Amparos_783-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_783-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 783-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 783-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Juana del Carmen Cuc Burgos contra el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ángela Aída Solares Fernández.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de julio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada confirmó la orden de desalojar a Juana del Carmen Cuc Burgos –amparista– de los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis que le habían sido asignados en el centro de mayoreo –CENMA–. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de seguridad y de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de febrero de dos mil nueve, funcionarios del Juzgado de
el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de febrero de dos mil nueve, funcionarios del Juzgado de Asuntos Municipales de la municipalidad de Guatemala, se apersonaron a los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del Galpón dos de la Central de Mayoreo – CENMA–, zona doce y, de manera prepotente y arbitraria, retiraron la mercancía que se encontraba dentro de aquellos puestos, depositándolos en una bodega del citado mercado; b) asegura que en aquel momento se encontraba ausente, pues desconocía lo relativo al desalojo, pues afirma no haber recibido notificación alguna en la que se le informara respecto de aquella decisión; c) refiere que, por ese motivo, se apersonó al Juzgado de Asuntos Municipales del departamento de Guatemala a requerir información al respecto, fue en ese momento que se procedió a notificarle la resolución de nueve de octubre de dos mil ocho, mediante la que se giró la orden de desalojo en su contra; e) contra esa decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada por medio de la resolución que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que el acto reclamado le causa agravio porque: a) el Juez de Asuntos Municipales dispuso desalojarla de los puestos que le habían sido asignados, a pesar de haber realizado los pagos del alquiler con puntualidad y haber respetado las disposiciones reglamentarias del lugar ; b) afirma que no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que el Juez de
de los puestos que le habían sido asignados, a pesar de haber realizado los pagos del alquiler con puntualidad y haber respetado las disposiciones reglamentarias del lugar ; b) afirma que no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que el Juez de mérito tramitó en su contra y que las razones asentadas por el notificador de esa instancia evidencian que efectivamente con tal omisión se le vedó su derecho de defensa; c) el Concejo Municipal del departamento de Guatemala no desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria pues lo resuelto no es congruente con lo solicitado; además, afirma que la autoridad refutada no efectuó un análisis adecuado respecto de las actuaciones realizadas por el Juez de Asuntos Municipales, dado que consta que en aquella instancia se vulneró flagrantemente su derecho de defensa, al no haberleExpediente 783-2010 2
efectuado las notificaciones de conformidad con la ley; d) afirma que la aut oridad impugnada contravino lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque dicha norma legal prohíbe que se tomen como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. En los casos de impugnaciones, la obligación del órgano que conoce consiste en revisar la totalidad de la resolución cuestionada, es decir, por la que se ordenó el desalojo de los puestos que en ese mercado ocupaba y que todo lo actuado haya sido conforme a derecho; sin embargo , ello no ocurrió, puesto que no obstante que no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que se instituyó en su contra, la autoridad impugnada
ese mercado ocupaba y que todo lo actuado haya sido conforme a derecho; sin embargo , ello no ocurrió, puesto que no obstante que no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que se instituyó en su contra, la autoridad impugnada confirmó lo resuelto por el Juez de Asuntos Municipales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada, ordenando a la autoridad impugnada: a) la entrega inmediata de los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del Galpón dos del Central de Mayoreo –CENMA–, y b) que se ordene a la autoridad municipal enmendar el procedimiento administrativo seguido en su contra y le confiriera audiencia conforme a la ley. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º., 12, 28, 44, 152, 153, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3 y 15 de a Ley de lo Contencioso Administrativo; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Juez de Asuntos Municipales del departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciad o: la autoridad impugnada informó: a) el tres de septiembre de dos mil ocho se inició procedimiento administrativo contra la ahora amparista en virtud del abandono en el que
Municipales del departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciad o: la autoridad impugnada informó: a) el tres de septiembre de dos mil ocho se inició procedimiento administrativo contra la ahora amparista en virtud del abandono en el que se encontraban los puestos de venta que se le habían conferido en arrendamiento; b) mediante resolución de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, el Juez de Asuntos Municipales le confirió audiencia a efecto de darle a conocer del reporte aludido en su contra y se le requirió se pronunicara por escrito al respecto; c) el veintinueve de septiembre de ese mismo año, el notificador de ese Juzgado se presentó al puesto número cuarenta y cinco poniente, Galpón dos de la Central de Mayoreo –CENMA– con el propósito de realizarle la notificación pertinente; sin embargo, le informaron los inqu ilinos de ese mercado que ese puesto se encontraba abandonado; d) el ocho de octubre de dos mil ocho, el notificador se presentó al puesto número cuarenta y seis y se abstuvo de notificar por el mismo motivo, -el abandono del puesto -; e) el nueve de octub re de dos mil ocho, el Juez dictó nueva resolución por la que ordenó desalojar a Juana del Carmen Cuc Burgos –amparista– de los puestos que le habían sido asignados; sin embargo dicha notificación tampoco se pudo practicar debido a que, esos puestos de ven ta se encontraban abandonados y las oportunidades en las que se intentó comunicarle a la inquilina la situación en la que se encontraba resultaron infructuosas; f) de esa cuenta, el oficial segundo del Juzgado de Asuntos Municiaples, en cumplimiento de la resolución
encontraban abandonados y las oportunidades en las que se intentó comunicarle a la inquilina la situación en la que se encontraba resultaron infructuosas; f) de esa cuenta, el oficial segundo del Juzgado de Asuntos Municiaples, en cumplimiento de la resolución anteriormente referida, se presentó el dieciocho de febrero de dos mil nueve a desmantelar aquellos puestos. Esa diligencia se hizo constar en acta de esa misma fecha; g) el veinticuatro de febrero de dos mi ocho, Juana del Carmen Cuc Burgos, in terpuso recurso de revocatoria contra la resolución de nueve de octubre de dos mil ocho, con el argumento de que aquella resolución no le había sido notificada y que el desalojo de losExpediente 783-2010 3
puestos sobre los que ostentaba el arrendamiento se había realizado de manera arbitraria; h) el veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala dictó resolución admitiendo a trámite aquel recurso y, luego de conferirle el trámite legalmente, lo declaró sin lugar, mediante la resoluc ión que la ahora amparista señala como acto reclamado. Solicitó que se deniegue el amparo por adolecer de falta de definitividad. D) Prueba: a) fotocopias simples de: a.1) resolución de nueve de octubre de dos mi ocho, dictada por el Juez de Asuntos Munici pales dentro del expediente mil doscientos setenta y tres – dos mi ocho, por la que ordena desalojar los puestos números cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del Galpón número dos de la Central de Mayoreo –CENMA-, zona doce adjudicado a Juana del Carmen Cuc Burgos; a.2) escrito de
cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del Galpón número dos de la Central de Mayoreo –CENMA-, zona doce adjudicado a Juana del Carmen Cuc Burgos; a.2) escrito de veintitrés de febrero de dos mil nueve por el que la ahora amparista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución señalada en la literal que precede; a.3) resolución de dieciséis de junio de dos mi nueve, por la qu e la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado –acto reclamado –; a.4) cédulas de notificación de veintinueve de septiembre, ocho y dieciséis de octubre de dos mil ocho, en las que se hizo constar la imposibilidad de notifica r a la ahora amparista por encontrarse abandonados los puestos que se le dieron en arrendamiento; a.5) dictamen de veintinueve de abril de dos mil nueve emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual sugirió declarar sin lugar el recur so de revocatoria formulado por la ahora amparista. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramos Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Del análisis de lo expuesto por la amparista y en b ase a la legislación y doctrina aplicable, esta Sala estima que, la postulante de la presente acción de amparo, incumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual constituye un presupuesto fundamental básico, necesario para que se pueda hacer uso de este instrumento procesal garante del respeto de los derechos
establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual constituye un presupuesto fundamental básico, necesario para que se pueda hacer uso de este instrumento procesal garante del respeto de los derechos consagrados en nuestra Constitución Política de la República, puesto que la postulante debía haber acudido a un tribunal de lo contencioso administrativo, para que este órgano jurisdiccional determinara la legalidad del acto. Además, al revisar la abundante jurisprudencia aplicable al caso concreto, se determina que en el mismo sentido se pronunció esta Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dentro del expediente número quinientos cuarenta y nueve del mismo año en el que señaló: (…) y en el mismo sentido en sentencia de fecha veinticinco d e octubre de dos mil uno, determinó: (…) En el presente caso, esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, estima que la postulante debió utilizar previamente el recurso contencioso administrativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en lugar de recurrir de forma directa a la vía de amparo como sucedió en el presente caso. El amparo constituye una institución procesal cuyo objeto consiste en proteger a las personas de las violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En el presente supuesto, únicamente podría utilizarse si la vía contenciosa administrativa hubiera sido ineficaz, y al presumirse que el agravio producido persiste, la instancia constitucional adquiere posibilid ad de procedencia para repararlo, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual la
que el agravio producido persiste, la instancia constitucional adquiere posibilid ad de procedencia para repararlo, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual la amparista utiliza el amparo sin haber hecho uso con antelación del recurso ya señalado, el cual está instituido para atacar la juridicidad del acto administrativo lo que no solo desnaturaliza el objeto de la acción de amparo, sino que además provocaría que esta SalaExpediente 783-2010 4
jurisdiccional se subrogara la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, desvirtuándose con ello, la func ión subsidiaria inherente a esta garantía constitucional. Por tales razones, la presente acción de amparo deviene notoriamente improcedente y en ese sentido debe resolverse. El artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es tablece: (…) En el presente caso, debido a la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, no se cumplió por parte de los postulantes con el principio de definitividad, este Tribunal co nsidera obligatoria la condena al pago de las costas causadas a la interponerte, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante. (…)”. Y resolvió: “(…) I. Deniega por notoriamente improcedente la acción de amparo promovida por Juana del Carmen Cuc Burgos en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala; II. se condena en el pago de costas al postulante; III. Impone una multa de mil quetzales a la abogada auxiliante Angela Aída Solares Fernández, que deberá hacer efectiva dentro d e los cinco días de estar firme el presente
Impone una multa de mil quetzales a la abogada auxiliante Angela Aída Solares Fernández, que deberá hacer efectiva dentro d e los cinco días de estar firme el presente fallo (…).”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que en su caso concreto no pued e exigírsele el agotamiento del principio de definitividad porque el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Guatemala, vulneró su derecho de defensa al no haberle notificado legalmente las resoluciones proferidas en el procedimiento administrativo seguido en su contra para desalojarla de los puestos de venta que le habían sido asignados como arrendataria en el Centro de Mayoreo –CENMA–.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se le otorgue amparo y se ordene a la autorida d impugnada reasignarle los puestos de venta de los que arbitrariamente fue desalojada. B) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de Amparo de primera grado debido a que el Juez de Asuntos Municipales vulneró el derecho de defensa de la amparista al no haberle notificado las resoluciones dictadas en esa instancia de conformidad con la ley, con el argumento de que dicho lugar no presentaba condiciones aptas para fijar las cédulas de notificación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo pedido. C) La autoridad impugnada y la tercera interesada no alegaron.
CONSIDERANDO
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notificación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo pedido. C) La autoridad impugnada y la tercera interesada no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- El amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal sustituta de la judicial correspondiente, por medio de la cual el agraviado pueda reclamar la reparación de una trasgresión a sus intereses o derechos. ---II--- En el caso de estudio , Juana del Carmen Cuc Burgos promueve amparo contra el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada confirmó la orden de desalojar l os puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis que le habían sido asignados en el centro de mayoreo –CENMA–. Afirma la postulante queExpediente 783-2010 5
el acto reclamado le causa agravio porque: a) el Juez de Asuntos Municipales dispuso desalojarla de los puestos que le habí an sido asignados, a pesar de haber realizado los pagos del alquiler con puntualidad y haber respetado las disposiciones reglamentarias del lugar; b) afirma que no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que el Juez de mérito tramitó en su contra y que las razones asentadas por el notificador de esa instancia evidencian que efectivamente con tal omisión se le vedó su derecho de defensa; c) el Concejo Municipal del departamento de Guatemala no desvirtuó los
el Juez de mérito tramitó en su contra y que las razones asentadas por el notificador de esa instancia evidencian que efectivamente con tal omisión se le vedó su derecho de defensa; c) el Concejo Municipal del departamento de Guatemala no desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria pues lo resuelto no es congruente con lo solicitado; además, afirma que la autoridad refutada no efectuó un análisis adecuado respecto de las actuaciones realizadas por el Juez de Asuntos Municipales, dado que consta que en aquella inst ancia se vulneró flagrantemente su derecho de defensa, al no haberle efectuado las notificaciones de conformidad con la ley; d) afirma que la autoridad impugnada contravino lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque dic ha norma legal prohíbe que se tomen como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. En los casos de impugnaciones, la obligación del órgano que conoce consiste en revisar la totalidad de la resolución cuestionada, es decir, por la que se ordenó el desalojo de los puestos que en ese mercado ocupaba y que todo lo actuado haya sido conforme a derecho; sin embargo, ello no ocurrió, puesto que no obstante que no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo q ue se instituyó en su contra, la autoridad impugnada confirmó lo resuelto por el Juez de Asuntos Municipales. ---III--- De las constancias procesales se establece que: a) el Juez de Asuntos Municipales inició proceso administrativo contra Juana del Carme n Cuc Burgos por un supuesto abandono en el que se encontraban los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis
De las constancias procesales se establece que: a) el Juez de Asuntos Municipales inició proceso administrativo contra Juana del Carme n Cuc Burgos por un supuesto abandono en el que se encontraban los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del Galpón dos de la Central de Mayoreo –CENMA– zona doce de la ciudad de Guatemala, que le habían sido asignados en arrendamiento; b) según razones que se hicieron constar en aquel proceso, no fue posible notificarle a la arrendataria –ahora amparista– en virtud de que, según información proporcionada por otros inquilinos de ese mismo mercado, los puestos se encontraban abandonados, circun stancia que imposibilitó efectuar las notificaciones en forma personal; c) en esa virtud, los puestos fueron desalojados y la mercancía se almacenó en bodegas de ese Centro de Mayoreo; d) al enterarse de lo sucedido, Juana del Carmen Cuc Burgos se apersonó al Juzgado de mérito y se le notificó la resolución de nueve de octubre de dos mi ocho por la que se ordenó el desalojo del que había sido objeto; e) contra esa resolución, esta última interpuso recurso de revocatoria con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En aquella instancia alegó que el Juez de Asuntos Municipales ordenó el desalojo de aquellos puestos de venta sin haberle notificado de conformidad con la ley, y f) al conocer este recurso la autoridad impugnada lo de claró sin lugar y confirmó la resolución por la que el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Guatemala giró aquella orden, siendo esta última decisión a la que le reprocha violación a sus derechos constitucionales.
este recurso la autoridad impugnada lo de claró sin lugar y confirmó la resolución por la que el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Guatemala giró aquella orden, siendo esta última decisión a la que le reprocha violación a sus derechos constitucionales. Al efectuar el estudio de méri to con relación al primer agravio denunciado, esta Corte estima oportuno colegir que si lo que la amparista resiente es el hecho de que el Juez de Asuntos Municipales haya dispuesto una orden de desalojo en su contra; debió haber impugnado en la vía judici al la resolución que ahora señala como acto reclamado, es decir, que aquella resolución por la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoriaExpediente 783-2010 6
que interpuso contra la orden de desalojo, era debatible aún por la vía del proceso contencioso administrativo de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 158 del Código Municipal que preceptúa: “Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo de c onformidad con la ley de la materia” y el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que refiere: “Procederá el proceso contencioso administrativo 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentr alizadas y autónomas del Estado…” Las normas precedentemente transcritas confirman el hecho de que Juana del Carmen Cuc Burgos pudo instar la vía contenciosa administrativa, con el propósito de que un órgano de esa jurisdicción, luego de agotar el trámite legalmente establecido, como audiencia, pruebas y el razonamiento
contenciosa administrativa, con el propósito de que un órgano de esa jurisdicción, luego de agotar el trámite legalmente establecido, como audiencia, pruebas y el razonamiento lógico jurídico de mérito, emitiera el pronunciamiento respectivo. La amparista omitió realizar esa actividad, soslayando con ello el agotamiento de una de las instancias legalmente establecidas para dilucidar un conflicto como el que en este caso se generó. También manifiesta la ahora amparista que la autoridad ahora impugnada, incurrió en violación al no haber efectuado análisis respecto de la denuncia de indefensión que denunció en la v ía administrativa. Es decir, denuncia una inadecuada fundamentación en la resolución que se señala como agraviante. Tal situación, de existir, sería susceptible de ser tutelada directamente mediante este mecanismo de defensa. Para determinar si acaeció esa vulneración a los derechos constitucionales de la accionante se hace necesario transcribir la parte conducente del memorial que contiene el recurso de revocatoria que Juana del Carmen Cuc Burgos –amparista– interpuso contra la orden de desalojo emitida en su contra, el cual refiere: “ …El día miércoles dieciocho de febrero del año dos mil nueve, en horas de la mañana me fueron recogidos los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del galpón dos de la Central de Mayoreo Cenma, zona doce de esta ciudad cuyo acto fue realizado en forma arbitraria e ilegal por las personas que lo ejecutaron, sacando la mercadería que yo tenía en dichos puestos desconociendo donde se encuentra la misma en este momento. Al momento que fueron recogidos los puestos y retirada mi mercadería de los mismos, yo no me encontraba presente ya que por un
ejecutaron, sacando la mercadería que yo tenía en dichos puestos desconociendo donde se encuentra la misma en este momento. Al momento que fueron recogidos los puestos y retirada mi mercadería de los mismos, yo no me encontraba presente ya que por un asunto personal y urgente salí del puesto habiéndolo dejado abierto y recomendado a una persona, y al regresar al lugar donde se ubican los mencionados puestos me enteré de lo sucedido, hasta ese instante yo desconocía el motivo del porque de lo sucedido puesto que estoy al día en el pago de la renta de los puestos así como he observado con respeto las disposiciones reglametarias, y me considero una persona responsable, respetuosa de la ley y la autoridad. Haciendo averiguaciones me enteré que yo fui citada al Juzgado de Asuntos Municipales, citaciones que por supuesto nunca me fueron notificadas como obra dentro de las actuaciones del expediente un mil doscientos setenta y tres di agonal dos mi ocho, es más en la propia resolución que por este acto impugno, en el considerando tercero de la misma se expresa que yo nunca fui notificada de dichas citaciones, entonces no tuve oportunidad de hacer aclaraciones y presentar argumentos y pr uebas de mi defensa, pues soy una persona respetuosa de la autoridad, no obstante eso fue dictada la resolución de fecha nueve de octubre del año dos mil ocho en la cual en la parte declarativa dispone recoger los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del galpón número dos de la Central de Mayoreo Cenma, zona doce de la ciudad capital adjudicados a mi nombre, esta resolución en el momento que fueron recogidos los
declarativa dispone recoger los puestos cuarenta y cinco y cuarenta y seis poniente del galpón número dos de la Central de Mayoreo Cenma, zona doce de la ciudad capital adjudicados a mi nombre, esta resolución en el momento que fueron recogidos los puestos a mi ni siquiera se me había notificado legalmente, por lo que procediénd oseExpediente 783-2010 7
conforme a derecho la misma no se podía ejecutar, ya que la copia de la resolución de fecha nueve de octubre del año dos mil ocho, me fue entregada en el Juzgado de Asuntos Municipales, hasta el día diecinueve de febrero del año dos mil nueve en presen cia de la señora Irma Yolanda Par Joj quien me acompañaba, y dicha resolución se me entregó a mi requerimiento o sea que si yo no la hubiera pedido ni siquiera se me hubiera enterado del porque se recogieron los puestos que yo tenía adjudicados, lo cual de muestra la prepotencia y arbitrariedad e ilegalidad de lo actuado en mi contra…” Al respecto, la autoridad impugnada resolvió: “ …Que el artículo 21 del Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización de la Central de Mayoreo Cenma, regula: El arrendatario deberá mantener abierto diariamente el local arrendado salvo en caso de fuerza mayor, podrá cerrarlo hasta un término de 15 días, con autorización de la Administración del Cenma, vencido este plazo el Administrador del Cenma queda facultado para recoger el puesto y hacer el inventario respectivo en presencia de un Representante del Juzgado de Asuntos Municipales y dos arrendatarios de la Central de Mayoreo. El artículo 22 señala: Cuando por cualquier circunstancia el
Cenma queda facultado para recoger el puesto y hacer el inventario respectivo en presencia de un Representante del Juzgado de Asuntos Municipales y dos arrendatarios de la Central de Mayoreo. El artículo 22 señala: Cuando por cualquier circunstancia el arrendatario no esté en condiciones de poder seguir atendiendo el negocio, éste deberá dar aviso a la administración del Cenma y el área que ocupa quedará disponible… al evacuar la audiencia el Administrador de la Central de Mayoreo, manifiesta…: a) Que era evidente el estado de abandono en que se encontraban los puestos 45 y 46 del galpón 2, los cuales en su oportunidad se le asignaron a la recurrente, para que comercializara sus productos, sin embargo dichos puestos no lo comercializaba, llegando a mantenerlos e n total abandono, lo que riñe con lo que indica el Reglamento de Cenma en su artículo 21; b) El expediente formado, a raíz del reporte de ésa administración de fecha dos de septiembre de dos mi ocho, fue sustentado con fotografías que demuestran lo indicado en el mismo, habiendo sido amonestada no una vez como lo indica el artículo 19 del Reglamento de Cenma, sino con dos amonestaciones, las cuales al indicar no conocerlas, evidencia más que no se encontraba en los puestos para ser notificada; y c) El Juzgado de Asuntos Municipales, facultado por el artículo 21 del Reglamento del Cenma, suscribió el acta de recuperación de locales el día dieciocho de febrero de dos mil nueve, acta en la cual describe los artículos encontrados en el puesto, los cuales fueron depositados en una bodega de la Administración de la Central de Mayoreo… Que analizadas las presentes
acta de recuperación de locales el día dieciocho de febrero de dos mil nueve, acta en la cual describe los artículos encontrados en el puesto, los cuales fueron depositados en una bodega de la Administración de la Central de Mayoreo… Que analizadas las presentes actuaciones y fundamento legal aplicable al caso, se concluye que ha quedado debidamente demostrado en autos, que la recurrente incumplió con el artículo 21 del Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización de la Central de Mayoreo Cenma, al mantener cerrado los puestos arrendados por más tiempo del permitido en dicho reglamento, por consiguiente la resolución objeto de imp ugnación se encuentra acorde a derecho, toda vez que únicamente se dio cumplimiento a lo regulado en dicho reglamento, e