Amparos_783-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_783-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 783-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 783-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Oficina Nacional de Servicio Civil, por medio de su Directora Karla Johana Alvarado, contra la Jueza de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa. La postulante actuó con el patrocinio del abogado David Obdulio Canahuí Cardona. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de noviembre de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F del Organismo Judicial y remitido a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado: auto de seis de noviembre de dos mil veintitrés, por el que la autoridad reprochada autorizó la desestimación solicitada por el Ministerio Público y ordenó el archivo de la causa penal promovida contra Nora Aduhen López Ordóñez, por la posible comisión de los delitos de Estafa propia, Abuso de autoridad, Incumplimiento
reprochada autorizó la desestimación solicitada por el Ministerio Público y ordenó el archivo de la causa penal promovida contra Nora Aduhen López Ordóñez, por la posible comisión de los delitos de Estafa propia, Abuso de autoridad, Incumplimiento de deberes, Anticipación de funciones públicas y Prolongación de funciones, en concurso real. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la justicia; así como los principios jurídicos de legalidad, de seguridad jurídica, de administración de justicia y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:Expediente 783-2024 Página 2 de 20
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de lo expuesto por la postulante, del informe circunstanciado remitido y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Oficina Nacional del Servicio Civil se presentó Nora Aduhen López Ordóñez a solicitar pensión civil por jubilación; sin embargo, para establecer la compatibilidad de horario de los cargos desempeñados durante el periodo del dieciséis de octubre al cinco de noviembre de dos mil dos, la referida autoridad le requirió que presentara determinados documentos; b) al revisar la información, la Directora de Previsión Civil de la Oficina Nacional del Servicio Civil, presentó denuncia en su contra, aduciendo que al momento de ser contratada en el Organismo Judicial, aún no había entregado el cargo de Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; c) el Ministerio Público desestimó la denuncia presentada con el argumento que ya habían
que al momento de ser contratada en el Organismo Judicial, aún no había entregado el cargo de Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; c) el Ministerio Público desestimó la denuncia presentada con el argumento que ya habían transcurrido veinte años luego de los hechos denunciados; además, existió otra denuncia presentada por el Director Ejecutivo de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, con identidad de persona y hechos denunciados; d) la entidad denunciante presentó oposición ante la Jueza de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa –autoridad denunciada– que en audiencia declaró sin lugar la oposición a la desestimación y, como consecuencia, ordenó el archivo de la carpeta judicial en resolución emitida en esa misma oportunidad, de seis de noviembre de dos mil veintitrés –acto reclamado–; y e) contra lo anteriormente resuelto, dentro del desarrollo de la misma audiencia y de forma oral, la Oficina Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: la entidad accionante estimó vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, pues la autoridad reprochada: i) emitió una resolución arbitraria e ilegal, con lo que contravino normas penales y restringió los derechos que se derivan de las garantíasExpediente 783-2024 Página 3 de 20
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constitucionales, al confirmar la desestimación promovida por el ente investigador, para el efecto erróneamente argumentó que el caso había prescrito, además, existía
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constitucionales, al confirmar la desestimación promovida por el ente investigador, para el efecto erróneamente argumentó que el caso había prescrito, además, existía una denuncia por los mismos hechos, que fue desestimada, por lo que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho y, existe una cuestión prejudicial pues el asunto debió resolverse en una jurisdicción distinta; ii) no debió acceder a la desestimación solicitada por el Ministerio Público, pues este estaba obligado a realizar la investigación correspondiente y determinar si las acciones de la procesada podían encuadrarse en los delitos de Estafa propia, Abuso de autoridad, Incumplimiento de deberes, Anticipación de funciones públicas y Prolongación de funciones, en concurso real, de ahí que la actitud pasiva del ente investigador provocó que no se dedujeran las responsabilidades de la sindicada, no siendo suficiente el argumento de que la denuncia prescribió y que no se puede perseguir más de una vez por el mismo hecho; y iii) al confirmar la desestimación de la denuncia, inobservó que, conforme a lo regulado en el artículo 298 del Código Procesal Penal, el servidor o funcionario público está obligado a presentar denuncia penal sobre el conocimiento de un delito, de ahí que, la Secretaría Social de la Presidencia de la República y la Oficina Nacional de Servicio Civil, en forma independiente y momentos distintos presentaron la denuncia respectiva, con lo que también inobservó lo regulado en el artículo 17 de la ley ibídem. Concluyó indicando que la autoridad objetada no cumplió con su función de administrar justicia, ya que,
independiente y momentos distintos presentaron la denuncia respectiva, con lo que también inobservó lo regulado en el artículo 17 de la ley ibídem. Concluyó indicando que la autoridad objetada no cumplió con su función de administrar justicia, ya que, no realizó una correcta interpretación de las normas y el análisis correspondiente de las actuaciones, así como los argumentos vertidos lo que provocó que no tuviera la oportunidad de defenderse en juicio, así como el derecho a ser oída y exponer sus argumentos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, como consecuencia, se reestablezcan los derechos y principios afectados y no se leExpediente 783-2024 Página 4 de 20
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condene en costas. E) Uso de procedimientos y recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º, 12, 112, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17 y 298 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i) Nora Aduhen López Ordóñez –sindicada– y ii) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada realizó relato de lo acontecido en el proceso penal y en cuanto al acto reclamado, informó
General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada realizó relato de lo acontecido en el proceso penal y en cuanto al acto reclamado, informó que: i) ante la Oficina Nacional del Servicio Civil se presentó Nora Aduhen López Ordóñez a solicitar pensión civil por jubilación, al tratar de establecer la compatibilidad de horario de los cargos desempeñados durante el periodo del dieciséis de octubre al cinco de noviembre de dos mil dos, evidenció que la solicitante, al ser contratada por el Organismo Judicial, aún no había entregado el cargo de Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República, por lo que la Directora de Previsión Civil de la Oficina Nacional del Servicio Civil, presentó la denuncia correspondiente al Ministerio Público; ii) el ente investigador decidió desestimar la denuncia presentada con el argumento de que ya habían transcurrido veinte años luego de los hechos denunciados y como consecuencia, la prescripción del delito; iii) como consecuencia de lo anterior, la entidad denunciante presentó oposición a la desestimación, por lo que se señaló audiencia para el seis de noviembre de dos mil veintitrés para conocer de la solicitud planteada, petición a la que no accedió y, dentro de la misma audiencia y de forma oral, la denunciante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar. D) Medios deExpediente 783-2024 Página 5 de 20
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comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de convicción: i) copia certificada del acta sucinta de la audiencia en la que se dictó
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comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de convicción: i) copia certificada del acta sucinta de la audiencia en la que se dictó el acto reclamado y ii) copia del expediente número 19004-2023-00567 diligenciado en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… al analizar especialmente del infor me circunstanciado y los antecedentes del expediente que sirve de referencia al amparo, establece que la autoridad impugnada no produce agravio personal y directo que afecte los derechos que le asisten al amparista, sobre todo si tomamos en cuenta que la resolución señalada como acto reclamado de fecha seis de noviembre del año dos mil veintitrés, fue emitida en observancia de la ley, determinando el motivo por el cual se declara sin lugar a la oposición de la desestimación de conocer del asunto y lo remite al Tribunal Extraordinario en que se constituye esta sala, conforme lo regula el artículo 13 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y que taxativamente regula (…) de manera que en el proceso que generó la presente acción de amparo al resolver con fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, el Juez de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa, en nuestro criterio actuó conforme a derecho sin vulnerar alguna garantía constitucional de las que se han señalado, al demostrar que la respectiva denuncia para iniciar una persecución
Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa, en nuestro criterio actuó conforme a derecho sin vulnerar alguna garantía constitucional de las que se han señalado, al demostrar que la respectiva denuncia para iniciar una persecución penal fuese desestimada con respecto a que sucedió hace más de veinte años por lo cual el supuesto delito por el cual se quería iniciar una investigación ha prescrito según lo estipula el artículo 107 del Código Penal inciso 2 donde expresa textualmente (…) así mismo, dentro de la desestimación del Ministerio Público donde reza de la siguiente manera: ‘...del análisis realizado de los hechosExpediente 783-2024 Página 6 de 20
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denunciados, medios de investigación recabados y leyes vigentes analizadas, concluye que no se puede proceder dentro de la presente carpeta de Investigación en relación a la denuncia antes referida, toda vez que en este caso ya han trascurrido 20 años, desde la fecha de los hechos relacionados, año 2002 y la fecha que se presenta la denuncia año 2022 razón por la cual ha prescrito la persecución penal, por lo que resuelve desestimar la referida denuncia por los motivos relacionados. Por lo anterior se establece que ambas denuncias se refieren al mismo hecho denunciado y atendiendo al artículo 17 del Código Procesal Penal, el cual refiere que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, con base a las consideraciones realizadas se procede a desestimar y archivar la presente denuncia...’; es por ello que el Juez quien actuó según nuestro criterio en el ejercicio de la potestad de juzgar que el
de una vez por el mismo hecho, con base a las consideraciones realizadas se procede a desestimar y archivar la presente denuncia...’; es por ello que el Juez quien actuó según nuestro criterio en el ejercicio de la potestad de juzgar que el artículo 203 constitucional, le confiere a los tribunales de justicia y por ende no pueden considerarse constitutivos de violación constitucional, ya que la autoridad impugnada actúo dentro de sus atribuciones que le confiere la Constitución Política y la ley, en consecuencia, los que integramos este Tribunal Constitucional, no advertimos limitación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva, imperio de la ley, que el amparista denuncia transgredidos, y no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo, teniendo claro que el amparo no se puede constituir una instancia revisora de lo actuado por los órganos jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones (…) Por lo que el amparo solicitado debe de denegarse debiéndose emitir el pronunciamiento legal correspondiente (…) De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto esExpediente 783-2024 Página 7 de 20
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notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso. En este caso resulta precedente condenar en costas e imponer la multa conforme lo señala
patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso. En este caso resulta precedente condenar en costas e imponer la multa conforme lo señala la ley, resultando procedente hacer la declaración respectiva…”. Y resolvió: “… I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Oficina Nacional de Servicio Civil a través de su Directora licenciada Karla Johana Alvarado, en la calidad con que actúa y en consecuencia: a) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante David Obdulio Canahui Cardona, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) Condena en costas al solicitante …”.
III. APELACIÓN La Oficina Nacional de Servicio Civil –postulante– apeló, manifestando similares argumentos a los del escrito de amparo y agregó que el Tribunal de primer grado emitió un fallo arbitrario e ilegal al no analizar las actuaciones y no advirtió que la autoridad cuestionada desestimó la denuncia al no advertir que la incoada cometió varios delitos. Agregó que, estaba obligada a agotar todos los procedimientos y medios de impugnación establecidos en la ley, no pudiendo presumirse mala fe en su actuar, deviniendo improcedente la imposición de la multa al abogado patrocinante, así como la condena en costas, lo que constituye violación a su esfera jurídica y al patrimonio del Estado, por lo que es viable que se le exonere de ambas.
patrocinante, así como la condena en costas, lo que constituye violación a su esfera jurídica y al patrimonio del Estado, por lo que es viable que se le exonere de ambas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Oficina Nacional de Servicio Civil –accionante– reiteró los argumentos expuestos en los escritos de amparo y de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, se otorgue amparo y que se hagan las demás declaraciones queExpediente 783-2024
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en Derecho correspondan. B) Nora Aduhen López Ordóñez, tercera interesada, indicó que la apelante señaló como motivos de su comparecencia, la inconformidad con la multa impuesta al abogado patrocinante y la condena en costas, sin cuestionar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, ya que reiteró los agravios descritos en el escrito de amparo, con lo que pretende que se revise lo resuelto, sin que ello sea competencia de la acción constitucional instada. Agregó que la postulante ha pretendido accionar sin tener legitimación activa ya que, quien sí la tenía [Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala] ya la había presentado por los mismos hechos, evidenciándose un litigio desleal y de mala fe, por lo que la multa y condena en costas era procedente. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación – tercero interesado– manifestó que la protección constitucional era
por lo que la multa y condena en costas era procedente. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación – tercero interesado– manifestó que la protección constitucional era viable ya que, la autoridad reprochada al emiti r el acto reclamado vulneró los principios de legalidad y juridicidad, al no advertir que la denunciada incurrió en ilícitos y responsabilidad contenidas en la Ley de Probidad, de ahí que, debe declararse con lugar la oposición a la desestimación y que el Ministerio Público continúe con la investigación practicando las diligencias necesarias para establecer la comisión de los delitos y el daño ocasionado al Estado de Guatemala. Requirió que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En atención al auto para mejor fallar dictado por este Tribunal el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la Jueza “B” del Juzgado de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa [anteriormente identificado como Juzgado de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa] remitió copia del archivo electrónico que contiene la audiencia celebrada el seis deExpediente 783-2024
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noviembre de dos mil veintitrés, en la que se decidió la desestimación del proceso penal número 1900420203-00567 promovido por la Oficina Nacional de Servicio Civil contra Nora Aduhen López Ordóñez. CONSIDERANDO -Ipenal número 1900420203-00567 promovido por la Oficina Nacional de Servicio Civil contra Nora Aduhen López Ordóñez. CONSIDERANDO -INo existe vulneración constitucional alguna cuando la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar la oposición a la desestimación instada por la postulante, actuó en el ejercicio de sus facultades, emitiendo para el efecto una resolución debidamente motivada y fundamentada, en la que se resolvieron conforme a Derecho las inconformidades planteadas en ese medio de impugnación. -IIPara dar solución a la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, se hace imperioso referir que: A) La Directora de Previsión Civil de la Oficina Nacional del Servicio Civil, presentó denuncia al Ministerio Público contra Nora Aduhen López Ordóñez, quien presuntamente, al ser contratada por el Organismo Judicial aún no había entregado el cargo de Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Lo anterior se derivó de la solicitud que la sindicada formulara para solicitar pensión civil por jubilación, procedimiento en el que se estableció la compatibilidad de horario de los cargos desempeñados durante el periodo del dieciséis de octubre al cinco de noviembre de dos mil dos. B) El ente investigador decidió desestimar la denuncia presentada con el argumento que ya habían transcurrido veinte años luego de los hechos denunciados, además existió otra denuncia presentada por el Director Ejecutivo de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, con identidad de persona yExpediente 783-2024 Página 10 de 20
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de Bienestar Social de la Presidencia de la República, con identidad de persona yExpediente 783-2024 Página 10 de 20
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hechos denunciados, como consecuencia de ello, desestimó la denuncia y ordenó el archivo de la carpeta ministerial, razón por la que la entidad denunciante presentó oposición a la desestimación. C) La Jueza de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Zacapa -autoridad denunciadaseñaló audiencia para el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en la que el ente investigador ratificó la desestimación y solicitó declarar sin lugar la oposición a la misma, petición que en la referida audiencia fue declarada con lugar y la autoridad cuestionada consideró: “… Nuevamente se analiza esa desestimación, desconoce la Juzgadora si la ONSEC o la Secretaría de Bienestar Social, haya promovido algún medio de impugnación contra lo resuelto en aquel expediente que es igual a lo que se está discutiendo en la presente audiencia, la Juzgadora de conformidad con lo que se establece el artículo 310 del Código Procesal Penal al haberse ya escuchado a las partes en base al artículo 150 Bis del Código Procesal Penal y habiendo señalado esta audiencia para conocer los argumentos planteados por la Oficina Nacional de Servicio Civil ONSEC en cuanto a la objeción al archivo de la desestimación de la investigación de la denuncia que presentó al ente investigador por los mismos hechos conocidos en contra de la señora Nora Aduhen López Ordóñez, considera de que es procedente confirmar la
la objeción al archivo de la desestimación de la investigación de la denuncia que presentó al ente investigador por los mismos hechos conocidos en contra de la señora Nora Aduhen López Ordóñez, considera de que es procedente confirmar la desestimación de fecha diez de marzo dos mil veintitrés por parte de la Fiscalía de Distrito de Zacapa en el expediente (...) toda vez de que efectivamente se encuentra fundamentada la desestimación, es decir los motivos por los cuales se procedió a la desestimación y al archivo de la denuncia presentada por (…) en calidad de Subdirectora de la Dirección de Previsión Civil de la Oficina de Previsión Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil a favor de Nora Aduhen López Ordóñez, tomando en cuenta de que no se puede proceder dentro de la investigación en virtud de queExpediente 783-2024 Página 11 de 20
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efectivamente ya se conoció que los hechos denunciados en contra de la señora Nora Aduhen López Ordóñez fueron cometidos en el año dos mil dos, es decir del dieciséis de octubre al cinco de noviembre de dos mil dos, que en este caso esta denuncia surge por el trámite del expediente administrativo de pensión civil por jubilación (…) es decir de que de igual manera existe una situación pendiente que se tendría que resolver en su momento, es decir, hay un expediente administrativo y la juzgadora tomando en cuenta que el Derecho Penal debe ser de ultima ratio y que en este caso no tiene la Juzgadora en relación al proceso penal, según el artículo 5 del Código Procesal Penal (…) para garantizar el debido proceso, el derecho de
juzgadora tomando en cuenta que el Derecho Penal debe ser de ultima ratio y que en este caso no tiene la Juzgadora en relación al proceso penal, según el artículo 5 del Código Procesal Penal (…) para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa que le asiste conforme al artículo 12 Constitucional y la tutela judicial efectiva de la cual esta revestida el proceso penal, pero en este caso la Juzgadora comparte lo resuelto por parte de la Fiscalía de Distrito de Zacapa al momento de desestimar la denuncia, porque ya ha transcurrido más del tiempo señalado por el delito supuestamente cometido por la sindicada, sin embargo, existía una cuestión prejudicial pendiente antes de poder establecer la responsabilidad penal de la sindicada, también se debió verificar el proceso administrativo (…) y también el juicio laboral para proceder de acuerdo a la doble función que según se refiere fue realizada por la sindicada (…) el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil establece el término de la prescripción y la interrupción de la prescripción, todas la acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos, prescriben en el término máximo de tres meses (…) la prescripción solo se interrumpe por la presentación de la respectiva gestión escrita ante la Junta Nacional de Servicio Civil o ante quien corresponda, en este caso ninguna de las dos circunstancias se dio, es decir tanto la ONSEC tuvo su término de prescripción para accionar, en este caso el término máximo es de tres meses, lo cual ya sobrepasó de manera en relación a losExpediente 783-2024 Página 12 de 20
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término máximo es de tres meses, lo cual ya sobrepasó de manera en relación a losExpediente 783-2024 Página 12 de 20
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aspectos que estamos viendo, el Código Penal es claro al referirse en el artículo 19, el tiempo de comisión del delito y el delito dice que se considera realizado en el momento que se ha ejecutado la acción y en los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida, es decir, que la acción que se ejecutó en este caso, según la denuncia presentada, en la denuncia lo que se tiene es una incertidumbre de que a quién le van a reintegrar esos días cobrados por parte de la sindicada, siendo en este caso que la fecha en que se cometieron los hechos es del dieciséis de octubre al cinco de noviembre de dos mil dos, no se puede cambiar lo que el Código Penal establece al referir el tiempo de comisión del delito y cuándo se realiza la prescripción, del dos mil dos a la presente fecha en la que ya se ha presentado la denuncia y que aunado a ello como lo hacía ver el Ministerio Público en su razonamiento de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Penal, en relación a la doble persecución, el artículo 17 del Código Procesal Penal (…) en este caso ninguna de esas circunstancias se ha dado, se tiene otro expediente que ya fue conocido por la Fiscalía Contra la Corrupción y que se desestimó por los mismos que fueron planteados, por consiguiente la oposición que ha planteado la Oficina Nacional de Servicio Civil, ONSEC, no procede en este asunto, debe continuar su
conocido por la Fiscalía Contra la Corrupción y que se desestimó por los mismos que fueron planteados, por consiguiente la oposición que ha planteado la Oficina Nacional de Servicio Civil, ONSEC, no procede en este asunto, debe continuar su trámite administrativo y en cuanto al reintegro, ya prescribió el tiempo en que se debía realizar, sin embargo, será la Secretaría de Bienestar Social a quien le correspondería tomando en cuenta que estaba de vacaciones la sindicada y debe realizarse ante la Tesorería Nacional, para lo cual debe realizarse el cómputo del pago (…) en ese sentido, se confirma esa desestimación que fue decretada por parte de la Fiscalía de Distrito de Zacapa y sin lugar la oposición a la desestimación…”. [Extracto tomado del audio que reproduce el auto de seis de noviembre de dos mil veintitrés, el cual se encuentra contenido en el minuto cincuenta y cinco, veinticuatroExpediente 783-2024 Página 13 de 20
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segundos 00:55:24 a la primera hora, siete minutos, veintiséis segundos 01:07:26.] D) Contra lo anteriormente resuelto y dentro del desarrollo de la misma audiencia, la Oficina Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de reposición en forma oral, el cual fue declarado sin lugar. -IIIComo cuestión previa, de obligado pronunciamiento, esta Corte estima procedente hacer referencia a la idoneidad del recurso de reposición que planteó la entidad ahora postulante contra la resolución que señala como acto reclamado en amparo. Esa necesidad deriva del hecho de que, si ese recurso fuera idóneo para
procedente hacer referencia a la idoneidad del recurso de reposición que planteó la entidad ahora postulante contra la resolución que señala como acto reclamado en amparo. Esa necesidad deriva del hecho de que, si ese recurso fuera idóneo para refutar la decisión de desestimación y archivo, el acto impugnado en esta sede carecería del carácter de definitivo. En cuanto al recurso de reposición es dable mencionar que este Tribunal, en sentencias de nueve y diez de enero y quince de febrero, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 4561-2022, 68812022 y 26722023, respectivamente, asentó doctrina legal en cuanto a que el recurso de reposición previsto en el artículo 403 del Código Procesal Penal únicamente es viable contra los autos dictados durante la etapa del juicio. En congruencia con ello, por la etapa en la que se encuentra el proceso penal que subyace al amparo, el recurso de reposición oral previsto en esa norma era inviable para provocar la revisión horizontal del acto reclamado en amparo. Asimismo, dado que el pronunciamiento denunciado como agraviante fue emitido con audiencia a las partes, tampoco era idóneo el recurso de reposición previsto en el artículo 402 del referido Código [Criterio asentado en sentencia de