia , Sección de Amparos.

B) Actos reclamados: a) resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria instado por la

B) Actos reclamados: a) resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria instado por la Superintendencia de Administración Tributaria; b) resolución emitida por la referida autoridad en la misma fecha, por la que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la citada institución; ambos medios de impugnación instados contra la decisión del aludido órgano jurisdicci onal de r eiterar las medidas precautorias decretadas dentro del proceso contencioso administrativo queExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 2 de 18

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Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima promovió contra la citada entidad tributaria. C) Violacio nes que den uncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito del planteamiento del amparo y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria dictó resolución R -TRI-TAA-1892019 dentro del expediente adm inistrativo 2015-04-01-01-0002867, que confirmó la denegatoria de la solicitud de autorización de rebaja de tributos correspondiente

Superintendencia de Administración Tributaria dictó resolución R -TRI-TAA-1892019 dentro del expediente adm inistrativo 2015-04-01-01-0002867, que confirmó la denegatoria de la solicitud de autorización de rebaja de tributos correspondiente a la nacionalización de mercancías procedentes de una importación temporal con reexportación en el mismo estado, comprendidas en el citado expediente y los identificados con los números 2015-04-01-01-0001401, 201504-01-01-0001410, 2015-04-01-01-0001400, 2015-04-01-01-0002866, 2015-04-01-01-0002865, 201504-01-01-0002868, 201504-01-01-0001399, 201504-01-01-0002863, 20150401-01-0002864, 2015 -04-01-01-0001413, 201504-01-01-0008790, 201504-0101-0001402, 201504-01-01-0001411, 201504-01-01-0008799 y 201504-01-010008802 a Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima; b) la contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia de Administración Tributaria (accionante), la que fue admitida para su trámite por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad denunciada–; c) durante el trámite de dicho proceso, la demandante solicitó medidas precautorias para evitar la ejecución económica coactiva de la totalidad de los expedientes antes identificados, por lo que el citado tribunal

–autoridad denunciada–; c) durante el trámite de dicho proceso, la demandante solicitó medidas precautorias para evitar la ejecución económica coactiva de la totalidad de los expedientes antes identificados, por lo que el citado tribunal decretó como medida precautoria la suspensión de la resolución y losExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 3 de 18

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requerimientos de c obro hasta la culminación del proceso; d) debido al incumplimiento de la Administración Tributaria respecto a lo ordenado en las medidas decretadas, la contribuyente solicitó que se remitiera oficio de lo resuelto al juez de lo económico coactivo y que se certificara lo conducente; e) la autoridad objetada emitió resolución de treinta de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual reiteró la medida precautoria decretada; f) contra dicha decisión, la institución accionante interpuso recursos de revocatoria y de reposición; g) la autoridad denunciada, en resolución de trece de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto a la revocatoria, resolvió: “ No se accede a lo solicitado por Floricelda Pozuelos Pivaral, toda vez que el abogado que firma el memorial que antecede, no se encuentra acreditado en autos ” –primer acto objetado–; g) en cuanto al recurso de reposición dictó resolución de la misma fecha, en la que lo rechazó con el mismo argumento –segundo acto objetado–. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante denuncia que las decisiones cuestionadas

de reposición dictó resolución de la misma fecha, en la que lo rechazó con el mismo argumento –segundo acto objetado–. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante denuncia que las decisiones cuestionadas transgreden los derechos y principio constitucional es invocados, porque la autoridad denunciada: a) actuó de forma ilegal al repeler los recursos que instó, debido a que en sus planteamientos se cumple con la normativa y la doctrina de la Corte de Constitucionalidad; b) omitió emitir una resolución fundamentada en Derecho y conforme a la ley administrativa; c) debió conferir un plazo para la subsanación de la deficiencia en que incurrió. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto las resolucio nes reclamadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 4 de 18

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer as Interesadas: i)

Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer as Interesadas: i) Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de: i) proceso contencioso administrativo contenido en el expediente 01012-2019-00157 de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo; ii) expediente administrativo número dos mil quince - cero cuatro - cero uno - cero uno - cero cero cero dos mil ochocientos sesenta y siete (2015-04-01-01-0002867) de la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio. Fueron incorporados los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ …el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa (…) el precepto legal anterior otorga a una decisión discrecional al tribunal que conozca del escrito que se presenta ante esa judicatura, de tal forma que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no está obligada a otorgar el plazo correspondiente para que el amparista subsanara los memoriales presentados, de esa cuenta al haber emitido los dos decretos que constituyen los actos reclamados en cuanto a no acceder a lo solicitado, en virtud de que en los escritos presentados el abogado que firmó no estaba apersonado en el proceso, ni tampoco mencionó si actuaría en f orma conjunta o separada –indistintamentecon los profesionales del derecho

lo solicitado, en virtud de que en los escritos presentados el abogado que firmó no estaba apersonado en el proceso, ni tampoco mencionó si actuaría en f orma conjunta o separada –indistintamentecon los profesionales del derecho acreditados en la comparecencia realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, criterio que es compartido por este Tribunal Constitucional, ya que el abogado auxiliante debió de señalar o indicar a la Sala recurrida la calidad con la que pretendía actuar con la interposición de dichosExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 5 de 18

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medios de impugnación toda vez que por integración el artículo 62 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula (…) de esa cuenta el actuar de la autoridad impugnada se ajustó a Derecho; sin provocar las vulneraciones denunciadas en el estamento constitucional… la entidad amparista con lo que no está de acuerdo es con lo resuelto por la autoridad impugnada, sin embargo el hecho de que lo decidido no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente garantía constitucional, pretendiendo trasladar argumentos al plano constitucional, con lo cual denota que intentan obtener una revisión del criterio valorativo externado por el tribunal de jurisdicción ordinaria, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca del criterio o interpretación sustentado

constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca del criterio o interpretación sustentado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…” . Y resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No se condena en costas a la solicitante. III) No se impone multa a las abogadas patrocinantes…”.

III. APELACIONES La Superintendencia de Administración Tributar ia -postulantepresentó dos escritos de apelación con argumentos idénticos, reiterando los razonamientos esgrimidos en la garantía constitucional y , además expuso: a) conforme la plataforma fáctica y la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, la autoridad reprochada carece de las facultades legales para no acceder a la admisión a trámite de los recursos instados; b) el Tribunal de Amparo de primer grado emitió razonamientos equivocados, escuetos y desacer tados, puesto que la autoridadExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023

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denunciada actúo de forma inflexible, lo que la priva de defenderse ; c) el Tribunal A quo dictó una sentencia sin la fundamentación debida, ya que ignoró sus argumentos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LAS VISTAS

denunciada actúo de forma inflexible, lo que la priva de defenderse ; c) el Tribunal A quo dictó una sentencia sin la fundamentación debida, ya que ignoró sus argumentos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LAS VISTAS A) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulanteindicó: a) en cuanto a la primera impugnación, reiteró los argumentos esgrimidos, y b) respecto a la segunda apelación, ra tificó e informó que por error presentó en dos oportunidades consecutivas el mismo escrit o. Solicitó que se declare con lugar el recurso que instó y se tome nota de lo informado. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó en torno a ambas apelaciones que la autoridad denunciada emitió una decisión carente de fundame nto, ya que los actos reclamados ocasionaron los agravios que alegó la accionante, por lo que el Tribunal de Amparo de primer grado faltó a su labor de fundamentar sus decisiones. Pidió que se declaren con lugar los medios de impugnación. C) El Ministerio Público, en cuanto a la primera apelación, evac uó la audiencia de forma extemporánea y respecto a la segunda indicó que la autoridad denunciada actuó en el ejercicio de sus facultades legales y conforme a las normas atinentes al caso en concreto . Solicitó que se declare sin lugar la apelación. D) Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima -tercera interesaday la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad denunciadano evacuaron la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IConstrucciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima -tercera interesaday la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad denunciadano evacuaron la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IIncurre en violación al derecho a recurrir consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de lo Contencioso AdministrativoExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 7 de 18

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cuando, con excesivo rigorismo, repele un recurso de reposición interpuesto contra una decisión que reitera una medida precautoria, sin conferir plazo para subsanar el error que motivó dicho rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan do como actos reclamados : a) la resolución dictada por el citado Tribunal el trece de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria instado por la Administración Tributaria y b) resolución emitida por la referida autoridad en la misma fecha, por la que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la citada institución; ambos contra la decisión del aludido órgano jurisdiccional de reiterar las medidas precautorias decretadas dentro del proceso contencioso administrativo que Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima promovió contra la entidad tributaria.

jurisdiccional de reiterar las medidas precautorias decretadas dentro del proceso contencioso administrativo que Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima promovió contra la entidad tributaria. El Tribunal A quo denegó el amparo por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La accionante apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPreliminarmente, debe acotarse que dos de las quejas de alzada están dirigidas a señalar que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió un razonamiento equivocado y carente de fundamentación. En ese sentido, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que forma real y objetiva resulte necesarioExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 8 de 18

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para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual , de ser necesario, se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso. La solicitante denuncia en amparo que los actos reclamados le generan los agravios consistentes en que la autoridad denunciada: a) actuó de forma ilegal al repeler los recursos que instó, debido a que su planteamiento cumple con la normativa y la doctrina de la Corte de Constitucionalidad; b) omitió efectuar una resolución fundamentada en Derecho y conforme a la ley administrativa; c) debió

repeler los recursos que instó, debido a que su planteamiento cumple con la normativa y la doctrina de la Corte de Constitucionalidad; b) omitió efectuar una resolución fundamentada en Derecho y conforme a la ley administrativa; c) debió conferir un plazo para la subsanación de la deficiencia en que incurrió. Previamente a analizar los actos reclamados, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por esta Corte, relacionada a que es inviable el amparo promovido contra lo resuelto a raíz del planteamiento de medios de impugnación no idóneos, pues ello contraviene los principios de celeridad, seguridad y certeza jurídica. (Criterio sostenido en sentencias de diez de mayo de dos mil veinte y catorce de junio de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 416-2020 y 4117-2021, respectivamente). Al respecto, el Dr. Mauro Chacón, en su libro Derecho procesal guatemalteco, determinó que: “Según el art. 141, b), de la LOJ adoptaran la forma de auto las resoluciones que decidan materia que no es de simple trámite o el asunto principal antes de finalizar el trámite, debiendo razonarse debidamente…”. Adicionalmente, este Tribunal sentó jurisprudencia respecto a la clasificación de las resoluciones judiciales y los mecanismos de impugnación que proceden contra tales pronunciamientos, señalando entre otros aspectos, que la resolución judicial que contiene calificaciones de cuestiones adjetivas, debe considerarse como auto, por lo que es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso deExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 9 de 18

que contiene calificaciones de cuestiones adjetivas, debe considerarse como auto, por lo que es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso deExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 9 de 18

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reposición. (Criterio sostenido en sentencia de diez de mayo de dos mil veinte dictadas en el expediente 416-2020). Ahora bien, debido a que la accionante interpuso recursos de revocatoria y de reposición contra la decisión de la autoridad reprochada , de reiterar las medidas precautorias decretadas en el proceso contencioso administrativo promovido en su contra y que el rechazo de am bos medios de impugnación constituyen los actos reclamados , es imperioso estudiar aquella decisión con la finalidad de establecer cuál era el medio idóneo para hacer valer su inconformidad en esa etapa procesal. En ese orden de ideas , es preciso referir que la resolución contra la que la accionante interpuso los referidos recursos, dispone: “… V) Dentro de las actuaciones judiciales, con fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, aclarada mediante resolución d e fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se decretó como medida precautoria la suspensión de la resolución que se impugna en esta vía, en virtud que el contribuyente presentó documentación en la cual le iniciaban cobros mediante la Unidad de lo E conómico Coactivo de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria; sin embargo, de la documentación que acompaña el memorial que antecede y de los

cobros mediante la Unidad de lo E conómico Coactivo de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria; sin embargo, de la documentación que acompaña el memorial que antecede y de los argumentos expuestos se verifica que la entidad recurrida hace cas o omiso de lo resuelto en la resolución donde se decreta la medida precautoria, continuando con el agravio, ya que continua accionando contra una resolución que carece de título ejecutivo, toda vez que la misma no ha quedado firme, entendiéndose tanto la resolución que causa estado como la antecedente; causando una violación al derecho de defensa y debido proceso así como de su derecho de petición garantizados por la Constitución… VI) De lo anteriormente descrito, este Tribunal,Expedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 10 de 18

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teniendo como función el ser contralor de la juridicidad de la administr ación pública, fiscalizando la actividad administrativa a fin de eliminar cualquier agravio a los intereses jurídicamente tutelados y garantizando el derecho de defensa y debido proceso de la entidad contribuyente, reitera la medida precautoria decretada en resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, aclarada mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la cual de no ser cumplida, se procederá conforme lo dispone el artículo 155 de nuestra Carta Fundamental; VII) Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, dando a conocer lo aquí resuelto y que informe si dentro de

no ser cumplida, se procederá conforme lo dispone el artículo 155 de nuestra Carta Fundamental; VII) Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, dando a conocer lo aquí resuelto y que informe si dentro de los procesos… (1054-2021-00441)… (1054-2021-00436)… (1054-2021-00437) y… (1052-2021-00437), existe alguna medida de garantía decretada, quienes son las partes actuantes dentro de dichos procesos y que identifique el título ejecutivo con el cual iniciaron el proceso económico coactivo, identificando el número de proceso administrativo, dentro del plazo de tres días de recibido el oficio respectivo…” (páginas electrónicas de la 249 a la 253 de la copia certificada del proceso contencioso administrativo). Del estudio de la jurisprudencia citada, la doctrina transcrita y el análisis de la resolución antes referida, esta Corte advierte que, dicha decisión reúne las características de auto. Lo anterior debido a que el pronunciamiento no se limita a calificar requisitos legales o cuestiones adjetivas relacionadas a una solicitud, sino que dicta de forma razonada y pormenorizada la n ecesidad de reiterar una medida cautelar. Es decir que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó un estudio de las actuaciones administrativas que antecedieron a la resolución que, por su vía se impugna, para determinar la relación entre los expedientes administrativos, la decisión previa de una medidaExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 11 de 18

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cautelar y la documentación presentada por la dem andante que evidencian el incumplimiento de la Administración Tributaria, por lo que, dadas estas razones , decide que teniendo como función ser l a contralora de la juridicidad de la administración pública y que para proteger el derecho de defensa y el principio del debido proceso, era necesario reiterar la medida de mérito. Con base en lo e xpuesto se establece que el medio impugnativo idóneo para cuestionar la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de reiterar las medidas precautorias decretadas es el recurso de reposición, por lo que es inviable la revocatoria para tal fin. Por ello, el rechazo liminar de este último recurso –independientemente del motivo invocadono genera agravio, por lo que la denuncia de la post ulante respecto al primer acto reclamado e s notoriamente improcedente. -IVDilucidado lo anterior , resulta pertinente señalar que esta Corte ha sostenido que: “ El derecho al debido proceso legal reconocido en la Constitución… permite a la persona, individual o jurídica, el acceso a los procedimientos de orden judicial o administrativo establecidos por la ley, por cuyo medio se les permita ejercer su liber tad de acción, comparecer ante autoridad competente, seguir los procedimientos y etapas previstas, aportar y redargüir probanza, alegar intereses y, en su momento, obtener una resolución fundada en ley. Asimismo, la posibilidad de impugnar lo resuelto y atenerse a la firmeza de las

probanza, alegar intereses y, en su momento, obtener una resolución fundada en ley. Asimismo, la posibilidad de impugnar lo resuelto y atenerse a la firmeza de las actuaciones”. (sentencias de diecisiete de julio de dos mil diecinueve y doce de mayo de dos mil veinte, contenidas en los expedientes 7562019 y 325-2020, respectivamente). Ahora bien, el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso AdministrativoExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 12 de 18

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establece que si la demanda presenta errores o deficiencias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está facultado para señalar un plazo para q ue el demandante lo enmiende ; sin embargo, si e stos, a su juicio, fueran insubsanables, la rechazará de plano. Dicha norma resguarda uno de los principios aplicables al derecho procesal administrativo que “es el antiformalista o de interpretación más favorable al derecho de acceso a la justicia o de i n dubio prohabilitate instanciae. Que comportará la interpretación más restrictiva de cuantas normas supongan un obstáculo al acceso a la jurisdicción y, por el contrario, la más extensiva de las que tengan por finalidad facilitar el acceso, la subsanación de defectos procesales y, definitivos, el examen de la pretensión en cuan to al fondo” (Jesús González citado por Hugo Calderón, El derecho procesal administrativo guatemalteco, Tomo III, pág. 203). En concordancia con lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 62

citado por Hugo Calderón, El derecho procesal administrativo guatemalteco, Tomo III, pág. 203). En concordancia con lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 62 del Código Procesal Civil y Mercantil (que debe integrarse al proceso contencioso administrativo, como lo establece el artículo 26 de la citada Ley) que regula: “Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contenga n los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado”. Acotado lo anterior, es preciso examinar las siguientes actuaciones procesales: A) Construcciones Carrillo Caycedo, Sociedad Anónima promovió demanda contenciosa administrativa contra la Super intendencia deExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 13 de 18

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Administración Tributaria –accionante–, la que fue admitida para su trámite por la Sala denunciada. B) Emplazado el ente fiscal, contestó la demanda, señalando: “…Floricelda Pozuelos Pivaral (…) Actúo en mi calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Actúo bajo mi propia dirección y procuración y la de los abogados Gloria Alejandra Aguilar, Adriana Lucía Robles Ber mudez, Ricardo Samuel Lo pez Chun, Eduardo

Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Actúo bajo mi propia dirección y procuración y la de los abogados Gloria Alejandra Aguilar, Adriana Lucía Robles Ber mudez, Ricardo Samuel Lo pez Chun, Eduardo García Tzul, Paula Denisse Bonilla Díaz, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar, Aletia Rocío Pérez Rodríguez, María Del Carmen Zamora Zelaya, Jennifer María Mejía Figueroa, Dayra Marinova Monterroso González, Lilian Lizeth García García y Juan Pablo Hernández Contreras con quienes podré actuar en forma conjunta o separada, indistintamente en este proceso (…) Peticiones (…) se tome nota que actúo bajo mi propia dirección y procuración y con la de las abogadas propuestas, con quienes podré actuar en el presente proceso en forma conjunta o separada, indistintamente…” (páginas electrónicas 115, 135 y 147 de la copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo). C) Durante el trámite del proceso, la entidad contribuyente solicitó medidas precautorias para evitar la ejecución económica coactiva de var ios expedientes administrativos (página electrónica 173 de la copia certificada del expediente contencioso administrativo). D) Como consecuencia, la autoridad denunciada, en resolución de veintidós de abril de d os mil veintiuno, hizo saber al ente tributario que dentro del expediente administrativo en que se emitió la decisión cuestionada se encontraban inmersos diversos expedientes y resolvió decretar como medida precautoria la suspensión de la resolución y los requerimientos de cobro h asta laExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 14 de 18

precautoria la suspensión de la resolución y los requerimientos de cobro h asta laExpedientes acumulados 7805-2023 y 7806-2023 Página 14 de 18

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culminación del proceso (página electrónica 193 de la copia certificada del proceso contencioso administrativo). E) Debido al incumplimiento de la Unidad del Departamento Jurídico de lo Económico Coactivo de la Administración Tributaria, en las medidas decretadas la entidad mercantil solicitó que se remitiera oficio de lo resuelto en la literal que precede al Juez de lo Económico Coactivo y que se certificara lo conducente (página electrónica 233 de la copia certificada del proceso contencioso administrativo). F) Derivado de lo anterior, la autoridad objetada emitió resolución de treinta de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual reiteró la medida precautoria en los términos anteriormente descritos (página electrónica 249 a la 254 de la copia certificada del proceso contencioso administrativo). G) Inconforme, la Superinte

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