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Amparos_783-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_783-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 783-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Duodécima de la Cort e de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: numeral romano II, liter ales a) y b) de la resolución contenida en el punto tercero del acta número sesenta y dos – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada por la autoridad impugnada el veintitrés de octubre de dos mil tres, que rechazó la intención de la amparista de continuar con la obligación convenida en el suministro de energía eléctrica celebrado por ambas partes el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres y rescindir en forma automática el mismo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa , de petición y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) de conformidad con el artículo 13 del Código de Comercio, celebró contrato privado de suministro de energía eléctrica con el Instituto Nacional de Electrificación, en el cual dicha entidad se comprometió a comprar

artículo 13 del Código de Comercio, celebró contrato privado de suministro de energía eléctrica con el Instituto Nacional de Electrificación, en el cual dicha entidad se comprometió a comprar toda la energía eléctrica que produjese en una planta que debía construir para tal efecto; b) en la cláusula segunda de dicho instrumento estipularon que para la fech a inicial de entrega del suministro sería necesario que dicha entrega fuese continuada, que el Instituto suministrado debía efectuar una inspección y aprobación de los equipos de interconexión y que ella daría aviso por escrito a dicha institución de la de claración de inicio del suministro, para lo cual establecieron como fecha tentativa para la entrega de la energía eléctrica el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve; c) asimismo, en la cláusula décimo quinta pactaron que en caso se llegara a dicha fecha sin que se pudiera entregar la energía en forma continua, el suministrado tendría la opción de rechazar o aceptar la intención de su parte de continuar con la construcción de la planta generadora de energía eléctrica y en caso aceptar, el contrato continuaría vigente y dicha institución no haría efectiva una fianza de cumplimiento constituida en su favor, sustituyéndola por una penalización acordada en la cláusula décimo tercera; d) con fundamento en lo anterior, y debido a que en la fecha inicial d e entrega pactada no pudo proveer del suministro acordado al Instituto Nacional de Electrificación, le presentó por escrito su intención de continuar con la construcción de la planta de mérito, la cual fue aceptada por éste, renunciando al cobro de la fianza de cumplimiento y sustituyéndola por la penalización indicada; sin embargo, dicha

construcción de la planta de mérito, la cual fue aceptada por éste, renunciando al cobro de la fianza de cumplimiento y sustituyéndola por la penalización indicada; sin embargo, dicha Institución en resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres –acto reclamado -, decidió rechazar la referida intención de continuar con la obligación convenida y resc indir el contrato de suministro de energía eléctrica en forma unilateral. Estima violados sus derechos porque la autoridad impugnada basó su decisión de rescindir el contrato relacionado en que no se hizo efectivo el suministro de energía eléctrica en la fecha inicial de entrega pactada y no se cumplió con la entrega de los endosos de prórroga de la póliza de fianza que acreditan que se mantuvo vigente la fianza de cumplimiento constituida en su favor, sin tomar en cuenta que no puede conocer ni tratar lo relativo al contrato de suministro como un asunto de carácter público y administrativo, pues es un asunto privado y mercantil entre las partes, en virtud de lo cual no tiene facultad legal para determinar a través de un recurso de reposición los efectos y consecuencias del contrato de suministro que celebraron, pues no se trata de un asunto de carácter público; por otra parte, el instituto impugnado en su oportunidad pudo haber rechazado su intención de continuar con el contrato de mérito, lo cual no hizo, por lo que al aceptar continuar con el mismo, renunció a cualquier derecho de rescisión automática del instrumento; además, el hecho de no haber cobrado la fianza de cumplimiento que se le entregó, evidencia que renunció a tal derecho, por lo que no puede hacerlo valer como lo pretende, ya que al aceptar continuar con el contrato lo

haber cobrado la fianza de cumplimiento que se le entregó, evidencia que renunció a tal derecho, por lo que no puede hacerlo valer como lo pretende, ya que al aceptar continuar con el contrato lo sustituyó por la penalización prevista en el mismo, razón por la cual, resulta ilegal rescindir el contrato por la falta de entrega de los endosos de prórroga de la póliza antes citada, toda vez que ha quedado liberada de tal obligación, por estar sujeta a la penalización pactada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) mediante escritura pública número doscientos diez, autorizada en esta ciudad el veintitrés de diciembre de mil novecient os noventa y tres, celebró contrato de suministro de energía eléctrica con la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; b) en resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y siete – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el siete de agosto de dos miltres, acordó la necesidad de implementar un procedimiento de conciliación con dicha entidad, con el objeto de resolver los conflictos surgidos por el incumplimiento de las obligaciones

cuarenta y siete – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el siete de agosto de dos miltres, acordó la necesidad de implementar un procedimiento de conciliación con dicha entidad, con el objeto de resolver los conflictos surgidos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de ésta, al o mitir entregar los endosos de prórroga de póliza de fianza que acreditan que se ha mantenido vigente la fianza de cumplimiento constituida a su favor y no haber hecho efectiva la entrega continua del suministro de energía eléctrica en la fecha inicial pact ada, para lo cual nombró la comisión respectiva; c) contra dicha decisión la entidad amparista interpuso recurso de reposición, el cual declaró sin lugar en resolución contenida en el punto tercero del acta número sesenta y dos – dos mil tres, correspondie nte a la sesión celebrada el veintitrés de octubre de dos mil tres, confirmando la resolución impugnada conforme el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y rechazó la intención de la amparista de continuar con la contratación convenida, re scindiendo automáticamente el contrato de suministro de energía eléctrica; d) por otra parte, la amparista no cumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque e l acto que le causa agravio debió ser resuelto a través de los mecanismos que para el efecto se encuentran regulados en la cláusula vigésima quinta del contrato de suministro; e) asimismo, al rescindir el contrato de mérito actuó conforme lo dispuesto en l a cláusula décimo quinta que establece “... La falta de entrega de la póliza de fianza de cumplimiento, por cualquiera de las

rescindir el contrato de mérito actuó conforme lo dispuesto en l a cláusula décimo quinta que establece “... La falta de entrega de la póliza de fianza de cumplimiento, por cualquiera de las partes contratantes, en la forma, plazo y condiciones pactadas será causa de incumplimiento del contrato pudiendo causar la rescisi ón automática del mismo, sin ninguna responsabilidad para la parte que resulta perjudicada ...”. D) Pruebas: a) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número doscientos diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el notario Mario Roberto Monterrosa Mansilla, que contiene contrato de Suministro de Energía Eléctrica celebrado entre Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima y el Instituto Nacional de Electrificac ión; b) copia simple de la nota de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, enviada por el Vicepresidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación al Presidente del Consejo de Administración de Recurso Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; c) copia simple de la nota de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enviada por el Vicepresidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación al Presidente del Consejo de Administración de Recurso Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; d) copia simple de la nota de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enviada por el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación al Presidente del Consejo de Administración de R ecurso Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; e) copia simple del escrito de veintiuno de agosto de

Instituto Nacional de Electrificación al Presidente del Consejo de Administración de R ecurso Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; e) copia simple del escrito de veintiuno de agosto de dos mil tres, presentado por Recurso Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, que cont iene recurso de reposición interpuesto contra la resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y siete – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada por dicho instituto el siete de agosto de dos mil tres; f) copia simple de la r esolución contenida en el punto tercero del acta número sesenta y dos – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada por el Instituto Nacional de Electrificación el veintitrés de octubre de dos mil tres, en la que declaró sin lugar el recurso de rep osición relacionado. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...En el presente caso, se advierte que el amparista no agotó el procedimiento para la resolución de conflictos contenido en la cláusula vigésima quinta de la escritura pública núm ero doscientos diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el notario Mario Roberto Monterrosa Mansilla, a través de la cual se celebró el contrato de suministro de energía eléctrica con el I nstituto Nacional de Electrificación, INDE. Lo anterior evidencia que la Acción de Amparo resulta improcedente debido a que se accionó la vía constitucional sin agotar el principio de definitividad omitiendo utilizar los mecanismos idóneos y eficientes pa ra discutir la reclamación presentada. Razón por la cual la acción de Amparo deviene improcedente. En la sentencia, el

de definitividad omitiendo utilizar los mecanismos idóneos y eficientes pa ra discutir la reclamación presentada. Razón por la cual la acción de Amparo deviene improcedente. En la sentencia, el Tribunal Constitucional de Amparo, debe decidir sobre las costas y la imposición de las multas o sanciones que resulten de la tramitació n del Amparo. En el presente caso, por la forma en que se resuelve la Acción de Amparo no hace especial condena en costas, pero se sanciona al abogado patrocinante al pago de la multa que se fije en la parte resolutiva... ” Y resolvió: “...Deniega por improcedente, el Amparo, solicitado, por Fernando Arymany Ruiz, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima RENACE, en contra del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electri ficación INDE; y como consecuencia: a) No hace especial condena en costas por lo considerado; b) Impone la multa de cien quetzales al Abogado Juan Luis Aguilar Salguero, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentr o de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal Correspondiente …”

III. APELACIÓN.

La entidad solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) la amparista ratificó los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pues para

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) la amparista ratificó los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pues para estimar la supuesta falta de definitividad de la presente acción se fundamentó en el hecho de queno se agotó el procedimiento para la resolución de conflictos entre las partes, establecido en la cláusula vigésima quinta del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con el Instituto Nacional de Electrificación; sin embargo, tal supuest o es erróneo, ya que lo que se reclama es que la autoridad impugnada actuó sin facultad legal alguna para rescindir en forma unilateral y automática dicho contrato. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Instituto Nacional de Electrificación alegó que la entidad postulante incumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la ley de la materia, pues no agotó el procedimiento estipulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo para discutir la resolución administrat iva contra la que reclama, ni utilizó el procedimiento para la resolución de conflictos convenido en la cláusula vigésima quinta del contrato de suministro celebrado con ella. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. C) El Ministerio Público expuso que el amparo planteado debe denegarse porque existe un mecanismo para dilucidar las controversias surgidas entre la entidad postulante y el Instituto Nacional de Electrificación, el cual debe agotarse, por lo que previo a acudir a esta vía debió seguirse el mismo. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO -Iel Instituto Nacional de Electrificación, el cual debe agotarse, por lo que previo a acudir a esta vía debió seguirse el mismo. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IResulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su sentir, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. -IIRecursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electr ificación, señalando como lesiva la resolución contenida en el punto tercero del acta número sesenta y dos – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada por dicho consejo el veintitrés de octubre de dos mil tres, en cuyo numeral romano II, literales a) y b) decidió rechazar la intención de la amparista de continuar con la obligación convenida en el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y rescindir el mismo por la falta de entrega de los endosos de prorroga de póliza de finaza de cumplimiento que acrediten la vigencia de dicha garantía a favor del instituto. Argumenta la amparista que la autoridad impugnada basó su decisión de rescindir el contrato de mérito en que no se hi zo efectivo el suministro de energía eléctrica en la fecha pactada, ni se cumplió con la entrega de los endosos de prórroga relacionados; sin embargo, dicha autoridad no puede conocer ni tratar lo relativo a dicho contrato como un asunto de carácter

pactada, ni se cumplió con la entrega de los endosos de prórroga relacionados; sin embargo, dicha autoridad no puede conocer ni tratar lo relativo a dicho contrato como un asunto de carácter público y administrativo, pues se trata de un asunto privado y mercantil y no tiene facultad legal para disponer, a través de un recurso de reposición, los efectos y consecuencias del contrato de suministro que celebraron; por otra parte, el instituto recurrid o tuvo oportunidad de rechazar la continuación del contrato de mérito, lo que no hizo, renunciando con ello a cualquier derecho de rescisión automática del instrumento; asimismo, al no haber cobrado la fianza de cumplimiento se evidencia que renunció a l a misma, y no puede solicitar la entrega de los endosos de prórroga indicados, ya que sustituyó la fianza por la penalización prevista en la cláusula décima tercera del contrato. -IIIAl analizar lo expuesto por la entidad amparista en el escrito contentivo del amparo, el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada y los medios de prueba aportados al proceso, esta Corte advierte que: a) Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima celebró contrato de suministro de energía eléctri ca con el Instituto Nacional de Electrificación, en cuyo numeral 25.1) de la cláusula vigésima quinta establecieron que “... todo conflicto de cualquier tipo o naturaleza entre las partes derivado de o que tenga conexión con este contrato, deberá ser resuelto de conformidad con esta sección ...”, estipulándose en dicha cláusula el procedimiento de conciliación que debía seguirse al momento de surgir un conflicto entre las partes. b) En tal virtud

resuelto de conformidad con esta sección ...”, estipulándose en dicha cláusula el procedimiento de conciliación que debía seguirse al momento de surgir un conflicto entre las partes. b) En tal virtud y por considerar el Consejo Directivo del Instituto que existí a conflicto con la entidad postulante debido al supuesto incumplimiento de ésta en la entrega de la energía eléctrica en la fecha inicial pactada y en la falta de entrega de los endosos de prórroga de la póliza de fianza de cumplimiento constituida a su favor, emitió la resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y siete – dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el siete de agosto de dos mil tres, en la cual decidió iniciar el procedimiento de conciliación indicado (estable cido en la cláusula vigésima quinta del contrato) notificando a la amparista tal decisión; sin embargo, ésta no siguió dicho procedimiento, sino que, contra lo resuelto interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la referida autori dad, actuando en el ejercicio de sus facultades legales como autoridad administrativa, pero excediéndose en las que como parte le confiere el contrato al decidir en forma unilateral la rescisión automática del mismo, invocando las causas que originaron el conflicto, el cual no ha sido resuelto. Reitera esta Corte la tesis que dejó asentada en las sentencias dictadas en los expedientes identificados con los números cuarenta y tres – ochenta y ocho, trescientos sesenta – ochenta y ocho, setenta y cuatro – ochenta y nueve y un mil uno – dos mil cuatro (43 -88, 360-88, 74-89 y 1001-2004), en las que expresó lo siguiente: “...El hecho que una parte en una relación

ocho, setenta y cuatro – ochenta y nueve y un mil uno – dos mil cuatro (43 -88, 360-88, 74-89 y 1001-2004), en las que expresó lo siguiente: “...El hecho que una parte en una relación contractual decida la resolución por incumplimiento de la otra a una de las estipulaciones, noimplica que se arrogue funciones jurisdiccionales <...> porque el acceso debido a los tribunales, en donde pueden hacerse valer los derechos de defensa, debido proceso y la presunción de inocencia, no se encuentra vedado incluso en los contratos de adhesión, dado que, si efectivamente se ha comprobado la existencia de uno de los supuestos de incumplimiento de la relación contractual, y que por tal motivo ocasione la resolución del contrato, este acto resolutorio puede ser objeto de discusión por la parte afect ada, momento en el que estará en condiciones de solicitar la tutela a sus intereses y derechos, incluso obteniendo, si procediere, medidas cautelares que los preserven en tanto se decide por el órgano jurisdiccional acerca de los mismos...” Importa de esa tesis la noción esencial de que es en las competencias ordinarias en donde deben dilucidarse controversias que se han derivado de las consecuencias originadas por el presunto incumplimiento de uno o varios de los pactos que rigen determinada relación contr actual, como sucedió en el caso que ahora se juzga en la instancia constitucional. Por consiguiente, la prematuridad en el planteamiento del amparo lo torna notoriamente improcedente, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado debe confirmarse la sentencia apelada con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

improcedente, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado debe confirmarse la sentencia apelada con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. Confirma la sentencia venida en grado, con modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante asciende a la cantidad de un mil quetzales. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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