🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_7839-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_7839-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7839-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7839-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes en formato digital, se examina la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por América Textil, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Marco Tulio Bautista Mayorga, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actúo con el patrocinio de la abogada Xiomara Corado Corado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinte, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado : la omisión por parte de la Sala Segunda del Tribunal lo Contencioso Administrativo de verificar que se haya notificado personalmente a la entidad América Textil, Sociedad Anónima, la sentencia emitida dentro del expediente 01012-2000-00058.

C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la presente acción

C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y del estudio de los antecedentes remitidos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo – autoridad reprochada – América Textil, SociedadExpediente 7839-2023 Página 2 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas formándose el expediente 58-2000 (identificado actualmente con el número 01012-2000-00058); b) luego de una serie de vicisitudes procesales, la autoridad reprochada emitió sentencia en la que declaró sin lugar la demanda instada, decisión que fue notificada el cuatro de febrero de dos mil veinte, por medio de la cédula 01012-147205907 la cual fue “Fijada en puerta por ser el lugar señalado para recibir notificaciones y no encontrarse nadie en el lugar se deja fijada…” en la décima avenida, tres guion veintiocho, colonia Lo de Contreras, Guatemala, Zona quince; c) según aduce la amparista, hasta el dieciséis de octubre de dos mil veinte tuvo conocimiento de la sentencia mencionada, cuando fue citada a una reunión con una funcionaria del Ministerio de Finanzas Públicas, y d) por lo anterior, investigó sobre el paradero de Carlos Israel Velásquez Domínguez, abogado que tenía a cargo el proceso contencioso administrativo,

fue citada a una reunión con una funcionaria del Ministerio de Finanzas Públicas, y d) por lo anterior, investigó sobre el paradero de Carlos Israel Velásquez Domínguez, abogado que tenía a cargo el proceso contencioso administrativo, siendo informada que el mencionado profesional falleció el uno de febrero de dos mil diecinueve. Por tal razón, acude en amparo señalando como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad cuestionada de verificar que se le haya notificado personalmente la sentencia de mérito. D.2) Agravios que se denuncian: la accionante considera que se ha conculcado su derecho y principio aludidos, debido a que: i) se le causa un grave perjuicio económico al haberse omitido notificarle personalmente la sentencia referida, la cual ha causado estado; ii) los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen la forma en que se notificará personalmente los autos y las sentencias; sin embargo, un aspecto importante de las notificaciones es que cuando el notificador sepa que la persona que deba ser notificada se halla ausente de la República o que ha fallecido, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón haciendo constar dicho extremo para queExpediente 7839-2023 Página 3 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el tribunal disponga lo procedente, y iii) no tuvo conocimiento que su abogado, Carlos Israel Velásquez Domínguez, profesional a cargo del mencionado proceso, falleció el uno de febrero del dos mil diecinueve –según certificado de defunción doscientos cinco mil novecientos veintitrés (205923), extendido por el Registrador

Carlos Israel Velásquez Domínguez, profesional a cargo del mencionado proceso, falleció el uno de febrero del dos mil diecinueve –según certificado de defunción doscientos cinco mil novecientos veintitrés (205923), extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas –, por lo que en su oficina no se encontraba nadie al momento de fijar al cédula, razón por la que el notificador a cargo actuó de forma arbitraria bajo el argumento de ser esa la dirección señalada para recibir notificaciones. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo planteado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada retrotraer las actuaciones hasta la notificación de la sentencia emitida dentro del expediente 01210-2000-00058. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Finanzas Públicas; ii) Procuraduría General de la Nación, y iii) Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: i) copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo 010122000-00058 de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y ii) expediente

Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: i) copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo 010122000-00058 de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y ii) expediente administrativo 5240-A-97-V del Ministerio de Finanzas Públicas. D) Medios de comprobación: los diligenciados e incorporados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo yExpediente 7839-2023 Página 4 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Antejuicio, consideró: “… oportuno traer a colación lo regulado en los artículos 71 del Código Procesal Civil y Mercantil los cuales indican lo siguiente: <<…Forma de notificaciones personales. Para hacer las notificaciones personales, el notificar (sic) del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma…>>; artículo 72 <<…Cédula de notificación. La Cédula debe contener la identificación del

puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma…>>; artículo 72 <<…Cédula de notificación. La Cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del Notario, en su caso.>> y por último el artículo 79 del mismo cuerpo legal <<… Lugar para notificar. (…) Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro…>>; el sustento legal señalado, permite a este Tribunal determinar que no existe vicio en la notificación del cuatro de febrero de dos mil veinte, mediante la cual se notificó la sentencia que declaró sin lugar la demanda contenciosa de mérito, en virtud que, los notificadores están facultados legalmente para realizar los actos deExpediente 7839-2023 Página 5 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

comunicación de la forma que consideren conveniente, dadas las circunstancias del momento (…) para que exista conculcación al derecho de defensa es necesario que exista una falta de conocimiento real del proceso que impida al afectado

comunicación de la forma que consideren conveniente, dadas las circunstancias del momento (…) para que exista conculcación al derecho de defensa es necesario que exista una falta de conocimiento real del proceso que impida al afectado defender sus derechos y en el presente caso siendo la entidad América Textil, Sociedad Anónima la parte actora en la demanda contenciosa de mérito, la falta de participación procesal tiene su origen en el desinterés y negligencia en la procuración, toda vez que para la fecha del fallecimiento del abogado Carlos Israel Velásquez Domínguez y la fecha de la notificación de la sentencia media casi un año, siendo un tiempo bastante prudencial para que la parte actora acudiera ante la Sala objetada a señalar nuevo lugar para recibir notificaciones y hacer las averiguaciones correspondientes, por lo que este Tribunal estima que no le asiste la razón a la interponente ya que no existe forma de que la Sala impugnada tuviera conocimiento del fallecimiento del referido abogado por lo que el infrascrito notificador procedió a fijar la cédula en el lugar señalado para el efecto, aunado a ello el planteamiento de la presente acción de amparo denota que lo que la amparista pretende es que esta Cámara deje sin efecto el acto de comunicación relacionado y con ello habilitar el plazo para la interposición del medio de impugnación que corresponde para atacar el fondo del asunto que no le favorece. En virtud de lo expuesto, esta Cámara concluye que no se causó agravio…”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente la garantía constitucional de amparo planteada por la entidad AMÉRICA TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO

resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente la garantía constitucional de amparo planteada por la entidad AMÉRICA TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II) No se condena en costas a la postulante por lo considerado. III) Se impone multa de mil quetzales a la abogada Xiomara Corado Corado, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte deExpediente 7839-2023 Página 6 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firm e este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN América Textil, Sociedad Anónima –accionante–, impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que: i) existe falta de certeza jurídica en el fallo emitido por el a quo, ya que hace referencia al artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual claramente establece que el notificador podrá fijar la cédula si y solo si los familiares, domésticos o cualquier otra persona que viva en la casa se negaren a recibirla y, en el presente caso, no se encontraba ninguna persona en el lugar; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado también hace referencia a la sentencia emitida por esta Corte dentro de los expedientes acumulados 3438-2006 y 3498-2006, donde establece que se podrá fijar la cédula en la puerta de la casa

lugar; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado también hace referencia a la sentencia emitida por esta Corte dentro de los expedientes acumulados 3438-2006 y 3498-2006, donde establece que se podrá fijar la cédula en la puerta de la casa en determinados casos, sin especificar claramente estos casos, propiciando la aplicación de una interpretación de conformidad con la ley; iii) de habérsele notificado de la forma correcta hubiera interpuesto los recursos necesarios en contra de la sentencia que es contraria a sus intereses, y iv) la falta de participación procesal aludida por el a quo no fue intencional, ya que el proceso tardó tiempo en resolverse y el abogado a cargo de la dirección y procuración, en ese ínterin, falleció, sin que nadie le informara de esta situación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La postulante reiteró lo argumentado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, agregando que: i) cuando el notificador se constituyó a la dirección señalada, era evidente que se encontraba abandonada, por lo que actúo de forma negligente, y ii) solamente en el caso que la persona queExpediente 7839-2023

Página 7 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

se encuentre en la dirección señalada para recibir notificaciones se negare, podrá ser fijada la cédula en la puerta. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que el notificador no tiene obligación de conocer el nuevo

ser fijada la cédula en la puerta. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que el notificador no tiene obligación de conocer el nuevo lugar para recibir notificaciones, ya que es a los sujetos procesales a quienes corresponde mantener actualizada esta información ante los órganos donde tengan alguna actuación judicial, así como tampoco tenía obligación de tener conocimiento del fallecimiento del abogado de la parte actora por lo que la sentencia emitida por el a quo se encuentra apegada a Derecho y debidamente fundamentada. Pidió que se declare sin lugar el recurso presentado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, refirió que no se evidencia que el acto reclamado constituya vulneración a derechos y principios de orden constitucional, ya que la autoridad objetada utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, refirió que: i) de conformidad con la ley adjetiva civil, las notificaciones serán practicadas a los litigantes en el lugar que hayan señalado mientras no expresen otra dirección para el efecto, de ahí que el a quo tuvo a bien el no otorgar la protección constitucional requerida cuando los actos de comunicación señalados como lesivos fueron practicados en la dirección que la misma amparista señaló, y ii) no era responsabilidad de la autoridad denunciada verificar el fallecimiento de un abogado director, puesto que es la parte interesada la que debe realizar el acto de comunicación pertinente, cambiar de patrocinio y por

misma amparista señaló, y ii) no era responsabilidad de la autoridad denunciada verificar el fallecimiento de un abogado director, puesto que es la parte interesada la que debe realizar el acto de comunicación pertinente, cambiar de patrocinio y por consiguiente, modificar el lugar para recibir notificaciones. Pidió que se deniegue el recurso planteado. E) El Ministerio Público refirió que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, debido a que, en el presente caso, no esExpediente 7839-2023 Página 8 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

responsabilidad de la autoridad reprochada verificar la ejecución de la notificación señalada, ya que la parte actora debió comunicar el fallecimiento de su abogado patrocinante, por lo que se establece que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades. Solicitó que la apelación sea denegada. F) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad cuestionada, no se pronunció. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, cuando se vulnera el principio jurídico de debido proceso, al fijar una cédula de notificación en el lugar señalado por la parte demandante para el efecto, sin que concurra el único supuesto contenido en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil para ello, conllevando violación al derecho de defensa constitucionalmente reconocido. -IIAmérica Textil, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como agraviante

conllevando violación al derecho de defensa constitucionalmente reconocido. -IIAmérica Textil, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como agraviante la omisión por parte de esa autoridad de verificar que se le haya notificado personalmente la sentencia emitida dentro del expediente 01012-2000-00058. El a quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad accionante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, esta Corte considera pertinente indicar que la participación del demandado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción tiene como presupuesto el conocimiento de este de que tal proceso existe, por loExpediente 7839-2023 Página 9 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De esa cuenta, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todas las órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables…”). Esto impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las

Constitución Política de la República de Guatemala (“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables…”). Esto impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, teniendo la certeza de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones. Por ello, una persona que no es notificada eficazmente tiene dos alternativas: a) la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones, por haberse realizado en forma distinta de lo que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil (según el artículo 77 del referido Código), o b) acudir en amparo, cuando concurran los presupuestos y requisitos necesarios para ello. En el caso de la segunda alternativa mencionada, la única indefensión que tiene relevancia constitucional –es deci r, que hace procedente el amparo– por conculcación de lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la indefensión material, pues no toda notificación defectuosa implica la vulneración del referido precepto constitucional, sino solamente aquella que impida el contradictorio dentro del juicio o que ocasione perjuicio real en las posibilidades de defensa de alguna de las partes –para el resto de supuestos podrá promoverse la nulidad de la notificación– [en similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintiocho de junio de dos mil veintitrés yExpediente 7839-2023 Página 10 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

treinta de enero de dos mil veinticuatro, emitidas dentro de los expedientes 357Página 10 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

treinta de enero de dos mil veinticuatro, emitidas dentro de los expedientes 3572023 y 3875-2023, respectivamente]. -IVA efecto de realizar el análisis del caso sometido a conocimiento, es menester resaltar las actuaciones procesales siguientes:

A. Ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo – autoridad reprochada –, América Textil, Sociedad Anónim a, –amparista–, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas formándose para el efecto el expediente 58-2000 –identificado actualmente con el número 010122000-00058– [página 16 de la pieza I del expediente 01012-2000-00058 de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del formato digital].

B. Luego de una serie de vicisitudes procesales y agotado el trámite correspondiente, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la autoridad cuestionada emitió sentencia en la que declaró sin lugar la demanda instada y, como consecuencia, confirmó la resolución dictada por la cartera ministerial aludida

[página 155 de la pieza II del expediente ibidem].

C. El cuatro de febrero de dos mil veinte, por medio de la cédula 0101214720590 se asentó la razón: “Fijada en puerta por ser el lugar señalado para recibir notificaciones y no encontrarse nadie en el lugar se deja fijada…” , de esa cuenta, la autoridad denunciada dio por notificada a la accionante de la sentencia

recibir notificaciones y no encontrarse nadie en el lugar se deja fijada…” , de esa cuenta, la autoridad denunciada dio por notificada a la accionante de la sentencia aludida en la literal anterior [página 183 ibidem]. En este punto, este Tribunal estima pertinente citar la parte conducente del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil (previo a las reformas del Decreto número 13-2022 del Congreso de la República de Guatemala, por ser el contenidoExpediente 7839-2023 Página 11 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

vigente al momento de la notificación objeto de controversia) , el cual regulaba: “…Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaería preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que vive en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma…” –el resaltado es propio–. En ese contexto, se estima necesario advertir que del contenido del artículo antes citado, se extraen dos conclusiones: a) refiere a las notificaciones que deben realizarse al demandado y a otros sujetos procesales en los lugares propuestos por

En ese contexto, se estima necesario advertir que del contenido del artículo antes citado, se extraen dos conclusiones: a) refiere a las notificaciones que deben realizarse al demandado y a otros sujetos procesales en los lugares propuestos por el accionante o demandante, por lo que se entiende que la parte actora no podrá negarse a recibir tal comunicación, ya que es el que presentó la demanda, y b) en la mencionada normativa refiere que únicamente se puede fijar la cédula de notificación en la puerta, cuando se negaren a recibirla. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente 3859-2022]. Con base en lo acotado, esta Corte estima que se ocasionaron los agravios denunciados por la postulante, debido a que la autoridad reprochada vulneró el principio jurídico de debido proceso al haber fijado la cédula de notificación bajo el argumento que “…por ser el lugar señalado para recibir notificaciones y no encontrarse nadie en el lugar se deja fijada…”, ya que esta razón no encuadra en el único supuesto señalado en el artículo 71 transcrito para aplicar esta figura, el cualExpediente 7839-2023 Página 12 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

consiste en que encontrándose al guna persona en el lugar señalado para recibi r notificaciones, se negare a recibirla. En ese sentido, si bien es cierto lo manifestado por la mayoría de las partes procesales, relacionado a que el notificador no tiene obligación de conocer el nuevo lugar para recibir notificaciones, ya que corresponde a los sujetos procesales

notificaciones, se negare a recibirla. En ese sentido, si bien es cierto lo manifestado por la mayoría de las partes procesales, relacionado a que el notificador no tiene obligación de conocer el nuevo lugar para recibir notificaciones, ya que corresponde a los sujetos procesales mantener actualizada esta información ante los órganos donde tengan alguna actuación judicial, así como tampoco tenía el deber de tener conocimiento sobre el fallecimiento del abogado de la parte actora; también lo es que, en este caso, estos argumentos no son aplicables, debido a que la norma es clara al establecer el único supuesto en que puede ser fijada una cédula de notificación. Así las cosas, se establece que la notificación objeto de análisis ocasionó indefensión material a la accionante, lo que redunda en conculcación al derecho de defensa, puesto que impidió que pudiera tener conocimiento de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la cual, dicho sea de paso, le fue desfavorable, y así hacer uso de los medios legales que considerara pertinentes ; extremo que se refuerza con el hecho de que el abogado a quien se le debía notificar ya había fallecido [página 35 del expediente de primer grado en formato digital], razón por la cual no se encontraba nadie en el lugar señalado para recibir notificaciones, tal y como lo hizo constar el notificador. Por lo considerado, es procedente declarar con lugar la apelación instada, y como consecuencia, revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de otorgar la protección constitucional requerida, dejando sin efecto la notificación realizada el cuatro de febrero de dos mil veinte, por medio de la cédula 01012-14720590 y todo lo actuado con posterioridad, ordenándole a la autoridad reprochada que dentro del

la protección constitucional requerida, dejando sin efecto la notificación realizada el cuatro de febrero de dos mil veinte, por medio de la cédula 01012-14720590 y todo lo actuado con posterioridad, ordenándole a la autoridad reprochada que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que se encuentre firme el presente fallo,Expediente 7839-2023 Página 13 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

notifique a la postulante la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente 010122000-00058, notificación que deberá realizarse en los casilleros del Organismo Judicial XC00018431 o 2299183790105 a nombre de Xiomara Corado Corado, abogada patrocinante del presente amparo, fecha desde la cual empezará a correr el plazo para que la amparista haga uso de los medios legales que estime pertinentes. -VDe conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando su promoción se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad reprochada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

caso, la actuación de la autoridad reprochada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 49, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por América Textil, Sociedad Anónima –postulante– contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo yExpediente 7839-2023 Página 14 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Antejuicio. II. Se revoca la sentencia de primer grado y, como consecuencia: a) se otorga el amparo requerido por la accionante contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) se deja sin efecto la notificación realizada el cuatro de febrero de dos mil veinte, por medio de la cédula 0

Consultar sobre este documento ...