Amparos_782-2005_Administrativo -Juicio de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_782-2005_Administrativo -Juicio de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 782 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 782-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional que Ángel Arturo González García, Clementino Jiménez Sandoval, Miguel Ángel Álvarez Morales, Carlos Enrique Morales Villalta, Cástulo Abdiel Rodas Castañeda, Sergio Eduardo T ally Marroquín, José Luis Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz promovieron contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Los postulantes unificaron personería en Miguel Ángel Álvarez Morales y actuaron con el patrocinio del abogado Juan Antonio Martínez Rodríguez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dos, en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto del cuatro de octubre de d os mil dos, por medio del cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas declaró sin lugar el recurso de reposición que los ahora postulantes interpusieron en el juicio de cuentas identificado con el número cinco -mil novecientos noventa y nueve, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, impugnando el rechazo de una revisión que gestionaron en el aludido juicio. C) Violaciones que denuncian:
correspondiente al Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, impugnando el rechazo de una revisión que gestionaron en el aludido juicio. C) Violaciones que denuncian: los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad de acción. D) Hechos que motivan el amp aro: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juez de Primera Instancia de Cuentas profirió sentencia condenatoria de fecha veintisiete de agosto de dos mil, en el juicio de cuentas identificado con el número cin co-noventa y nueve, en virtud de la demanda que presentó la Contraloría General de Cuentas contra los ahora postulantes; b) por apelación se elevó el caso al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, que confirmó la decisión de primer grado mediante el fal lo del tres de noviembre del citado año; c) con fundamento en lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, plantearon en una primera oportunidad la revisión del caso, ante el Juez de la primera instancia. Dich o órgano jurisdiccional rechazó la gestión, arguyendo su incompetencia para conocerla, por razón de que ese extremo se lo atribuye la ley al tribunal de segundo grado; d) ante tal situación, acudieron al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas a plantear nuevamente la revisión del asunto. Dicha autoridad emitió el auto del dieciséis de septiembre de dos mil dos, por el cual rechazó la pretensión con el argumento de que había precluido para ellos la oportunidad de invocarla, basada que en aquella primera o casión la habían presentado de manera
autoridad emitió el auto del dieciséis de septiembre de dos mil dos, por el cual rechazó la pretensión con el argumento de que había precluido para ellos la oportunidad de invocarla, basada que en aquella primera o casión la habían presentado de manera indebida ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas; d) impugnaron mediante reposición el rechazo, y, al respecto, el Tribunal de conocimiento dictó el auto del cuatro de octubre de dos mil dos (acto reclamado), p or medio del cual declaró sin lugar el aludido recurso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) el artículo 102 del Decreto mil ciento veintiséis del Congreso de la República regula que el recurso de revisión procede contra las sentencias eje cutorias, dictadas en los juicios de cuentas, aún cuando respecto a ellas se hubiere interpuesto el recurso de casación; el cual podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción y deberá conocerlo el tribunal que dictó la sentencia. De conformidad con la norma precitada, dicho recurso procede únicamente en los casos siguientes: a) cuando haya habido error de cálculo; b) cuando el interesado obtenga nuevosExpediente 782 - 2007 2
documentos que, de manera evidente y legítima, desvirtúen los repa ros, siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la revisión el motivo por el que no se presentaron los documentos en su oportunidad; dicha regulación denota que la inadmisión de la revisión planteada, que deci dió la autoridad impugnada, no posee fundamento legal, en tanto que el precepto no limita
revisión el motivo por el que no se presentaron los documentos en su oportunidad; dicha regulación denota que la inadmisión de la revisión planteada, que deci dió la autoridad impugnada, no posee fundamento legal, en tanto que el precepto no limita las ocasiones en las que se puede solicitar la revisión del caso, ni siquiera cuando el mismo hubiere quedado resuelto en una primera oportunidad; mucho menos sí aún no se hubiera proferido decisión de fondo, como ocurrió en el caso de examen, cuando la primera gestión de revisión también fue rechazada de entrada. De ahí que resulte errónea la calificación de “preclusión” que adujo el Tribunal de segundo grado, referente a la oportunidad de utilización de la revisión relacionada, en tanto que el acaecimiento de esa situación procesal se habría producido sólo si se hubieren conocido y resuelto los argumentos de fondo que fundamentan la gestión y se hubiere arribado a una nueva fase del proceso, lo que no ocurrió en el caso que se somete a enjuiciamiento de la justicia constitucional; b) la decisión de declarar sin lugar la reposición planteada contra el rechazo de la revisión, permitió que permanezca inalterada la vulneración de derechos que se denuncia. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso, en cuanto a ellos la resolución que constituye el acto reclamado. Para restituir la situación jurídica afectada, que se ordene al Tribunal cuestionado que emita nueva resolución por la cual, al declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto, permita que se conozca y resuelva el fondo de la segunda de las revisiones que hicieron valer. E) Uso
por la cual, al declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto, permita que se conozca y resuelva el fondo de la segunda de las revisiones que hicieron valer. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 5º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9º y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 102, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas; y 46 del Reglamento de esta última Ley citada.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Contraloría General de Cuentas; y b) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia condenatoria del veintisiete de agosto de dos mil, en el juicio de cuentas identificado con el número cinco-noventa y nueve, que se promovió contra Ángel Arturo González García, Clementino Jiménez Sandoval, Miguel Ángel Álvarez Morales, Carlos Enrique Morales Villalta, Cástulo Abdiel Rodas Castañeda, Sergio Eduardo Tally Marroquín, José Luis Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz, quienes laboraron en la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, duran te
Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz, quienes laboraron en la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, duran te el período del uno al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, ejerciendo, en el orden, los cargos de Interventor, Administrador General, Subadministrador, Jefe del Departamento de Auditoría, Director Financiero, Jefe del Departamento de Contabilidad, Jefe del Departamento de Caja, Jefe del Departamento de Presupuestos y Jefe del Departamento de Compras. La condena consistió en la obligación que se le atribuyó a las mencionadas personas, de pagar ciento noventa y cinco mil novecientos setenta y ocho quetzales, suma a la que ascendió el pliego definitivo de reparos formulado; b) los demandados interpusieron apelación contra la mencionada sentencia; recurso que, en la alzada, declaró sin lugar el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, por medio del fallo del tres de noviembre de dos mil; c) en fecha posterior, plantearon la revisión del caso ante el Juzgado de la primeraExpediente 782 - 2007 3
instancia, gestión que ese órgano rechazó de entrada al haber aducido su falta de competencia para conocerlo. A continuación, intentaron de nueva cuenta otra revisión, esta vez ante el Tribunal de segundo grado, pero esa pretensión fue rechazada igualmente, por razón de que había precluido la oportunidad en vista de la presentación que habían efectuado en el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas. Tal decisión tuvo como fundamento lo establecido en el segundo párrafo del artículo 102 del Decreto mil ciento veintiséis del Congreso de la República; d) los interesados
presentación que habían efectuado en el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas. Tal decisión tuvo como fundamento lo establecido en el segundo párrafo del artículo 102 del Decreto mil ciento veintiséis del Congreso de la República; d) los interesados atacaron el rechazo por vía de la reposición, que fue declarada sin lugar mediante auto del cuatro de octubre de dos mil dos. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Del estudio realizado al expediente de mérito y sus antecedentes, esta Cámara determina que el proceder de la autoridad impugnada se encuentra ajustado a las constancias procesales y enmarcado dentro de las atribuciones que la ley le otorga, y comparte la consideración hecha por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en resolución de fecha cuatro de oct ubre de dos mil dos, en cuanto a que si bien es cierto según el artículo 102 del Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción; dicha norm a no preceptúa que pueda plantearse más de una vez y que al admitir un recurso que con anterioridad ya había sido interpuesto, implicaría restarle seguridad a las fases procesales que tienen por objeto ponerle un límite a la duración del proceso, ya que se violentarían los principios de preclusión y el debido proceso. Por consiguiente el acto reclamado no produce violación a derecho constitucional alguno que cause agravio en la esfera de los derechos e intereses de los accionantes, por lo que no se justific a el otorgamiento de la protección constitucional que solicita. – De ahí que deba denegarse
la esfera de los derechos e intereses de los accionantes, por lo que no se justific a el otorgamiento de la protección constitucional que solicita. – De ahí que deba denegarse el amparo por notoriamente improcedente, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden referentes a la condena en costas e imposición de multa al abogado patrocinante.” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Ángel Arturo González García, Clementino Jiménez Sandoval, Miguel Ángel Álvarez Morales, Carlos Enrique Morales Villalta, Cástulo Abdiel Rodas Castañ eda, Sergio Eduardo Tally Marroquín, José Luis Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz . II) No se condena en costas a los postulantes. III) Impone al abogado patrocinante, Juan Antonio Martínez Rodríguez, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de quedar firme este fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”.
III. APELACIÓN Miguel Ángel Álvarez Morales, en forma personal y en la calidad con que actúa, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Miguel Ángel Álvarez Morales, en forma personal y en la calidad con que actúa, reiteró los argumentos que los postulantes expresa ron en el escrito inicial del amparo instado. Añadió que el tribunal a quo no tomó en consideración, en su sentencia, que
reiteró los argumentos que los postulantes expresa ron en el escrito inicial del amparo instado. Añadió que el tribunal a quo no tomó en consideración, en su sentencia, que al gestionar la revisión en el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, éste debió remitirlo al de la segunda instancia por imperativo legal; al no hacerlo así inobservó las regulaciones contenidas en los artículos 119 de la Ley del Organismo Judicial y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que era su obligación conocer de oficio las cuestiones de jurisdicción y competencia. So licitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se dictara otra que les otorgue la protección constitucional requerida. B) La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada,Expediente 782 - 2007 4
expresó su conformidad con el fallo recurrido, motivo por el cual solicitó que el mismo sea confirmado. C) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, tercero interesado, indicó que la autoridad impugnada vulneró el derecho de petición de los accionantes, motivo por el cual solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su sustitución, se dicte otro que otorgue el amparo promovido. D) Las demás partes en el proceso no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida en la alzada.
CONSIDERANDO -IDebe otorgarse amparo cuando la autoridad impugnada, cont raviniendo el principio jurídico del debido proceso, ha atribuido a una determinada norma alcances que la misma, conforme su texto, no posee.
-II-
-IDebe otorgarse amparo cuando la autoridad impugnada, cont raviniendo el principio jurídico del debido proceso, ha atribuido a una determinada norma alcances que la misma, conforme su texto, no posee.
-IIEl artículo 102 del Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas establece: “El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios de cuentas, aún cuando respecto a ellas se hubiere interpuesto el recurso de casación. El recurso de revisión no procederá contra las sentencias cuyo monto no exceda de cincuenta quetzales. – Dicho recurso podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción y deberá conocer el Tribunal que dictó la sentencia. La revisión procede únicamente en los casos siguientes: - a) Cuando haya habido error de cálculo; - b) Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que, de manera evidente y legítima, desvirtúen los reparos; siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la revisión, e l motivo por el que no se presentaron los documentos en su oportunidad; - c) Cuando se descubra con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar, que ésta se fundó en documentos falsos; - d) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo reparo o por una misma causa, que no pueda haber sido reparada legítimamente sino en una cuenta; - e) Cuando por el examen se descubra en la que haya sido objeto de decisión definitiva, omisión de cargo, doble da ta o falsas
contradictorias por un mismo reparo o por una misma causa, que no pueda haber sido reparada legítimamente sino en una cuenta; - e) Cuando por el examen se descubra en la que haya sido objeto de decisión definitiva, omisión de cargo, doble da ta o falsas aplicaciones de los fondos públicos; y – f) Cuando habiéndose fundado la sentencia en el método de tanteo, el cuentadante presente posteriormente la cuenta completa que estaba obligado a rendir, o comprobantes legítimamente admisibles de las pa rtes de ésta que se hubiere formado a base de conjeturas.”
El análisis jurídico del precepto transcrito permite advertir los siguientes extremos: i) la Ley prevé la oportunidad para que la persona que hubiere sido condenada por reparos que la Contraloría General de Cuentas hubiere formulado en su contra, instara la revisión de la sentencia con el propósito de lograr su modificación o su revocatoria, parcial o total, y, así, lograr la exculpación de cargos que le hubieren sido imputados; ii) esa oportunida d queda condicionada a que la sentencia respecto de la cual se gestiona la revisión haya adquirido la calidad de ejecutoriada, aún cuando respecto de la misma se hubiere interpuesto el recurso de casación; iii) excluye la revisión de las sentencias en cuyo contenido se hubiere emitido condena por un monto que no excediera de los cincuenta quetzales; iv) la revisión está prevista para ser interpuesta en cualquier tiempo, con la condicionante de que no se hubiere consumado el plazo de la prescripción; v) atri buye competencia para conocer de la revisión al Tribunal que hubiere dictado la sentencia; vi) reduce los supuestos de procedencia de la revisión a
en cualquier tiempo, con la condicionante de que no se hubiere consumado el plazo de la prescripción; v) atri buye competencia para conocer de la revisión al Tribunal que hubiere dictado la sentencia; vi) reduce los supuestos de procedencia de la revisión a los taxativamente contemplados en el texto del precepto, transcritos con anterioridad.Expediente 782 - 2007 5
-IIIEn el caso sub judice se advierte el acaecimiento de los siguientes hechos: a) el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas profirió sentencia condenatoria contra Ángel Arturo González García, Clementino Jiménez Sandoval, Miguel Ángel Álvarez Morales, Carlos Enrique Moral es Villalta, Cástulo Abdiel Rodas Castañeda, Sergio Eduardo Tally Marroquín, José Luis Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz, ahora postulantes, por reparos que en su contra formuló la Contraloría General de Cuen tas; b) habiendo sido elevado dicho fallo en alzada al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, por apelación, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia que confirmó aquel resultado; c) en fecha posterior, los sancionados, con fundamento en lo que disp one el artículo 102 ibidem, en una primera oportunidad gestionaron la revisión de la sentencia condenatoria ante el Juzgado que conoció en la primera instancia el juicio de cuentas promovido. Esa solicitud les fue rechazada de entrada, con el argumento de que dicho órgano judicial carecía de competencia para conocer y resolver la misma. Los administrados persistieron en su propósito y, para ello, presentaron nuevo requerimiento de revisión, en esta otra oportunidad ante el
entrada, con el argumento de que dicho órgano judicial carecía de competencia para conocer y resolver la misma. Los administrados persistieron en su propósito y, para ello, presentaron nuevo requerimiento de revisión, en esta otra oportunidad ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, que la rechazó liminarmente mediante el auto del dieciséis de septiembre de dos mil dos, con indicación de las siguientes razones: i) el artículo 102 del citado Decreto 1126 del Congreso de la República en su segundo párrafo dispone que el recurso de revisión podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción y señala en las literales de la “a” a la “f” los casos de procedencia; ii) la oportunidad de los interesados para hacer uso de este medio de defensa precluyó inmediatamente después de que plantearon el mismo recurso de manera indebida en primera instancia; d) los interesados impugnaron esa última decisión mediante reposición, que apoyaron en argumentos similares a los que sustentan el amparo que ahora se conoce (vid. El segmento “Hechos que motivan el amparo” del presente fallo). El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas emitió auto del cuatro de octubre de dos mil dos (que constituye el acto reclamado), por medio del cual declaró sin lugar el reproche, basad o en la siguiente consideración: “…el anterior planteamiento no amerita reponer la resolución de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, dictada por este Tribunal, por las siguientes razones: A) Porque al interponente no se le ha vedado el Derecho d e Petición ni de Defensa, al contrario, han hecho uso de los recursos que la ley le otorga; sin embargo,
razones: A) Porque al interponente no se le ha vedado el Derecho d e Petición ni de Defensa, al contrario, han hecho uso de los recursos que la ley le otorga; sin embargo, el órgano jurisdiccional no puede suplir las deficiencias de su interposición; B) Porque si bien y de acuerdo a la ley, el recurso de revisión puede in terponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción, la misma no dice que pueda plantearse más de una vez, los demandados hicieron uso del recurso de revisión pero no la plantearon ante el tribunal que dictó la sentencia como lo es tablece el artículo 102 del Decreto 1126 del Congreso de la República; C) La admisibilidad de un mismo recurso, interpuesto por segunda ocasión, le restaría fijeza a las fases procesales, que tienen por objeto ponerle un límite a la duración del proceso y se violentaría el principio de preclusión y por consiguiente el debido proceso. El argumento del interponente de que no se ha entrado a conocer del fondo del recurso, es una deficiencia atribuible a los interesados ya que cabe destacar que en ningún moment o se violó la defensa a la que tienen derecho, ni hubo observancia de formalidades y garantías ESENCIALES del procedimiento, sobre cuya base legal no puede reponerse la resolución recurrida, por consiguiente, este Tribunal en base a las consideraciones hechas mantiene el auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos.”
En el encaje del caso que subyace como antecedente del amparo que ahora se examina, con las disposiciones contenidas en el precepto referido, encuentra estaExpediente 782 - 2007 6
Corte que la autoridad impu gnada, al proferir el rechazo de la segunda de las
examina, con las disposiciones contenidas en el precepto referido, encuentra estaExpediente 782 - 2007 6
Corte que la autoridad impu gnada, al proferir el rechazo de la segunda de las revisiones planteadas y la posterior denegatoria de la reposición que fue interpuesta, contrarió la normativa que regula el tema debatido: la admisión de la revisión planteada. En efecto, en el análisis f actorial que se realizó en torno al artículo 102 ibidem, se aprecia que el mismo no contempla, ni expresa ni tácitamente, ninguna limitación relacionada con el número de oportunidades que se le concedía a los interesados para plantear la gestión allí previ sta. De ahí que la afirmación que hizo el Tribunal impugnado en el auto del cuatro de octubre de dos mil dos, según la cual “…si bien y de acuerdo con la ley, el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la p rescripción, la misma no dice que pueda plantearse más de una vez…”, atribuyó a la norma un alcance que la misma no comprendía, e implicó, a la vez, una interpretación restrictiva que vulneró, a juicio de esta Corte, el principio pro actione, informativo d el debido proceso. Se colige, con base en el principio enunciado, que si tal regulación no imponía el límite invocado, la revisión puede instarse sin más restricciones que las establecidas en la ley de la materia, es decir, que su admisibilidad dependería , por supuesto, únicamente del hecho de que concurran en su presentación los requisitos de forma, tiempo y modo y las condiciones que la norma específica establece para aquel efecto. Se implica en
materia, es decir, que su admisibilidad dependería , por supuesto, únicamente del hecho de que concurran en su presentación los requisitos de forma, tiempo y modo y las condiciones que la norma específica establece para aquel efecto. Se implica en esto último el hecho de que la sentencia respecto de la cu al se solicitaba la revisión hubiese adquirido calidad de ejecutoriada; que el monto de la condena decidida en la sentencia no hubiera superado la suma de cincuenta quetzales, y que no se hubiere consumado el plazo de la prescripción.
Igualmente que el an terior, otro argumento que contrarió lo dispuesto en el precepto analizado, es aquél por el cual la autoridad impugnada aplicó en forma equivocada el concepto de “preclusión”. El efecto que provoca ese término, al surgir en un determinado proceso, consist e en que cada una de las fases del mismo quedan cumplidas una vez se inician las que sigan, de tal manera que no es dable retrotraer los procedimientos a estaciones ya transcurridas. La anterior argumentación permite advertir que en el caso bajo enjuiciam iento, contrario a lo que sostuvo la citada autoridad, no se produjo efecto preclusivo en el hecho de que los solicitantes de la primera revisión, que obtuvo rechazo liminar, gestionaran de nueva cuenta tal pretensión; ello, porque la decisión meritada no hizo surgir ninguna fase posterior en el proceso que, por el efecto del que se hizo mención, impidiera la admisión, el conocimiento y la resolución de esa ulterior gestión; siempre que la misma, claro está, hubiera satisfecho los requisitos y condiciones de admisibilidad que manda la Ley.
En este caso, abona el criterio de que el tribunal reclamado infringió el derecho de
conocimiento y la resolución de esa ulterior gestión; siempre que la misma, claro está, hubiera satisfecho los requisitos y condiciones de admisibilidad que manda la Ley.
En este caso, abona el criterio de que el tribunal reclamado infringió el derecho de acceso a la jurisdicción competente a los amparistas, la circunstancia de que tuvo por repetida una acción cuando hay constancia de que la primera intentada, es decir, la planteada ante el tribunal de primer grado –que en su oportunidad la rechazó por estimarse incompetente -, no podía producir los efectos que le atribuyó, relativos a constituir una gestión válida, ya que, habiendo sido rec hazada in limine, resulta obvio que dicha acción inviable no formó instancia de ninguna especie y por ello no se la podía reputar como un planteamiento efectivo de la solicitud de revisión.
Los motivos considerados permiten arribar a la conclusión de que la resolución que constituye el acto reclamado produjo agravio a los derechos de los postulantes, al no haber reparado la situación jurídica que quedó afectada con ocasión de la emisión del auto que rechazó de entrada la revisión que dichos sujetos proces ales plantearon; de ahí que resulte procedente otorgar, a favor de los reclamantes, el amparo queExpediente 782 - 2007 7
promovieron. Para tal efecto, debe revocarse la sentencia venida en grado y dictarse la que en Derecho corresponde.
-IVDe conformidad con lo que preceptúa el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Prevé dicha norma la salvedad de exención cuando, a
De conformidad con lo que preceptúa el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Prevé dicha norma la salvedad de exención cuando, a juicio del Tribunal que conoce, se perciba que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe. Siendo que en el caso concreto concurre ese supuesto de excepción, se exonerará al Tribunal impugnado del pago de las costas causadas.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 19, 20, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad; y 17 de l Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, como consecuencia: a) otorga el amparo que Ángel Arturo González García, Clementino Jiménez Sandoval, Miguel Ángel Álvarez Morales, Carlos Enrique Morales Villalta, Cástulo Abdiel Rodas Castañeda, Sergio Eduardo Tally Marroquín, José Luis Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz pr omovieron contra el Tribunal de Segunda
Morales, Carlos Enrique Morales Villalta, Cástulo Abdiel Rodas Castañeda, Sergio Eduardo Tally Marroquín, José Luis Ruano Rivas, Guillermina Calderón Morales de López y Sergio Benjamín Morales Díaz pr omovieron contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; b) deja en suspenso, en cuanto a los reclamantes, el auto del cuatro de octubre de dos mil dos, por medio del cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas declaró sin lugar el recurso de rep osición que dichos sujetos procesales interpusieron en el juicio de cuentas identificado con el número cinco -mil novecientos noventa y nueve, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, impugnando el rechazo de una revisión que gestionaron en el aludido juicio. II) Para los efectos positivos de este fallo, conmina a la autoridad impugnada para que, en el plazo de tres días, contados a partir de que reciba la ejecutoria correspondiente y sus antecedentes, emita nueva resolución conforme lo c onsiderado en esta sentencia; ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales a cada uno de los miembros que integran ese Tribunal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudier en incurrir. II