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Amparos_786-2007_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_786-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 786-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 786-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad La Virgen, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José María Escamilla Valdés, contra el Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Carlos Fernando Rivers Sandoval, Luis Fernando Manrique Morales y María Fernanda Marcucci Robles.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: Acuerdo número trescientos treinta y dos - cero seis - cincuenta y cuatro - cero cinco (332-06-54-05), contenido en el punto décimo quinto (15o) del Acta número seis (6) de siete de octubre de dos mil cinco, la que obra a folio cincuenta y seis (56) del Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, número cincuenta y cuatro (54); mediante el cual se establecieron los grupos de uso de la tierra de vocación urbana en dicho municipio y se definieron tales usos. C) Violaciones que se denuncian: a los

Canales, departamento de Guatemala, número cincuenta y cuatro (54); mediante el cual se establecieron los grupos de uso de la tierra de vocación urbana en dicho municipio y se definieron tales usos. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de propiedad, de defe nsa, al debido proceso y de libertad de industria y comercio. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria del bien inmueble ubicado en el municipio de Villa Canales, de partamento de Guatemala, e inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número veinticinco mil seiscientos noventa y uno (25691), folio veintiocho (28) del libro quinientos sesenta y cinco (565) de Guatemala, consistente en un terreno con vocación agrícola, en virtud de lo cual ha sido dedicado a la producción de caña de azúcar y café, renovándose, para tales efectos, contratos de arrendamiento y siembra en forma anual. Asimismo, se ha planeado utilizar una parte del terreno co mo parque industrial, persiguiendo el establecimiento de industrias de diversa naturaleza; b) el veintiséis de octubre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo número trescientos treinta y doscero seis - cincuenta y cuatro - cero cinco (332-06-54-05) del Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, el que, al no establecer el tiempo de su entrada en vigencia, comenzó a regir el cuatro de noviembre de dos mil cinco. En dicho Acuerdo se pretende normar el ordenamiento territorial del municipio,

Villa Canales, departamento de Guatemala, el que, al no establecer el tiempo de su entrada en vigencia, comenzó a regir el cuatro de noviembre de dos mil cinco. En dicho Acuerdo se pretende normar el ordenamiento territorial del municipio, estableciendo las áreas residenciales, de comercio, industria, forestales y turísticas, así como los renglones y supuestas áreas afectadas por la calificación de la Municipalidad; c) en el citado Acuerdo se establece que el área donde se ubica el terreno de su propiedad, comprendida en el sector de la Ruta Departamental ocho (8) de Villa Canales a cruce con Ruta Departamental diez (10) (carretera a Santa Elena Barillas), sólo puede usarse con fines residenciales y de comercio, id entificándola como Grupo siete (7), Mixta B (Residencial + Comercio). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) indica que con el Acuerdo que constituye el acto reclamado se le causa un daño definitivo al prohibírsele la tradicional actividad a grícola que ha venido desarrollando en terrenos de su propiedad, cuestión que causa grave riesgo a sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad de industria y comercio, pues afecta los contratos de arrendamiento celebrados respecto del inmueble , así como laExpediente 786-2007 2

siembra y planificación de desarrollo urbano industrial que se ha efectuado; b) argumenta que el artículo 43 de la Constitución Política de la República establece que la industria y comercio sólo pueden limitarse por motivos sociales o de int erés nacional que dispongan las leyes; sin embargo, el Acuerdo de mérito no es una ley, por lo que no puede limitar su derecho a ejercer la actividad industrial o de comercio que le

la industria y comercio sólo pueden limitarse por motivos sociales o de int erés nacional que dispongan las leyes; sin embargo, el Acuerdo de mérito no es una ley, por lo que no puede limitar su derecho a ejercer la actividad industrial o de comercio que le plazca dentro de su propiedad, en tanto observe las leyes correspondientes , situación que sólo el Congreso de la República está facultado a hacer; c) refiere que de conformidad con el artículo 39 constitucional, la única forma de limitar el derecho de propiedad es mediante la ley, categoría de la que carecen las disposiciones del Concejo Municipal de Villa Canales, con lo cual, sólo el Congreso de la República está en capacidad de limitar aquel derecho, y en caso de que tal limitación resulte de un bien social superior; d) señala que el Acuerdo en mención fue emitido sin haber da do participación a los propietarios de los inmuebles afectados, es decir, que fue una decisión unilateral e inconsulta, sin seguir un orden metodológico, una investigación o un estudio técnico de las áreas afectadas. Refiere que no existe fundamento adecuado que determine la necesidad de implementar en el sector una nueva vocación del suelo, el que en este momento es eficiente, provechoso y adecuado al fin perseguido; es más, en la publicación del Acuerdo no se acompaña el dictamen técnico ni la constancia de la aprobación o consulta por parte del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, omisiones que denotan la inconstitucionalidad e ilegalidad de la disposición, al infringir los procedimientos necesarios para su emisión, lo que genera violación a sus derechos de defensa y al debido proceso; e) alega que el artículo 253 de la Constitución atribuye a las Municipalidades, entre otras funciones, la atención del

disposición, al infringir los procedimientos necesarios para su emisión, lo que genera violación a sus derechos de defensa y al debido proceso; e) alega que el artículo 253 de la Constitución atribuye a las Municipalidades, entre otras funciones, la atención del ordenamiento territorial de su jurisdicción, pero debe entenderse que dicha facultad se encuentra subordinada al plan nacional de ordenamiento territorial que indique el órgano competente para ello, que es el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural antes mencionado, como lo dispone el artículo 225 constitucional; en tal sentido, todo plan de ordenamiento territorial está sujeto a que el citado Consejo fiscalice, determine y compruebe que los estudios realizados por las Comunas o por el propio Concejo Municipal son los más convenientes al desarrollo nacional, situación que no sucedió en el presente caso y que evidencia el incumplimiento del procedimiento legal; f) refiere que el Acuerdo impugnado no fue objeto de un estudio técnico, lo que se comprueba con el acta notarial en la que consta que, al requerir el respectivo estudio, no se dio razón ni se entregó documento alguno que demostrara que la división y ordenamiento territorial municipal siguió criterios técnicos para su elaboración, más pareciera un documento nacido de un capricho o mero abuso de poder, situación que se agrava al tomar en cu enta que en la parte considerativa del acuerdo se indica que es la protección del asfalto lo que obliga al ordenamiento territorial, lo que denota el carácter antitécnico de éste; g) por otro lado, indica que el citado acuerdo afecta únicamente la parte no rte del municipio, excluyendo las propiedades que se ubican al sur, haciéndolo parcial y arbitrario, absolutamente subjetivo y sin visión de futuro,

únicamente la parte no rte del municipio, excluyendo las propiedades que se ubican al sur, haciéndolo parcial y arbitrario, absolutamente subjetivo y sin visión de futuro, como si estuviera destinado a afectar a determinados propietarios; h) señala que el Acuerdo omite el criter io de calificación y definición, pues no indica qué tipo de construcciones podrán ser edificadas en las supuestas áreas de ordenamiento territorial, ya que existen viviendas de tipo residencial alto, mediano, popular y mínimo; locales comerciales que signi fican toda clase de actividades, contaminante o no; industrias pesadas, livianas, contaminantes o no, entre otras, lo que no especifica la decisión municipal, circunstancias que darían lugar a que, con un criterio político o inspirado en otros intereses, s e afecten los derechos de propiedad e inversión, generando el campo propicio para la corrupción; i) indica que no se cumple con el procedimiento apropiado para la aprobación del Acuerdo, pues éste debería originarseExpediente 786-2007 3

en las comunidades, elevados a las insta ncias técnicas municipales y completarse con las fases de perfil de proyecto, análisis de prefactibilidad técnica, financiera y de factibilidad; si se rompe con este ciclo, como sucedió en el presente caso, invariablemente se originarán problemas de ejecución ante la falta de consideración de aspectos técnicos y, en especial, por la falta de participación democrática de los sectores involucrados y afectados, lo que origina violación a los Acuerdos de Paz y las leyes relacionados con la democracia participat iva para que la toma de decisiones sea favorable a los intereses generales, provocando violación a la equidad e igualdad

sectores involucrados y afectados, lo que origina violación a los Acuerdos de Paz y las leyes relacionados con la democracia participat iva para que la toma de decisiones sea favorable a los intereses generales, provocando violación a la equidad e igualdad frente a la ley; j) manifiesta que al no ponerse a consideración de los vecinos el contenido del Acuerdo, se violan sus derechos de defensa y al debido proceso, pues se hace necesario tener conocimiento cierto de las circunstancias que se determinan en éste para así analizar la bondad o no de la decisión; en ese sentido, según argumenta, se viola el procedimiento regulado en el Código Municipal que ordena una consulta con los vecinos cuando se trate de políticas de desarrollo social; k) expone que los fallos y defectos jurídicos antes mencionados hacen que la disposición administrativa constituya un abuso de poder que vulnera la Constituci ón de la República, revistiendo un acto que le causa agravio no sólo a la postulante, sino a muchos otros vecinos y propietarios del municipio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se declare que el Acuerdo Municipa l señalado como acto reclamado no le obliga por contravenir y restringir derechos garantizados por la Constitución Política de la República y otras leyes de la República, y por exigirle actividades no razonables. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 39, 43,

contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 39, 43, 119, inciso a); 134, 152, 153 y 225 de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 17, incisos a), f), g), h), j), k) y m); 37, 60 al 66, 95, 96, 139, 140, 141 y 143 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) entidad Granate, Sociedad Anónima; y b) entidad Ankusa, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Secretaria del Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala informó: a) el siete de octubre de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Villa Canales, depar tamento de Guatemala, emitió el Acuerdo número trescientos treinta y dos - cero seis - cincuenta y cuatro - cero cinco (332-06-54-05), contenido en el punto décimo quinto (15o) del Acta número seis (6), asentada a folio cincuenta y seis (56) del Libro cinc uenta y cuatro (54) de Actas de Sesiones del referido Concejo Municipal. Dicho Acuerdo, por ser de observancia general, fue publicado en el Diario Oficial el veintiséis de octubre de dos mil cinco, habiendo entrado en vigencia el cuatro de noviembre de es e año; b) el ocho de noviembre de dos mil cinco, José María Escamilla Valdés, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y

Oficial el veintiséis de octubre de dos mil cinco, habiendo entrado en vigencia el cuatro de noviembre de es e año; b) el ocho de noviembre de dos mil cinco, José María Escamilla Valdés, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Granate, Sociedad Anónima, interpuesto recurso de reposición contra el citado Acuerd o, el que se encuentra en trámite de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, estando pendiente de ser enviado al órgano asesor del Concejo para que emita la respectiva opinión; c) de igual forma, José María Escamilla Valdés, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Avenir, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo contra el referido Acuerdo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, proceso identif icado con el número ochenta y unodos mil cinco (81-2005), habiéndose remitido el expediente original del plan general de ordenamiento territorial del municipio; d) asimismo, la persona antes mencionada, en su calidad de Presidente del Consejo de Adminis tración y Representante Legal de laExpediente 786-2007 4

entidad Katun, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo contra el citado Acuerdo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, proceso identificado con el número cincuenta y siete - dos mil cinco (572005), habiéndose enviado informe circunstanciado; e) por su parte, José Alberto Murga Murga, en su calidad de Administrador Único de la entidad Siete Jotas, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo contra el referido Acuerdo ante el Juzgado

Murga Murga, en su calidad de Administrador Único de la entidad Siete Jotas, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo contra el referido Acuerdo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, proceso identificado con el número ciento cincuenta y cuatro - dos mil cinco (154 -2005), habiéndose remitido informe circunstanciado. D) Pruebas: a) copia simple de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, del inmueble inscrito con el número veinticinco mil seiscientos noventa y uno (25691), folio veintiocho (28) del libro quinientos sesenta y cinco (565) de Guatemala; b) copia simple del contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado entre las entidades La Virgen, Sociedad Anónima, e Ingenio Santa Teresa, Sociedad Anónima; c) copia simple de la carta suscrita por el superintendente de campo de Ingenio Santa Teresa, Sociedad Anónim a, el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, en la que informa sobre la proyección de cultivo de caña y café en el inmueble arrendado a la entidad La Virgen, Sociedad Anónima; y d) copia simple del acta notarial faccionada en el municipio de Villa Canal es, departamento de Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en la que se hace constar el requerimiento efectuado ante las autoridades municipales, respecto del estudio técnico actuarial en que se fundamenta el Acuerdo que constituye el acto r eclamado. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(…) del estudio de las actuaciones de la presente acción Constitucional de Amparo se establece que la entidad La Virgen, Sociedad Anónima, a

el Acuerdo que constituye el acto r eclamado. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(…) del estudio de las actuaciones de la presente acción Constitucional de Amparo se establece que la entidad La Virgen, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, al plantear el a mparo, no agotó previamente los recursos establecidos en el a (sic) artículo 19 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal (sic), en virtud que en aplicación de la normativa legal aplicable al caso, que según el amparista le causa agravio a su representada, se determina que el artículo 157 del Código Municipal regula como medio de impugnación contra las resoluciones del Concejo Municipal, el Recurso de Reposición; asimismo, el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula el Recurso de Reposic ión contra las resoluciones dictadas por autoridades colegiadas. De conformidad con lo anterior se concluye que el acto impugnado que según la postulante le causa agravio a su representada en (sic) susceptible del recurso de reposición y no constando en a utos que la recurrente haya hecho uso de este medio de impugnación que la ley le concede, el amparo debe ser denegado por no cumplir con el principio de Definitividad.”. En consecuencia, resolvió: “(…) I) Deniega el amparo solicitado por la entidad LA VIR GEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal JOSÉ MARÍA ESCAMILLA VALDÉS, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VILLA CANALES, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA ; II) Se condena en costas a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente

MUNICIPIO DE VILLA CANALES, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA ; II) Se condena en costas a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente amparo (sic); III) Se impone al Abogado patrocinante de la entidad LA VIRGEN, SOCIEDAD ANÓNIMA la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia (…)”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista señaló que el Tribunal de Amparo de primer grado, con su sentencia, hace caso omiso de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad al resolver con lugar el ocurso en queja interpuesto oportunamente ante la decisión de suspender el proceso de amparo por considerar que se había incumplido con el principio deExpediente 786-2007 5

definitividad. Refirió que el tribunal a quo insiste en mantener el criterio ya desechado por el tribunal superior, incurriendo en negligencia al no entrar a conocer el fondo del caso. Reiteró los conceptos vertidos en su escrito de interposición y agregó que la autoridad impugnada le afectó en sus derechos de defensa y debido proc eso, pues en forma inconsulta e ilegalmente, sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal o procedimiento administrativo que cumpla con la normativa nacional de municipalidades y Consejos de Desarrollo, se establece una nueva vocación del suelo y de su propiedad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que, en consecuencia, que se le otorgue amparo. B) La entidad Ankusa, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José María Escamilla Valdés,

propiedad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que, en consecuencia, que se le otorgue amparo. B) La entidad Ankusa, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José María Escamilla Valdés, tercera interesada, indicó adherirse a la pretensión de la entidad postulante. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia de primer grado, pues no consta que la accionante haya impugnado, de conformidad con la ley, el acto que señala como reclamado. Se ñaló que el artículo 157 del Código Municipal dispone que contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición, supuesto en el que encuadra el Acuerdo de mérito, ante lo cual, se incumplió con la definitividad exigida para acudir en amparo. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven i mplícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. La procedencia de este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales se encuentra supeditado al acreditamiento del agravio personal y directo que el solicitante hace valer al requerir la protección constitucional, el que de ha de conllevar una

La procedencia de este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales se encuentra supeditado al acreditamiento del agravio personal y directo que el solicitante hace valer al requerir la protección constitucional, el que de ha de conllevar una afectación específica en la esfera jurídica del individuo, pues, por el contrario, si lo que se reclama es la disconformidad de una disposición de carácter general con las normas constitucionales, la vía dispuesta por el ordenamiento para tales efectos es el control constitucional de las leyes. - IIEn el presente caso, la entidad La Virgen, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José María E scamilla Valdés, solicita amparo contra el Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado, el Acuerdo número trescientos treinta y dos - cero seis - cincuenta y cuatro - cero cinco (332 -06-54-05), contenido en el punto décimo quinto (15o) del Acta número seis (6) de siete de octubre de dos mil cinco, la que obra a folio cincuenta y seis (56) del Libro cincuenta y cuatro (54) de Actas de Sesiones del citado Concejo Municipal, mediante el cual dicha autoridad estableció los grupos de uso de la tierra de vocación urbana en dicho municipio y definió tales usos. Como cuestión previa al análisis pretendido, y ante el criterio sustentado en el fallo apelado, aprecia esta Corte que en el presente caso no es dable exigir a la entidad postulante el agotamiento de recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por cuanto el Acuerdo que se señala como acto reclamado

fallo apelado, aprecia esta Corte que en el presente caso no es dable exigir a la entidad postulante el agotamiento de recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por cuanto el Acuerdo que se señala como acto reclamado no constituye una resolución originaria emanada del Concejo Municipal –artículos 157 del Código Municipal y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo – dentro del diligenciamiento de procedimiento alguno en el que se le haya conferido intervención aExpediente 786-2007 6

aquélla, caso en el que sí cabría requerir la interposición del recurso de reposición. Por el contrario, el Acuerdo de mérito fue emitido por la autoridad impugnada como disposición de observancia general surgida ante las necesidades que ésta consideró pertinente atender. Ante ello, es concluyente que no es válido argumentar el incumplimi ento del presupuesto de definitividad en el acto reclamado como fundamento para denegar el conocimiento del presente asunto en amparo. Ahora bien, dilucidado lo anterior, es pertinente referirse a los motivos de agravios deducidos por la entidad amparista, la que indicó que: a) con el Acuerdo reclamado se le prohíbe la tradicional actividad agrícola que ha venido desarrollando en terrenos de su propiedad, cuestión que le afecta en sus derechos de propiedad y de libertad de industria y comercio. En ese sentido, según señaló, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la industria y el comercio sólo pueden limitarse por los motivos sociales o de interés nacional que dispongan las leyes, y el citado Acuerdo no es una ley, por lo que no puede limitar su derecho a

de la Constitución Política de la República de Guatemala, la industria y el comercio sólo pueden limitarse por los motivos sociales o de interés nacional que dispongan las leyes, y el citado Acuerdo no es una ley, por lo que no puede limitar su derecho a ejercer la actividad industrial o de comercio que considere pertinente, cuestión que sólo el Congreso de la República puede hacer; asimismo, de conformidad con el artículo 39 constitucional, únicamente mediante una ley puede limitarse su derecho de propiedad, categoría de la que carecen las disposiciones de la autoridad impugnada; b) el acto reclamado fue emitido inconsulta y unilateralmente, sin habérsele dado participación a los propietarios de los inmuebles afectados, lo que genera conculcación a sus derechos de defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución, el que debe respetarse en todo procedimiento administrativo, violándose también el procedimiento regulado en el Código Municipal, el que ordena consultar con los vecinos los asuntos atinentes a políticas de desarrollo social. Indicó que la falta de participación democrática de los sectores involucrados conlleva violación a los Acuerdos de Paz y a las leyes relacionados con la de mocracia participativa en la toma de decisiones, y, a la vez, origina violación a la equidad e igualdad frente a la ley; c) conforme al artículo 225 de la Constitución, compete al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural la formulación de la política nacional de ordenamiento territorial, por lo que el acto reclamado, al no contar con la aprobación o consulta del citado Consejo, deviene ilegal e inconstitucional; en ese orden de ideas, el Acuerdo de mérito, como

Urbano y Rural la formulación de la política nacional de ordenamiento territorial, por lo que el acto reclamado, al no contar con la aprobación o consulta del citado Consejo, deviene ilegal e inconstitucional; en ese orden de ideas, el Acuerdo de mérito, como disposición administrativa, no puede ser superior a la norma legal que determina las funciones en materia de control y determinación del ordenamiento territorial que corresponden al órgano antes mencionado; d) el citado Acuerdo carece de un estudio técnico para su elaboración, afectando sólo la p arte norte del municipio, con exclusión de las propiedades que se ubican al sur, lo que le conlleva parcialidad y arbitrariedad. De igual forma, la disposición municipal omite qué tipo de construcciones podrán ser edificadas en las supuestas áreas de ordenamiento territorial, lo que podría dar lugar a que, con un criterio político o inspirado en otros intereses, se afecten los derechos de propiedad e inversión, generando corrupción; y e) que los defectos jurídicos imputados al acuerdo reclamado configuran un abuso de poder que vulnera la Constitución de la República, revistiendo un acto que le afecta en sus derechos, al igual que lo hace respecto del resto de vecinos y propietarios del municipio. Del análisis minucioso de cada una de las denuncias formulada s por la entidad postulante, aprecia esta Corte que éstas se dirigen a revelar la falta de conformidad que, según la amparista, existe entre el procedimiento de emisión y el contenido del Acuerdo Municipal contra el que se reclama, y la Constitución de la República. En efecto, la solicitante alega abiertamente la violación a determinadas disposiciones constitucionales, como lo son los artículos 12, 39, 43 y 225 de la norma fundamental,

efecto, la solicitante alega abiertamente la violación a determinadas disposiciones constitucionales, como lo son los artículos 12, 39, 43 y 225 de la norma fundamental, reprochando del Acuerdo Municipal no una afectación directa, personal y concreta en su esfera de derechos, sino la falta de acomodamiento de éste con los parámetrosExpediente 786-2007 7

constitucionales que, a su criterio, debieron ser observados. De esa cuenta, los motivos de agravio invocados denotan que la acción ejercida se dirige a impugnar, por vicio de inconstitucionalidad, la disposición del Concejo Municipal, y que la tesis que fundamenta el planteamiento exige del tribunal un análisis en abstracto, es decir, sin importar la situación concreta en que se encuentra la postulante, pues las d enuncias aducidas bien pueden ser alegadas por cualquiera que así las advierta, no denotándose una específica amenaza o lesión de derechos, nacida de los motivos de reproche, que recaiga sobre la solicitante como para limitar su invocación únicamente a quien se encuentre en igualdad de condiciones. Asimismo, de lo expuesto por la postulante no se advierte la imputación de un agravio específico, dirigido a la afectación concreta de sus derechos, que se provoque con la aplicación de la normativa que objeta, ú nico supuesto que haría pertinente la solicitud de amparo, pues, se reitera, los argumentos se dirigen a revelar la incompatibilidad entre el Acuerdo reclamado y el texto constitucional. Todo lo anterior conduce a deducir que los argumentos a que alude la accionante no son dables de ser estimados en amparo, pues no fundamentan la

incompatibilidad entre el Acuerdo reclamado y el texto constitucional. Todo lo anterior conduce a deducir que los argumentos a que alude la accionante no son dables de ser estimados en amparo, pues no fundamentan la existencia de agravio personal y directo que le afecte; por el contrario, sus alegatos se dirigen a evidenciar la supuesta incompat

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