Amparos_781-2003_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_781-2003_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 781-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del catorce de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apel aciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Herma Crisálida Ligorría Cojulum, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cobán, departamento de Alta Verapaz. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Irma Judith Arrazate Centeno.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cinco de diciembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: resoluciones de dieciocho de julio y veinticinco de octubre, ambas, de dos mil dos, dictadas por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dentro de los incidentes de consignación que se tramitan en el Juzgado a su cargo. C) Violaciones que denuncia : al debido proceso y al libre acceso a los tribunales. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la accionante se resume: a) desde hace trece años es arrendataria de un bien inmueble propiedad de la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, el cual consiste en un local comercial en donde tiene instalada la cafetería denominada “Vista Hermosa” que es de su propiedad; b) el contrato de arrendamiento se efectuó en forma escrita, p ero al
Verapaz, el cual consiste en un local comercial en donde tiene instalada la cafetería denominada “Vista Hermosa” que es de su propiedad; b) el contrato de arrendamiento se efectuó en forma escrita, p ero al vencerse el plazo del mismo quedó en forma verbal; sin embargo, en mil novecientos ochenta y siete, al cambio de Alcalde, se convino con éste renovar el contrato referido en forma escrita, y suscribieron el contrato de arrendamiento número doscien tos ochenta y dos guión noventa y siete (282 -97), pero el mismo no nació a la vida jurídica, por no haber consignado su firma en la parte final , es decir, en la parte de la auténtica; por otra parte, el anterior contrato de arrendamiento no puede pres umirse que el mismo se renovó automáticamente, toda vez que el mismo no nació a la vida jurídica, por no haberse perfeccionado por motivos ajenos a su persona; c) de esa cuenta, el contrato de arrendamiento que se encuentra vigente es un contrato verbal y, por esa razón, el pago de la renta la efectuaba en forma mensual y vencida, dentro de los primeros diez días de cada mes, y que durante mucho tiempo se efectuó de esa manera, como lo demuestra las fotocopias de los recibos extendidos por la Muni cipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz; d) no obstante ello, en la tramitación del incidente de consignación, se inobservó el debido proceso garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, contraviniendo así los artículos 12 de la Carta Magna; 1251, 1409, numeral 8, 1903 y 1936 del Código Civil. Solicitó que se le
proceso garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, contraviniendo así los artículos 12 de la Carta Magna; 1251, 1409, numeral 8, 1903 y 1936 del Código Civil. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia : artículo 10, incisos a), b) y d), de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1251, 1409, numeral 8), 1903 y 1936 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer a interesada : Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz. C) Remisión de antecedentes: incidente de pago por consignación, registrado con los números sesenta y dos – dos mil dos (62 -2002) del Juzgado de Primera Instancia del Ramo C ivil y Económico Coactivo de Cobán, departamento de Alta Verapaz; y uno guión dos mil dos (1-2002) del Juzgado de Paz de San Pedro Carchá. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) recibos números trescientos cincuenta y siete mil ciento veintiuno; trescientos cincuenta y siete mil ciento veintidós; trescientos cincuenta ysiete mil ciento veintitrés; trescientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis; trescientos sesenta mil
cuatrocientos sesenta y siete; trescientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y ocho; trescientos sesenta y dos mil quinientos treinta; trescientos sesenta y siete mil setenta y cinco; y trescientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve; E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Esta Sala, constituida en tribunal de amparo al hacer el estudio de los antecedentes, advierte que el tribunal cuestionado, al dictar las resoluciones que constituyen los actos reclamados, actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, sin vulnerar los derechos que enuncia la accionante, toda vez que las mismas fueron dictadas en un proceso en la que la postulante tuvo la oportunidad de defenderse de conformidad con el debido proceso y en los cuales se han observado los procedimientos establecidos en la ley. En tal sentido, no ha existido violación al debido proceso y en consecuencia, tampoco al libre acceso a los tribunales, como lo argumenta la interponente de la acción constitucional de amparo. Y resolvió : I) Deniega el amparo solicitado por Herma C risálida Ligorría Cojulum, contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, Cobán; II) No se condena en costas. III) Impone una multa de cien quetzales a la abogada Irma Judith Arrazate Centeno, quien deberá hacerla ef ectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente ”
III. APELACIÓN.
La solicitante apeló.
dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente ”
III. APELACIÓN.
La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, en el sentido de que, como quedó demostrado, el contrato de arrendamiento con la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, es verbal, toda vez que el contrato escrito quedó sin efecto; en consecuencia, que el pago realizado a través de la consignación es válido. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El tercero interesado no alegó. C) Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO -ISiendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, la postulante señala como acto reclamado las resoluciones de dieciocho de julio y veinticinco de octubre, am bas, de dos mil dos que, la primera, confirmó la resolución emitida el diecinueve de febrero del mismo año por el Juez de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y la segunda que declara sin lugar los recursos de aclaración y a mpliación interpuestos contra
de febrero del mismo año por el Juez de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y la segunda que declara sin lugar los recursos de aclaración y a mpliación interpuestos contra aquella resolución. Respecto de éstos, la accionante expone su inconformidad aduciendo que se vulneró el debido proceso al infringir las disposiciones contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1409, numeral 8, 1903 y 1936 del Código Civil, pero, sin indicar de manera concreta cuál es el agravio que le causa. No obstante que el agravio no fue precisado, se puede deducir de lo expuesto que el mismo lo causa el hecho de que las resoluciones que constituyen los actos reclamados, están basados en un contrato de arrendamiento inexistente, porque a juicio de la amparista éste no nació a la vida jurídica por no estar sufirma en la auténtica del documento y por lo tanto, es un co ntrato verbal el que existe entre ella y la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz. Al respecto, esta Corte advierte que la accionante instauró el incidente de consignación contra la Municipalidad de San Pedro Carchá, departament o de Alta Verapaz, quien se opuso alegando que entre ambos existe un contrato de arrendamiento que, al haberse prorrogado automáticamente, el mismo sigue siendo válido, por lo que el pago deberá efectuarlo de conformidad con él y no como pretende hacerlo , en forma vencida y sin tomar en cuenta la tasa de interés moratorio que fue pactado por ambos; el Juez de Paz de ese municipio, que conoció el caso, en auto de diecinueve de febrero de dos mil dos, lo declaró sin lugar; la
forma vencida y sin tomar en cuenta la tasa de interés moratorio que fue pactado por ambos; el Juez de Paz de ese municipio, que conoció el caso, en auto de diecinueve de febrero de dos mil dos, lo declaró sin lugar; la amparista apeló, y la autori dad reclamada se pronunció mediante la emisión de los actos reclamados, el primero que confirma la de primera instancia, y el segundo que declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación. No escapa a esta Corte que, a pesar de la deficiencia del contrato de arrendamiento apuntada por la postulante de que el mismo no nació a la vida jurídica por no haberse perfeccionado, en virtud de que en la parte final de dicho contrato, en la parte de auténtica, no está su firma, la misma no tiene asidero l egal toda vez que, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código de Notariado “la auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento ni de la capacidad ni personería de los signatarios o firmantes”; por lo que, al estar su firma al pie del documento, evidencia la declaración de voluntad de la accionante para que sea válido, además de contener los demás elementos esenciales que exige el artículo 1251 del Código Civil. Con esta base se estima que la peticionante ha tenido oportunidad de d efenderse en todas las instancias que la ley permite, y que el hecho que lo resuelto no esté de conformidad con sus pretensiones no significa que exista agravio, pues la autoridad impugnada respetó el debido proceso y dictó el fallo en uso de sus facultades, por lo que no puede alegar violación a sus derechos , así como tampoco al libre acceso a los tribunales.
significa que exista agravio, pues la autoridad impugnada respetó el debido proceso y dictó el fallo en uso de sus facultades, por lo que no puede alegar violación a sus derechos , así como tampoco al libre acceso a los tribunales. Por las razones invocadas, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, debe confirmar se la sentencia apelada, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política dela República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes ci tadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que el monto de la multa impuesta a la abogada patrocinante Irma Judith Arrázate Centeno asciende a un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.