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Amparos_7821-2024_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7821-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7821-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7821-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , veinte de mayo de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro , dict ada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa - ASPTURZA-, por medio de su Presidente y Representante Legal, Erick Ernesto Vargas Salguero, contra el Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa. La postulante actuó con el auxilio del Abogado José Oswaldo Méndez Melgar . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, en la sede de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto sexto del acta número ochenta y siete – dos mil veinticuatro (87-2024) que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó in limine el recurso de reposición instado por

Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó in limine el recurso de reposición instado por la Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa - ASPTURZAcontra la resolución dictada por esa autoridad en el punto décimo tercero del acta número cero dos – dos mil veintidós (022022), el seis de enero de dos mil veintidós que, entre otros puntos, aprobó la reestructuración de recorridos y rutasExpediente 7821-2024 Página 2 de 17

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de las líneas de concesión de Transporte Colectivo de Pasajeros . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa, petición, tutela judicial efectiva, libertad de acción, justicia, sujeción a la ley, así como a los principios jurídicos de legalidad, del debido proceso, seguridad y certeza jurídica, presunción de inocencia, juridicidad y congruencia. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito de planteamiento de la garantía, el contenido de los antec edentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) en virtud de trascendidos extraoficiales sobre la aprobación de un cambio de rutas del transporte urbano, el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro la Asociación de Propietarios de Transporte

Producción de l acto reclamado: a) en virtud de trascendidos extraoficiales sobre la aprobación de un cambio de rutas del transporte urbano, el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro la Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa (ASPTURZA) - amparistasolicitó a la oficina de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa certificación del punto décimo tercero del acta cero dos – dos mil veintidós (022022), correspondiente a la sesión celebrada el seis de enero de dos mil veintidós por el Concejo Municipal; b) el siete de junio de dos mil veinticuatro, la citada oficina emitió la resolución cuarenta y nueve – dos mil veinticuatro (049-2024), por medio de la cual accedió a lo solicitado entregándole la certificación requerida y, en consecuencia, dispuso darse por notificada en ese momento de la misma ; c) por ello, el catorce de junio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de reposición contra la resolución contenida en dicho punto, el cual fue rechazado de plano por el referido Concejo Municipal -autoridad cuestionada- , mediante resolución contenida en el punto sexto del acta número ochenta y siete – dos mil veinticuatro (0872024), de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, -acto objetadocon el argumento de que tal recurso fue interpuesto fuera del plazoExpediente 7821-2024

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objetadocon el argumento de que tal recurso fue interpuesto fuera del plazoExpediente 7821-2024 Página 3 de 17

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establecido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : la entidad postulante estima vulnerados los derechos y principio s constitucionales enunciados, porque: a) no existió un acto de comunicación por medio del cual pudiera enterar se del cambio de sus recorridos , lo que fue reconocido por el propio Concejo Municipal al señalar en la providencia que "no era posible determinar si realmente fueron notificados"; lo que constituye motivo suficien te para que se entrara a conocer el recurso; b) la resolución fue adoptada de manera arbitraria, ya que no se analizó el fondo del asunto debido a una interpretación errónea del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues no existió un acto de notificación válido que diera inicio al plazo previsto en dicho artículo, lo cual fue reconocido por el propio Concejo Municipal, al señalar que no era posible determinar si realmente se llevó a cabo la notificación, limitándose a realizar argumentaciones erróneas al indicar que su pretensión era iniciar un proceso ilegal mediante la certificación extendida por la unidad de acceso a la información pública, a pesar que este fue el único medio por el cual pudo conocer del acto administrativo que le afecta; c) se vulneró la seguridad y certeza jurídica, dado que la autoridad municipal es la encargada de garantizar la correcta gestión de los procesos, así como de sus resoluciones y actuaciones, por lo que no puede limitarse a inferir que no era posible determinar

la seguridad y certeza jurídica, dado que la autoridad municipal es la encargada de garantizar la correcta gestión de los procesos, así como de sus resoluciones y actuaciones, por lo que no puede limitarse a inferir que no era posible determinar si la notificación se realizó debidamente, pues es ella quien tiene la responsabilidad exclusiva de comunicar actos y proporcionar certeza sobre los procesos; d) la dejó en estado de indefensión al no tramitar el recurso conforme a lo dispuesto por la ley limitándose a rechazarlo bajo el argumento de que, debido al tiempo transcurrido, era improcedente, lo cual transgrede lo establecido en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e) viola el principio deExpediente 7821-2024 Página 4 de 17

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justicia, pues se evidencia falta de interés de la autoridad en resolver el problema planteado, atribuyéndole al administrado la falta de certeza sobre la notificación, cuando es responsabilidad exclusiva de la autoridad contar con los documentos que acrediten la misma; f) la autoridad cuestionada no cumple con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme al artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; g) a pesar de haberse promovido el recurso idóneo que la ley le permite, la autoridad reprochada lo rechazó de plano , sin hacer pronuncia miento alguno respecto al fondo, transgrediendo el principio de legalidad pues emitió un acto para el cual no se encuentra facultada; h) es inviable rechazar el recurso bajo una presunción en perjuicio del administrado; i)

hacer pronuncia miento alguno respecto al fondo, transgrediendo el principio de legalidad pues emitió un acto para el cual no se encuentra facultada; h) es inviable rechazar el recurso bajo una presunción en perjuicio del administrado; i) la resolución viola el principio de correlación, en virtud que no se le dio trámite y , por lo tanto, no se llevó a cabo el proceso en su totalidad, para d eterminar si se accedía o no a las pretensiones formuladas, dejándole en estado de indefensión; j) la autoridad cuestionada viola el derecho de defensa, al señalar erróneamente que no es procedente impugnar desde el momento en que la unidad de acceso a la información pública proporciona la documentación solicitada, pues fue esa notificación, en que se le brindó la documentación, la que le permitió advertir la decisión tomada por la unidad de transporte de pasajeros del departamento de tránsito, al cambiar arbitrariamente los rec orridos y rutas sin notificarle; k) transgrede el debido proceso al modificar las etapas procesales que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que no se corrieron las audiencias respectivas, limitándose a rechazar el recurso con el argumento de que había trascurrido demasiado tiempo desde la emisión de la resolución impugnada, a pesar de que nunca fue notificada de la misma; l) no se explicó claramente que normativa lo facultaba para rechazar el recurso promovidoExpediente 7821-2024 Página 5 de 17

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en esa etapa procesal; m) se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la

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en esa etapa procesal; m) se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República al no haber emitido una resolución administrativa , con fundamento en los principios jurídicos, aspectos técnicos, ni en función de la transparencia, en observancia del principio de legalidad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada emitir la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2, 5, 12, 14, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 5, 6, 7 , 12, 13, 14, y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación ; ii) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) el catorce de junio de dos mil veinticuatro se presentó recurso de reposición -con fecha en el memorial de trece de junio de dos mil veinticuatrointerpuesto por la Asociación postulante contra el

veinticuatro se presentó recurso de reposición -con fecha en el memorial de trece de junio de dos mil veinticuatrointerpuesto por la Asociación postulante contra el punto Décimo Tercero del A cta cero dos – dos mil veintidós (022022) de la Sesión del Concejo Municipal de seis de enero de dos mil veintidós ; b) el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, mediante la providencia de trámite seis – dos mil veinticuatro (06-2024) contenida en el acta ochenta y siete - dos mil veinticuatro (87-2024), se rechazó in limine el recurso; c) el veinticuatro de junio del mismo año fue notificado el interponente, en la “10 avenida 1054 Zona 02 Barrio El Bordo, Zacapa” , del contenido de la resolución descrita en la literal anterior. También agregó que: i) la presente acción es improcedente, ya que no leExpediente 7821-2024 Página 6 de 17

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es posible determinar si existió notificación, dado que la actual administración asumió funciones en enero de dos mil veinticuatro , y debido a una serie de situaciones ajenas, no se pudo determinar dicho extremo; ii) de acuerdo con lo regulado en el Código Municipal, tiene competencia para emitir y aprobar acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, los cuales son conocidos en virtud de su autonomía; iii) es erróneo el argumento de la amparista al afirmar que no tuvo conocimiento de la modificación al r eglamento, ya que, conforme el

acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, los cuales son conocidos en virtud de su autonomía; iii) es erróneo el argumento de la amparista al afirmar que no tuvo conocimiento de la modificación al r eglamento, ya que, conforme el artículo 38 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en el Municipio de Zacapa, todos los contratos anuales para la explotación del servicio concesionado deben celebrarse en enero de cada año, y en sus cláusulas esenciales se fija la ruta concesionada, el circuito y los honorarios autorizados; iv) si la amparista se encontraba inconforme con los cambios, debió haber interpuesto el recurso en el momento de la firma del contrato de explotación correspondiente al período dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro; v) para la suscripción de los contratos de explotación del año dos mil veinticuatro, existen 319 concesiones, de las cuales 305 contratos fueron firmados, todos ellos de forma voluntaria y sin inconvenientes por los concesionarios, incluyendo a la asociación postulante, sin que se haya presentado ningún inconveniente; vi) pretende crear un antecedente mediante el cual se inicie a contabilizar los plazos a partir de una not ificación realizada por la Unidad de Acceso a la Información Pública, lo cual resulta inaceptable, pues, de seguir ese criterio, los plazos establecidos en la ley de la materia perderían su validez; vii) no tenía razón conocer el fondo de un recurso interpuesto de manera extemporánea ya que, como quedó comprobado, con la suscripción del contrato

seguir ese criterio, los plazos establecidos en la ley de la materia perderían su validez; vii) no tenía razón conocer el fondo de un recurso interpuesto de manera extemporánea ya que, como quedó comprobado, con la suscripción del contrato de explotación correspondiente al año dos mil veintitrés , los concesionariosExpediente 7821-2024 Página 7 de 17

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quedaron notificados e infor mados de las modificaciones al R eglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte C olectivo. D) Medios de comprobación: los que consta fueron diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la autoridad impugnada dictó el acto reclamado dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con las normas aplicables al caso, ya que el acto reclamado se considera que se encuentra bien fundamentado y no constituye ningún agravio constitucional, siendo que la función de éste tribunal es únicamente evidenciar el referido agravio y no entrar a conocer como una instancia revisora de lo que ya fue resuelto en competencia administrativa, además existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad al respecto (…) motivos por los cuales consideramos que resulta procedente no otorgar la presente acción Constitucional de Amparo...”. Y resolvió : “ …I) EN DEFINITIVA SE DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por Erick Ernesto Vargas Salguero, en su

que resulta procedente no otorgar la presente acción Constitucional de Amparo...”. Y resolvió : “ …I) EN DEFINITIVA SE DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por Erick Ernesto Vargas Salguero, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa, de siglas ASPTURZA, contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Zacapa del Departamento de Zacapa; II) No se hace condena en costas ni se impone multa al Abogado patrocinante; III) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN

La Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa (ASPTURZA) postulante, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que es injusto que se haya declarado sin lugar una acción que cumple con todos los requisitos formales, ya que fue interpuesta con el fin de que se conocieran lasExpediente 7821-2024 Página 8 de 17

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violaciones a sus derechos constitucionales, y por ende, a los de sus agremiados. Además, se busca que se atienda un recurso administrativo que fue oportunamente promovido, pero que fue rechazado in limine sin haberse analizado el fondo de la pretensión, lo que contraviene el procedimiento administrativo establecido en la ley.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa – ASPTURZA–, amparista, no aleg ó. B) El Ministerio Público manifestó: a) no

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa – ASPTURZA–, amparista, no aleg ó. B) El Ministerio Público manifestó: a) no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en virtud que, por ser un asunto que atañe al municipio y de importancia vital como es el Transporte Urbano en el Municipio, se debe entrar a conocer el recurso de reposición interpuesto; b) el sujeto pasivo de la presente acción, al rechazar el recurso de reposición, actuó con excesivo rigorismo y por lo tanto en violación de los derechos de la postulante. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Concejo Municipal de Zacapa , departamento de Zacapa, autoridad denunciada, reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado, y además señaló que se opone a la presente acción en virtud que surge de un recurso de reposición interpuesto de manera extemporánea, pretendiendo crear un antecedente para que se violenten los plazos regulados en las leyes de la materia a través de documentos obtenidos por medio de la Unidad de Acceso a la Información Pública. Requirió que se confirme el fallo de primer grado. D) La P rocuraduría General de la Nación y la Procuraduría de los Derechos Humanos, no se pronunciaron

CONSIDERANDO

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Es procedente otorgar la protección que el amparo conlleva cuando la

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Es procedente otorgar la protección que el amparo conlleva cuando la autoridad administrativa cuestionada viola el derecho a la tutela administrativa efectiva ( principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República , al rechazar para su trámite un recurso de reposición, argumentando su presentación extemporánea, no obstante que, del análisis de las actuaciones, se establece que el mismo cumple con el plazo establecido en el Artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para su interposición. -IILa Asociación de Propietarios de Transporte Urbano de Zacapa acude en amparo contra el Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa, señalando como agraviante la resolución contenida en el punto sexto del acta ochenta y siete – dos mil veinticuatro (87-2024) que documenta la sesión celebrada por esa autoridad el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, mediante la cual rechazó in limine el recurso de reposición instado por l a amparista contra la resolución dictada en el punto décimo tercero del acta número cero dos – dos mil veintidós (02-2022) ,emitida por el referido Concejo. El Tribunal A quo denegó la protección constitucional por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. Inconforme con ello, la postulante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada -IIIDebido a que, en alzada, la autoridad reprochada denuncia la aparente

transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. Inconforme con ello, la postulante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada -IIIDebido a que, en alzada, la autoridad reprochada denuncia la aparente ausencia de fundamentación del fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, esta Corte -de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidadanalizará, enExpediente 7821-2024 Página 10 de 17

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función de los agravios denunciados, el acto reclamado y tales agravios. Inicialmente, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba, a una decisión fundada y a recurrir, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho

fundada y a recurrir, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con la emisión de una sentencia o decisión fundada El anterior criterio ha sido sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de enero, veintisiete de febrero y siete de marzo, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2737-2023, 45132023 y 6261 -2023,Expediente 7821-2024 Página 11 de 17

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respectivamente. Por otra parte, del estudio de las actuaciones procesales, se advierten los siguientes hechos: A) El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la Asociación ahora amparista solicitó a la O ficina de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Zacapa del Departamento de Zacapa, certificación del punto

A) El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la Asociación ahora amparista solicitó a la O ficina de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Zacapa del Departamento de Zacapa, certificación del punto décimo tercero del A cta cero dos – dos mil veintidós (02-2022) correspondiente a la sesión celebrada el seis de enero de dos mil veintidós por el Concejo Municipal, por medio de la cual se acordó –entre otros aspectos -; “ …Autorizar la reestructuración de Recorridos y Rutas de las 319 líneas de concesión de Transporte Colectivo de Pasajeros …”. B) El siete de junio de dos mil veinticuatro, la O ficina de Acceso a la Información Pública de la citada municipalidad dictó resolución cuarenta y nueve – dos mil veinticuatro (0492024), por medio de la cual entregó la certificación solicitada del acta referida. C) En esa fecha -siete de junio de dos mil veinticuatrola asociación postulante se dio por notificada del pronunciamiento relacionado en la literal A) de este apartado y con fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de reposición el cual fue repelido liminarmente por la autoridad reprochada, mediante resolución contenida en el punto sexto del acta número ochenta y siete – dos mil veinticuatro (0872024) de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro al considerar: “… Este concejo Municipal al hacer un análisis del presente recurso decide rechazarlo In Limine, por las siguientes razones: (…) 3. El artículo 09 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula el Recurso de

mil veinticuatro al considerar: “… Este concejo Municipal al hacer un análisis del presente recurso decide rechazarlo In Limine, por las siguientes razones: (…) 3. El artículo 09 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula el Recurso de Reposición el cual establece en su parte conducente… podrá interponerse elExpediente 7821-2024 Página 12 de 17

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recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. 4. Ante lo anterior podemos observar, que la resolución recurrida fue emitida por el Honorable Concejo Municipal con fecha seis de enero del año dos mil veintidós, dentro del acta cero dos guion dos mil veintidós (022022); por lo cual el recurso de reposición debió interponerse dentro del plazo que establece el artículo nueve de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en cuanto a lo manifestado por el interponente en la calidad en la que actúa en el memorial inicial de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro al indicar que no fueron notificados en su momento, y que se dan por notificados a partir del día que la Unidad de Acceso a la Información Pública le remite la información solicitada, partiendo de esa fecha para la interposición del recurso respectivo; el Honorable Concejo Municipal considera que no es posible determinar si realmente fueron notificados, y que; los plazos que están establecidos en la ley para la interposición de los medios de impugnación y el caso concreto para la interposición del recurso de Reposición es claro al indicar que debe ser dentro de los cinco días siguientes a

que; los plazos que están establecidos en la ley para la interposición de los medios de impugnación y el caso concreto para la interposición del recurso de Reposición es claro al indicar que debe ser dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por lo que de darle trámite se estaría desvirtuando la esencia de los medios de impugnación regulados en la ley de la materia; ya que cualquier plazo empezaría a contabilizarse a partir de información proporcionada por la unidad de Acceso a la Información Pública, aduciendo que no fueron notificados, por lo que en el presente caso no existe ningún fundamento para el planteamiento del presente recurso administrativo y en ese sentido el presente recurso se debe de rechazar inlimine…,” (resaltado propio) Con base en lo antes expuesto, inicialmente resulta procedente dirimir si la entrega de información pública cumple o no las formalidades y finalidades de una notificación, en los términos que refiere la Ley de la materia y, por ende, laExpediente 7821-2024 Página 13 de 17

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supuesta extemporaneidad aducida carece de sustento fáctico y legal que la convalide y el rechazo recursivo dispuesto devenga violatorio de derechos fundamentales. Para el efecto, es preciso referir que conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Código Municipal, serán aplicables supletoriamente al procedimiento administrativo (…)el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de lo Contencioso Administrativo, entre otras. En concordancia con lo anterior, el Artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que: “…Las resoluciones serán notificadas a los

Administrativo, entre otras. En concordancia con lo anterior, el Artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que: “…Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.” ; Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable supletoriamente de acuerdo con la Ley de lo Contencioso Administrativo, prevé que “…toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos…”; a su vez la Ley del Organismo Judicial, en el a rtículo 45, literal f), establece: “…todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación…”. Por su parte el a rtículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo estatuye: “Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación…”. Con base en la doctrina legal y los artículos anteriormente citados, seExpediente 7821-2024 Página 14 de 17

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concluye que el Concejo Municipal de Zacapa incurrió en un a clara violación al Derecho a la tutela administrativa efectiva de la entidad accionante, al repeler

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concluye que el Concejo Municipal de Zacapa incurrió en un a clara violación al Derecho a la tutela administrativa efectiva de la entidad accionante, al repeler liminarmente el recurso de reposición interpuesto por esta, aduciendo su presentación extemporánea; en primer término, porque el propio Concejo, al momento de rechazar el recurso alegando extemporaneidad reconoce que: “ no es posible determinar si realmente fueron notificados”. De esa cuenta, se viola el derecho de recurrir en sede administrativa y el principio de legal idad en dicha materia porque no consta que la postulante haya sido debidamente notificada de la resolución que objetó por reposición, lo que denota ausencia de justificación legal para

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