Amparos_7809-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7809-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7809-2023 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7809-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de agosto de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Target Euro SRL, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Aldo Fabrizio Enrique Grazioso Bonetto, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) So licitud y autoridad: presentado el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivos de forma y de fondo, interpuso Target Euro SRL contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la citada entidad contra el Ministerio de Economía. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, especialidad de la ley y del
naturaleza promovido por la citada entidad contra el Ministerio de Economía. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, especialidad de la ley y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la amparista se resume: D.1)Expediente 7809-2023 Página 2 de 24
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Producción del acto reclamado: a) el ocho de septiembre de dos mil dieciséis Target Euro SRL suscribió con el Ministerio de Economía el contrato BID mil setecientos treinta y cuatro / OC – FC – cero cero cuatro – dos mil dieciséis (BID 1734/OC-FC-004-2016) para la prestación de servicios de consultoría consistentes en la “Elaboración del Plan de Desarrollo Turístico y Territorial de Guatemágica” dentro del Programa de Apoyo a las Inversiones Estratégicas y Transformación Productiva de esa cartera; b) el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, la entidad consultora presentó escrito ante dicho Ministerio solicitando el pago del monto que, a su parecer, se le adeuda como consecuencia de la ejecución de los servicios prestados derivado del contrato descrito y, debido a que transcurrieron treinta días hábiles sin haber obtenido respuesta a esa petición; por lo que la interesada la tuvo por resuelta negativament e, con base en el silencio administrativo; c) el nueve de octubre de dos mil diecinueve, Target Euro SRL
treinta días hábiles sin haber obtenido respuesta a esa petición; por lo que la interesada la tuvo por resuelta negativament e, con base en el silencio administrativo; c) el nueve de octubre de dos mil diecinueve, Target Euro SRL interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto sin lugar por el citado Ministerio en resolución número cero cero mil ciento setenta y seis (001176), dictada el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en el expediente administrativo número novecientos ochenta – dos mil diecinueve (9802019), argumentando que no se identificó de manera precisa la resolución impugnada ni el sentido de la decisión que debía emitirse; y d) la sociedad aludida, planteó demanda contenciosa administrativa contra el relacionado Ministerio, la cual fue declarada sin lugar, por lo que aquella entidad instó recurso de casación, que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés —acto reclamado—. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que la autoridad reclamada transgredió losExpediente 7809-2023 Página 3 de 24
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derechos y principios constitucionales mencionados por las razones siguientes: a) no analizó con la profundidad debida lo prescrito en la ley, ni aplicó los preceptos atinentes al caso concreto; además, el estudio lógico jurídico fue limitado, porque no examinó a fondo el expediente ni los extremos demostrados en este, lo que la
atinentes al caso concreto; además, el estudio lógico jurídico fue limitado, porque no examinó a fondo el expediente ni los extremos demostrados en este, lo que la deja en estado de indefensión, a pesar de haber acudido a los tribunales de justicia en tiempo y mediante los procedimientos establecidos; b) no tomó en cuenta la argumentación atinente al silencio administrativo, la doctrina r elacionada con ello, ni lo expuesto respecto de la prórroga de la competencia; por consiguiente, el fallo es arbitrario e incongruente con lo pedido y las constancias procesales; c) el fondo del asunto planteado en el proceso contencioso administrativo consiste en que, debido a que la administración no resolvió en el plazo legal la petición que le presentó, se configuró el silencio administrativo en su aspecto negativo; por ello, tiene derecho a plantear el recurso de reposición sin que se le exija que individualice la resolución impugnada, dado que esta es inexistente en el expediente. Es decir, ese es precisamente el fin de invocar el aspecto negativo del silencio administrativo: denunciar la falta de resolución por parte de la administración. La controversia también se refiere a su derecho a recibir el pago del monto adeudado por la Cartera relacionada, más el interés legal; sobre ese particular, el Ministerio de Economía no probó sus afirmaciones con medios idóneos, pero aceptó la existencia del contrato, así como haber recibido los servicios y no haber hecho el pago de la suma final; d) no se aplicaron los principios contenidos en los artículos 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 4 del Código Procesal
servicios y no haber hecho el pago de la suma final; d) no se aplicaron los principios contenidos en los artículos 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 4 del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 de la Ley de Arbitraje; consecuentemente, se emitieronExpediente 7809-2023 Página 4 de 24
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sentencias injustas y alejadas de lo probado por las partes en el proceso; e) el último artículo citado —el 11— dispone: “… El acuerdo arbitral obliga a l as partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia. Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se tendrá por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia…”. Si bien, en el proceso contencioso administrativo se mencionó la cláusula compromisoria, ni el Ministerio de Economía ni la Procuraduría General de la Nación invocaron la excepción de incompetencia, por lo que obligarla a dilucidar su reclamo ante un tribunal arbitral es contrario a ese precepto. La inacción de las partes citadas, en cuanto a interponer la excepción aludida, habilita - y obligaa la Sala sentenciadora a dirimir el conflicto que le fue presentado, pues provoca la prórroga de la competencia, tal como lo dispone el
aludida, habilita - y obligaa la Sala sentenciadora a dirimir el conflicto que le fue presentado, pues provoca la prórroga de la competencia, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, el artículo 26 de este mismo Código preceptúa: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes.”; f) el artículo 221 constitucional se aplica de manera específica a la relación jurídica objeto de controversia, porque no es posible aplicar la cláusula arbitral en los procesos que por ley deben ventilarse por medio del procedimiento específico; g) de lo resuelto por esta Corte en los expedientes 10342019 y 34332019 (aunque se refieren a otro tipo de supuestos) se concluye que son los interesados quienes deben plantear la excepción de incompetencia y que esta no puede ser invocada de oficio, pues ello conlleva extralimitación en las facultadesExpediente 7809-2023 Página 5 de 24
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jurisdiccionales; y además, se determina que, dado que esa entidad participó en el proceso de adjudicación del contrato relacionado, con base en el principio de especialidad le son aplicables el artículo 221 de la Constitución, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo; h) la autoridad cuestionada incurrió en los mismos yerros y falta de análisis que se han cometido en todas las instancias procesales; comete el mismo error de interpretación al
Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo; h) la autoridad cuestionada incurrió en los mismos yerros y falta de análisis que se han cometido en todas las instancias procesales; comete el mismo error de interpretación al aplicar una cláusula compromisoria que no fue invocada por las partes, sin considerar que se produjo la prórroga automática de la competencia, lo que obliga a la Cámara Civil a entrar a conocer el fondo del asunto. De esa forma, se evade la responsabilidad de resolver con fundamento jurídico sobre los hechos que fueron probados por las partes; i) dicha autoridad ignoró las argumentaciones que esa entidad expuso, pues basó su análisis para el rechazo de tres de los submotivos invocados en casación, en el hecho de que la Sala sentenciadora resolvió correctamente cuando se abstuvo de conocer sobre el fondo de la controversia luego de advertir la existencia de cláusula arbitral; j) en lo atinente al submotivo de “quebrantamiento substancial del procedimiento porque el fallo otorga más de lo pedido”, esa sociedad indicó en casación que tal vicio acaece porque ninguna de las partes le pidió a la Sala pronunciarse sobre la existencia de la cláusula compromisoria, ni era este el objeto del proceso o un aspecto de la controversia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo pretendió conocer únicamente la supuesta juridicidad y legalidad de la resolución objeto del proceso y arribó a conclusiones alejadas de lo que se demostró en autos, sin analizar el contenido de los medios de prueba; k) en lo que se refiere al submotivo de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, expuso en casación que laExpediente 7809-2023 Página 6 de 24
los medios de prueba; k) en lo que se refiere al submotivo de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, expuso en casación que laExpediente 7809-2023 Página 6 de 24
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Sala se limitó a considerar los aspectos formales que debe contener una resolución y no analizó los motivos de fondo que se expresaron al plantear la reposición y la demanda contenciosa administrativa, además de que en esta no se argumentó que la resolución objeto del proceso contencioso incumpliera los requisitos formales de toda resolución. Los argumentos expuestos en la demanda solo fueron resumidos en la sentencia impugnada en casación, pero no se analizaron en la parte considerativa del fallo. La Sala sentenciadora tampoco estudió los razonamientos esgrimidos por el Ministerio de Economía para negarse a pagar lo adeudado, ni aplicó los artículos 28 de la Constitución y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La existencia de este adeudo constituye un hecho fundamental del proceso, por lo que se debió incluir dentro de los hechos sujetos a prueba, no obstante, la Sala aludida afirmó que no se probaron los hechos cuestionados, a pesar de que estos se desprenden del expediente administrativo aportado como prueba al proceso. Tampoco analizó los hechos que tuvo por probados, no se pronunció sobre los medios de prueba, sino se limitó a listarlos en la sentencia sin analizar su contenido ni el valor probatorio conferido, por lo que no tuvo en cuenta que la deuda a su favor sí quedó comprobada. La Sala sentenciadora se
pronunció sobre los medios de prueba, sino se limitó a listarlos en la sentencia sin analizar su contenido ni el valor probatorio conferido, por lo que no tuvo en cuenta que la deuda a su favor sí quedó comprobada. La Sala sentenciadora se circunscribió a estudiar si la resolución objeto del proceso es congruente a los principios de legalidad y juridicidad, lo que la llevó a dictar una sentencia alejada de las pretensiones que fundamentaron la demanda y de los argumentos vertidos por las partes; l) en lo atinente al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en casación se individualizaron cada una de las pruebas que la Sala omitió valorar y lo que de ellas debió desprenderse, por lo que la autoridad reclamada está obligada a conocer el fondo del planteamiento; m) en cuanto alExpediente 7809-2023 Página 7 de 24
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submotivo de violación de ley por inaplicación, el fallo carece de congruencia con lo pedido y las actuaciones procesales, pues no se aplicaron los artículos objeto de denuncia. Este subcaso se rechazó por el supuesto incumplimiento del aspecto técnico que menciona la Cámara Civil; sin embargo, esto no aplica en el presente caso, porque la Sala no utilizó ninguna norma para resolver. No se puede mencionar en casación cuál es la norma que aplicó la Sala, por cuanto que ella resolvió de manera arbitraria y sin fundamento; y n) a pesar de que litigó de buena fe se le condenó en costas y se le impuso multa, lo que afecta aún más su
resolvió de manera arbitraria y sin fundamento; y n) a pesar de que litigó de buena fe se le condenó en costas y se le impuso multa, lo que afecta aún más su patrimonio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada dictar un nuevo fallo con base en la ley y en las constancias procesales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 29 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Economía; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) reproducción digital del expediente de casación número mil dos - dos mil veintitrés - treinta (1002-2023-30) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: i) la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente mil ciento cuarenta y cinco - dos mil veintiuno - ochenta y siete (11452021-87) y ii) la resolución mil ciento setenta y seis (1176) de veinticinco deExpediente 7809-2023
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2021-87) y ii) la resolución mil ciento setenta y seis (1176) de veinticinco deExpediente 7809-2023 Página 8 de 24
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noviembre de dos mil veinte, dictada dentro del expediente novecientos ochentados mil diecinueve (9802019) emitida por el Ministerio de Economía. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Target Euro SRL –amparista– reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial. Solicitó que esta acción se declare con lugar. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad cuestionada– no alegó. C) El Ministerio de Economía –tercero interesado– expresó: a) no se viola el derecho de defensa de la postulante ni el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque ella puede acudir en reclamo de la defensa de sus derechos por la forma convenida en el contrato de mérito: el arbitraje, lo cual es congruente con la libertad de acción y autonomía de la voluntad prevista también en la Norma Fundamental; b) con fundamento en las normas jurídicas vigentes, en los principios rectores del derecho guatemalteco, la abundante jurisprudencia en la materia y en las pruebas, se demuestra que la sentencia reclamada está apegada a Derecho; c) como funcionarios públicos están sujetos a la ley de conformidad con el artículo 154 constitucional, por lo que no pueden convalidar o eludir actos que no se ajustan
las pruebas, se demuestra que la sentencia reclamada está apegada a Derecho; c) como funcionarios públicos están sujetos a la ley de conformidad con el artículo 154 constitucional, por lo que no pueden convalidar o eludir actos que no se ajustan al debido proceso; y d) por lo anterior, no existe agravio reparable por medio de esta garantía. Estima que el amparo debe ser denegado. D) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– puntualizó: a) la autoridad reclamada actuó en el marco de sus f acultades legales, sin vulnerar ningún derecho de la postulante, en virtud que la tesis que se desarrolló no fue acorde a los casos de procedencia invocados; por consiguiente, al determinarse un planteamientoExpediente 7809-2023 Página 9 de 24
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defectuoso, aquella autoridad estaba imposibili tada de efectuar el análisis pretendido; y b) no se produjo agravio de relevancia constitucional susceptible de ser reparado en amparo; se advierte la simple inconformidad con lo dispuesto en el acto reclamado, pretendiendo la accionante que esta vía se convierta en instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue el presente amparo. E) El Ministerio Público indicó: a) la amparista no concretó los agravios que pretende sean reparados, ni formuló razonamientos lógico jur ídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas; contrario a ello, plasma su mera inconformidad con la
agravios que pretende sean reparados, ni formuló razonamientos lógico jur ídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas; contrario a ello, plasma su mera inconformidad con la resolución cuestionada, pretendiendo revertir los efectos de esta; b) la autoridad reprochada actuó en el marco de sus atribuciones constitucionales; por ello, no se advierte lesión a las garantías que denuncia la amparista; y c) la postulante pretende convertir al amparo en instancia revisora de lo resuelto en casación; sin embargo, es improcedente pretender elevar al plano constitucional aspectos que ya fueron materia de conocimiento en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue el amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Target Euro SRL – amparista– reiteró los argumentos que expus o al evacuar audiencia; recalcó: a) tanto la Sala sentenciadora, como la autoridad reclamada, obviaron tomar en cuenta el silencio administrativo derivado de la solicitud de pago que presentó al Ministerio de Economía, violando los artículos 4 del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 de La ley de Arbitraje, los cuales prevén la prórroga de la competencia; b) invocó en casación el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque el fallo otorga más de lo pedido, debido a que,Expediente 7809-2023
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sin entrar a conocer el silencio administrativo ni el fondo del asunto, la Sala
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sin entrar a conocer el silencio administrativo ni el fondo del asunto, la Sala sentenciadora aplicó la cláusula arbitral, c) el fallo emitido por la Sala es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, error en el que también incurrió la autoridad recl amada, en virtud que ambos tribunales aplicaron la cláusula arbitral a pesar de que ni la Procuraduría General de la Nación ni el citado Ministerio la invocaron en el proceso contencioso administrativo; d) la cartera ministerial aludida actuó de manera sup erficial en el proceso contencioso administrativo, pues no aportó prueba idónea; además, aceptó el adeudo objeto de demanda. No obstante, esto no fue tomado en consideración por la autoridad reclamada ni por la Sala sentenciadora; e) la Sala no analizó ni valoró correctamente la prueba; consideró que esa entidad comercial no probó los hechos, pero omitió estudiar los medios de prueba mediante los cuales se demostró que no fue resuelta la solicitud de pago y que el adeudo existe; f) en el proceso contencioso administrativo no cuestionó que la resolución emitida por el citado Ministerio careciera de requisitos formales, sino la inaplicación del silencio administrativo, así como el fondo del asunto; g) en lo que se refiere al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, insiste en que se tuvo que tener por prorrogada la competencia porque las partes no plantearon la excepción de incompetencia, h) en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, no era posible señalar una
la apreciación de la prueba, insiste en que se tuvo que tener por prorrogada la competencia porque las partes no plantearon la excepción de incompetencia, h) en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, no era posible señalar una norma aplicada indebidamente porque la Sala no aplicó ninguna norma en su razonamiento, sino se basó en la cláusula arbitral que no debió aplicar de oficio; e i) se le deja en estado de indefensión. Pidió que se le otorgue amparo y que se le ordene a la autoridad reclamada resolver la casación con base en las constancias procesales. B) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada–Expediente 7809-2023 Página 11 de 24
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manifestó que: a) no causa agravio la sentencia emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que desestima el recurso de casación , cuando no se expone una tesis que permita al tribunal realizar un análisis sobre el fondo de las pretensiones, incurriendo así en errores que generaron un planteamiento defectuoso, y b) la autoridad denunciada al resolver en el sentido que lo hizo, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la postulante, toda vez que las tesis que se desarrollaron no resultaban acordes a los casos de procedencia invocados, por lo que al ser un planteamiento defectuoso provocó que la Cámara reprochada se encontrara imposibilitada de efectuar el estudio respectivo. Solicitó que se deniegue la
no resultaban acordes a los casos de procedencia invocados, por lo que al ser un planteamiento defectuoso provocó que la Cámara reprochada se encontrara imposibilitada de efectuar el estudio respectivo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida. C) El Ministerio Público expresó: a) la garantía del amparo se dirige a reparar la violación de derechos fundamentales, en este caso, se extrae de los agravios que estos no atañen a la vía constitucional, pues versan sobre aspectos de fondo que corresponden ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, la cláusula arbitral; b) cita la sentencia dictada por esta Corte el veintisiete de julio de dos mil diez, en el expediente 43632009, la cual estima atinente a este asunto, respecto de que al postulante le corresponde elaborar el planteamiento de amparo de forma que se permita comprender por qué estima que se conculcan sus derechos fundamentales; sin embargo, en el presente asunto no se endilgan adecuadamente los agravios; y c) la postulante pretende hacer uso del amparo para crear una tercera instanci a, prohibida por los artículos 203 y 211 constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. D) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad cuestionada– y el Ministerio de Economía –tercero interesado– no evacuaronExpediente 7809-2023 Página 12 de 24
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la vista que les fue conferida.
CONSIDERANDO – I –
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la vista que les fue conferida. CONSIDERANDO – I – Incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva (por ausencia de fundamentación) regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando al desestimar los submotivos de forma invocados en el recurso de casación, omite analizar los argumentos expresados en el escrito de interposición de ese medio de defensa y contrastarlos con lo estimado en el fallo objetado y con las constancias procesales, así como efectuar el debido razonamiento en torno a ello, aspectos de los que debe derivar su conclusión final. – II – Target Euro SRL acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual esa autoridad desestimó el recurso de casación que, por motivos de forma y de fondo, interpuso contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Economía. Afirma la accionante que la decisión reclamada vulnera sus derechos y principios enunciados, por las razones expuestas en el apartado de resultandos de este fallo, a las que se hará alusión más adelante. – III – La amparist a expresó como agravios, entre otros señalamientos, que la autoridad cuestionada evadió resolver con fundamento jurídico, ignoró susExpediente 7809-2023 Página 13 de 24
– III – La amparist a expresó como agravios, entre otros señalamientos, que la autoridad cuestionada evadió resolver con fundamento jurídico, ignoró susExpediente 7809-2023 Página 13 de 24
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argumentos, no examinó a fondo el expediente ni los extremos demostrados en este, por lo que el fallo de casación carece de análisis, es arbitrario, e incongruente con lo pedido y las constancias procesales. Agrega que esa autoridad no tomó en cuenta que la Sala sentenciadora aplicó una cláusula compromisoria que no fue invocada por las partes, por lo que se produjo la prórroga automática de la competencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, lo que obliga a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia a entrar a conocer el fondo del asunto. Con relación al motivo de forma, submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento porque el fallo otorga más de lo pedido, la postulante afirma que en casación indicó que el vicio acaece porque ninguna de las partes le pidió a la Sala pronunciarse sobre la existencia de la cláusula compromisoria, ni era este el objeto del proceso o un aspecto de la controversia y, en cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, asegura que al plantear el recurso extraordinario alegó que la Sala se limitó a considerar los aspectos formales que debe contener una resolución y no analizó los motivos de fondo que se expresaron al plantear la reposición y la demanda contenciosa administrativa.
al plantear el recurso extraordinario alegó que la Sala se limitó a considerar los aspectos formales que debe contener una resolución y no analizó los motivos de fondo que se expresaron al plantear la reposición y la demanda contenciosa administrativa. En atención a tales reproches, es pertinente señalar que esta Corte, en diversos fallos, ha considerado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la obligación de los jueces o tribunales - Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el presente casode emitir resoluciones fundamentadas en Derecho, analizando las consta ncias procesales, lo alegado por las partes, las pruebas presentadas y las normas aplicables, lo que implica efectuar losExpediente 7809-2023 Página 14 de 24
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razonamientos en que se funda su decisión. (Sentencias de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, veintidós de septiembre de dos mil veintidós y veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3234-2020, 2653-2022 y 16452022, respectivamente). Adicionalmente, es necesario hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. La doctrina lo define como aquel medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial contra decisiones definitivas emitidas en un proceso a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales, o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato,
leyes o de doctrinas legales, o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese orden de ideas, debe mencionarse que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,