Amparos_785-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_785-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 785-2011 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 785-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Miami Air International, Inc., por medio de su Mandatario Administrativo y Judicial Especial con Representación, abogado Cristian Novales Schlesinger, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil once, en e sta Corte. B) Acto reclamado: resolución de cinco de enero de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la postulante contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza promovido contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Dirección General de Aeronáutica Civil impuso a la entidad ahora postulante una multa, por infringir
entidad amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Dirección General de Aeronáutica Civil impuso a la entidad ahora postulante una multa, por infringir la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento; b) contra la decisión indicada inte rpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en resolución SAcuarenta y cuatrodos mil dos (SA-44-2002), de dieciocho de diciembre de dos mil dos; c) contra la decisión anteri or, promovió demanda contencioso administrativa que, en sentencia de once de enero de dos mil diez, fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; d) inconforme con lo resuelto, solicitó aclaración y ampliación, remedios que fueron declarados sin lugar; e) interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que en resolución de cinco de enero de dos mil once, fue rechazado a trámite -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: señala que al emitir el acto reclamado la autoridad impugnada incurrió en la violación denunciada, porque de manera ilegal y arbitraria rechazó de plano el recurso de casación interpuesto, sin respetar las normas procesales y constitucionales puesto que no se r esolvió su petición de conformidad con la ley y desatendiendo el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad en varios de sus fallos, en cuanto que la casación como medio contralor de legalidad del proceso, tiene dentro de sus finalidades la defen sa del derecho
conformidad con la ley y desatendiendo el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad en varios de sus fallos, en cuanto que la casación como medio contralor de legalidad del proceso, tiene dentro de sus finalidades la defen sa del derecho objetivo y, por ello, se debe alejar de un formalismo estricto o excesivo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene a la autoridad responsable admitir a t rámite el recurso de casación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. y 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 785-2011 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente de casación un mil dos – dos mil diez - cuatrocientos ochenta y ocho (1002 -2010-488), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) fotocopias simples de las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes cuatro – noventa y dos (4 -92); setecientos cincuenta y ocho – noventa y seis (758 -96); un mil doscientos nueve –
por la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes cuatro – noventa y dos (4 -92); setecientos cincuenta y ocho – noventa y seis (758 -96); un mil doscientos nueve – noventa y nueve (1209 -99); y noventa – ochenta y nueve (90 -89); y c) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo.
Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada y se o rdene admitir la casación planteada. B) El Ministerio Público manifestó que la postulante no agotó la definitividad necesaria para que se examine el fondo de su planteamiento de amparo; añadió, que en todo caso no existe agravio que reparar y la garantía del amparo no puede constituirse en instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales competentes. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -Ii) Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva.
Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. ii) Cuando se han tenido expeditas las oportunidades, vías y etapas idóneas que la ley establece para procurar la subsanación de agravios mediante el agotamiento de recursos que conlleven acertadas decisiones judiciales, el que se considera agraviado promueve recursos técnicos y formalistas omitiendo elementos necesarios y, por ello, no se accede a la pretensión oportuna, no puede formular petición de revisión de agravios en amparo, pues este instrumento constitucional no substituye la carga procesal que tienen las partes de procurar en su defensa. El amparo sólo se hace viable cuando el denunciante de agravios ha procurado su pertinente defensa en juicio y han sido motivos no imputables a él los que han ocasionado que éstas resulten infructuosas. -IILa Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil, al emitir la resolución impugnada, en la parte conducente estimó que en el escrito de interposición de la casación en mención no se cumplió con determinados requisitos que le es impedido suplir de oficio. Así, con respecto a los requisitos generales contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil sostuvo: “...no se formuló la petición en términos precisos, tal como lo requiere el numeral sexto del referido artículo, pues obra en el escrito de casación que no obstante que dicho recurso se interpone por motivo de forma y de fondo, la recurrente se concretó a expresar que „Llegado el momento procesal oportuno, la Honorable Corte Suprema de
el numeral sexto del referido artículo, pues obra en el escrito de casación que no obstante que dicho recurso se interpone por motivo de forma y de fondo, la recurrente se concretó a expresar que „Llegado el momento procesal oportuno, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASE la sentencia impugnada… por los submotivos motivos d e forma (sic): i) por contener el fallo resoluciones contradictorias habiendo sido denegada la aclaración; ii) por que (sic) el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, habiendo sido denegado el recurso deExpediente 785-2011 3
ampliación; y b) por submotivo de fondo, de aplicación indebida de la ley y, al fallar conforme a derecho: a. Se declare con lugar la demanda Contencioso Administrativa, y Declarando Con Lugar [sic] el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución SA guión cuarenta y cuatro guión [sic] dos mil dos (No. SA -44-2002), de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y en consecuencia se deje sin efectos la sanción interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil, a mi representada, Miami Air International Inc. b. Condene al demandado al pago de las costas procesales‟. Habiéndose invocado ambos motivos de casación [forma y fondo], la recurrente debió formular su petición en forma precisa según cada uno de esos motivos, conforme lo que ella pretende que esta Cámara declare al resolverse en definitiva la casación, concordante con los efectos jurídicos que cada motivo de casación produce según lo establecido en los artículos 630 y
forma precisa según cada uno de esos motivos, conforme lo que ella pretende que esta Cámara declare al resolverse en definitiva la casación, concordante con los efectos jurídicos que cada motivo de casación produce según lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, por diferir uno de otro...”. A su vez, también sostuvo que en relación a los requisitos específicos del recurso de casación, exigidos en el artículo 619 del indicado Código, la hoy postulante no cumplió en el planteamiento de casación con lo siguiente: “…(a) La designación de las otras partes que intervienen en el proceso contentivo de la sentencia impugnada mediante casación, tal como lo establece el numeral 1º del artículo citado, pues la recurrente se co nstriñó a señalar que los sujetos procesales fueron la demandante… y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda como demandada, cuando obra en autos que también tuvo intervención la Procuraduría General de la Nación. (b) Habiendo interveni do varias partes en el proceso, se omitió expresar la fecha de la última notificación efectuada en el mismo, como lo requiere el numeral 3º del artículo 619 recién invocado, pues la recurrente únicamente señaló la fecha en la que ella fue notificada de la sentencia impugnada; y (c) con respecto al submotivo de forma denominado „cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada‟, la recurrente omitió expresar el artículo e inciso de la ley que estima que fue infrin gido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expresa el el numeral 5º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
recurrente omitió expresar el artículo e inciso de la ley que estima que fue infrin gido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expresa el el numeral 5º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil…”. Esta Corte no encuentra agraviante la decisión reclamada, apoyada en el criterio sustentado por la autoridad impugnada para rechazar de plano el recurso de casación intentado, ello porque si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, también lo es que éstos deben promoverse en la forma prevista por la ley, pues los requisitos establecidos en la normativa específica para su procedencia constituyen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir ineludiblemente, sin que en el caso concreto pueda n considerarse los motivos antes citados, como constitutivos de excesivo formalismo, como lo pretende la ahora amparista. Se puede advertir, por sólo referirse al primer argumento esgrimido por la citada Cámara para calificar que el escrito no se ajusta a los requisitos de ley cuya subsanación no puede realizar de oficio, que efectivamente la recurrente no obstante que hizo sustentar la casación en motivos de forma y motivos de fondo, cuando formula la petición de fondo no lo hace en términos precisos, sino –como se confirma de la lectura de la transcripc ión realizada en párrafos precedentes - la formuló sin distinguir lo que correspondía requerir para uno u otro motivo, según el que eventualmente fuere acogido como procedente en el examen del Tribunal de Casación, pues es obvio que cada motivo genera efect os jurídicos diferentes al tenor del contenido de los artículos 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 785-2011 4
el examen del Tribunal de Casación, pues es obvio que cada motivo genera efect os jurídicos diferentes al tenor del contenido de los artículos 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 785-2011 4
En tal virtud, el rechazo in límine de un recurso inminentemente formal y técnico como lo es la casación, fue realizada dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada por motivos únicamente imputables a la propia entidad amparista, por lo que no se ha producido agravio alguno que pueda ser reparado mediante esta vía. A lo anterior, cabe agregar que el auto impugn ado fue dictado en el ejercicio de las legítimas potestades de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y de la facultad que le otorga el artículo 628 de la ley ibídem de rechazar de plano sin más trámite, el recurso de casación que no se encuentra arreg lado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor de derecho constitucional alguno. Por lo anterior, es pertinente denegar el amparo solicitado por notoriamente improcedente y hacer el pronunciamiento respe ctivo en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIDe conformidad con el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que r esulten de la tramitación del amparo. Sobre tales aspectos, esta Corte considera que no procede la condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí corresponde la imposición de multa en su monto
esta Corte considera que no procede la condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí corresponde la imposición de multa en su monto máximo al abogado patr ocinante del amparo, por su responsabilidad en cuanto a la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , literal b) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Miami Air International, Inc. en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) Se condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Cristian Novales Schlesing er, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certific ación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 785-2011 5
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 785-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por la entidad Miami Air Internacional, Inc., por medio de su Mandatario Administrativo y Judicial con Representación, Cristian Novales Schlesinger, de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de enero de dos mil doce, en el expediente formado por amparo en única instancia, en la acción constitucional de amparo que interpusiera contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
ANTECEDENTES
I. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO: La entidad Miami Air Internacional, Inc., por medio de su Mandatario Administrativo y Judicial con Representación, Cristian Novales Schlesinger, promovió amparo señalando como acto reclamado la resolución de cinco de enero de dos mil once , dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual rechazó de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza promovido por la postulante contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza promovido por la postulante contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
- DE LA SENTENCIA: Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por el postulante, los antecedentes del amparo, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil doce, denegó el amparo solicitado III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La amparista solicita la aclaración de la sentencia anteriormente indicada, por considerar que en la denegatoria del amparo únicamente se limita el Tribunal a transcribir algunos pasajes de los m otivos de rechazo sustentados por la Corte Suprema de Justicia, señalando que no se cumplieron con las formas previstas en la ley; además, no se realizó un análisis en relación con lo argumentado en el amparo.
CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura de la aclaración, según la norma vigente invocad a en el considerando anterior, tiene por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, al hacer el estudio de la sentencia y de la lectura del escrito contentiv o del recurso instado esta Corte advierte que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban
que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, al hacer el estudio de la sentencia y de la lectura del escrito contentiv o del recurso instado esta Corte advierte que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados, pues no se advierte la contradicción aludida y la misma es clara y comprensible en todos sus puntos considerados y resueltos, ci rcunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 785-2011 6
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Miami Air Internacional, Inc., por medio de su Mandatario Administrativo y Judicial Especial con Representación, abogado Cristian Novales Schlesinger. II. Notifíquese.