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Amparos_786-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_786-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 786-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 786-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de agosto de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de febrero de dos mil once, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el abogado Edwin Eberto Ortega Estrada contra el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de septiembre de dos mil d iez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala y remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. B) Actos reclamados: a) resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, en la que no accedió a decretar la enmienda del procedimiento solicitada por Claudia Lorena Fernández Ávila, Directora Técnica Administrativa del Colegio Interamericano; y b) resolución de veintisiete de julio de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, en la que decidió “no ha lugar” en cuanto a la nulidad de notificación presentada por la persona ya indicada; ambas, proferidas en el proceso relativo a medidas de protección que ante el Juez

“no ha lugar” en cuanto a la nulidad de notificación presentada por la persona ya indicada; ambas, proferidas en el proceso relativo a medidas de protección que ante el Juez impugnado promovió Mario Estuardo Quan Guzmán en contra del Col egio Interamericano. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de acceso a los tribunales y dependencias del Estado y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala, Mario Estuardo Quan Guzmán presentó denuncia en contra del Colegio Interamericano, debido a la expulsión que calificó de ilegal de sus dos menores hijos; b) en representación de la Fundación Educativa de Guatemala, propietaria del mencionado Colegio, se apersonó al proceso Miguel Antonino Méndez Urruela, con el auxilio profesional del abogado Edwin Eberto Ortega Estrada, quien a la fecha actúa como abogado director y procura dor; c) en resolución de trece de octubre de dos mil nueve, el citado Juez ordenó certificar lo conducente en contra del abogado ahora postulante al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en virtud que “…el uno de abril de dos mil nueve, fue notificado por la Dirección Departamental de Educación que a partir de esa fecha se nombraba como Directora Técnica Administrativa del Colegio Interamericano a la señora Claudia Lorena Fernández Ávila, y [el mencionado abogado] continuó firma ndo a ruego y en el auxilio del señor Miguel Antonino Méndez Urruela hasta el mes de agosto de dos mil

Claudia Lorena Fernández Ávila, y [el mencionado abogado] continuó firma ndo a ruego y en el auxilio del señor Miguel Antonino Méndez Urruela hasta el mes de agosto de dos mil nueve…”; d) en resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, el Juez no accedió a la enmienda del procedimiento solicitada por Claudia Lorena Fernánd ez Ávila, en la calidad con que actúa, al estimar que “… no cometió error en el procedimiento …” y porque actuó con fundamento en el Acuerdo 29 -2003 de la Corte Suprema de Justicia –primer acto reclamado-; e) en resolución de veintisiete de julio del mismo a ño, el Juez decidió no ha lugar en cuanto a la nulidad de notificación presentada por Claudia Lorena Fernández Ávila, en la calidad con que actúa, “… porque las resoluciones emitidas por este Juzgado yExpediente 786-2011 2

en este proceso se le han notificado al presentado (sic) en el lugar que señaló para recibir notificaciones, por lo que no se le está violando ningún derecho ….” y porque su proceder se apoyó en el Acuerdo 29 -2003 de la Corte Suprema de Justicia –segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los act os reclamados: manifiesta el accionante que la autoridad impugnada vulneró los derechos de defensa, de petición y de acceso a los tribunales y dependencias del Estado y el principio jurídico del debido proceso, todos reconocidos por la Constitución Polític a de la República de Guatemala, en virtud que tanto la enmienda de procedimiento como el recurso de nulidad intentados y que fueron declarados no ha lugar por el Juez eran procedentes, porque las notificaciones

proceso, todos reconocidos por la Constitución Polític a de la República de Guatemala, en virtud que tanto la enmienda de procedimiento como el recurso de nulidad intentados y que fueron declarados no ha lugar por el Juez eran procedentes, porque las notificaciones practicadas en el proceso por el Juzgado de l a Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, son nulas de pleno derecho, pues no podía la Juez impugnada librar exhorto a este Juzgado con fundamento en el Acuerdo 29 -2003 de la C orte Suprema de Justicia, que entre otros puntos amplió la competencia del mismo a las zonas once y diecinueve de la Ciudad de Guatemala y, además, porque la otra parte en el proceso no se lo pidió y porque siempre le han notificado en la dirección señalad a, sede del bufete jurídico del postulante. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones de veintiocho de mayo y veintisiete de julio, ambas de dos mil diez, así como se ordene al Juez impugn ado que declare la nulidad de las notificaciones realizadas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Mario Estuardo Quan Guzmán. C) Remisión de antecedentes: expediente de medidas de protección identificado con el número un mil sesenta y cuatro – dos mil ocho – doscientos sesenta y uno, del Juzgado Segundo de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala. D) Pruebas: las diligenciadas en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…El principio de definitividad es un elemento indispensable en toda acción de amparo ya que supone que por razones de seguridad y certeza jurídica es imprescindible que cada etapa del proce so quede firme e incuestionable, o sea que cada acto procesal quede resuelto definitivamente al haber empleado los medios de impugnación ordinarios, judiciales y administrativos que hagan posible ventilar los asuntos de conformidad con el debido proceso. E ste presupuesto, se incumple, entre otros casos, cuando se ha acudido al amparo sin agotar previamente la defensa idónea prevista en la ley que rige el acto concreto, tal como sucedió en el presente caso, ya que en las constancias procesales, no aparece ni ngún medio de impugnación en contra de las resoluciones a las que el amparista da la calidad de actos

presente caso, ya que en las constancias procesales, no aparece ni ngún medio de impugnación en contra de las resoluciones a las que el amparista da la calidad de actos reclamados, ya que en ambos, la jueza de primer grado declaró que no ha lugar las acciones planteadas, siendo ellas las enmienda del procedimiento y la nu lidad de la notificación que le fuera realizada por parte del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, del departamento deExpediente 786-2011 3

Guatemala. b) Cabe mencionar que el amparista debió emplear los medios de defensa que le permite la ley de la materia con el objeto de contradecir u oponerse a lo resuelto por la juzgadora, siendo en este caso el recurso idóneo, regulado en el artículo 126 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, es decir el recurso de revocatoria, el cual procede contra todas las resoluciones dictadas por un juez, salvo aquellas que pongan fin al procedimiento y que en definitiva, no consta su interposición ante la juzgadora, lo que contradice lo sustentado por la C orte de Constitucionalidad en la sentencia de siete de mayo de dos mil diez, la cual fue emitida dentro del expediente ciento ochenta y nueve – dos mil diez, la cual fue emitida dentro del expediente ciento ochenta y nueve – dos mil diez: „la definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente, tal circunstancia implica que el procedimiento de impugnación, aquel acto fue revisado en

todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente, tal circunstancia implica que el procedimiento de impugnación, aquel acto fue revisado en una o más o casiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esa razón, debe señalarse que solo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad para repararlo‟. c) Por otra parte, es evidente que durante la sustanciación del expediente, quien ahora se presente como amparista actuó en calidad de abogado director y procurador del C olegio Interamericano, empero, en la presente acción constitucional se presentó invocando dicha calidad y en su exposición manifiesta que han sido sus derechos los violentados por parte de la juzgadora, situación que no concuerda con la legitimación activa, otro presupuesto contenido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para solicitar la protección constitucional, es decir que tal protección es dable siempre que exista el requisito esencial de demostrar la existencia de haber su frido un agravio personal y directo, ya que la legitimación corresponde a quien tiene interés en el asunto y nadie puede hacer valer un derecho ajeno sin habérsele facultado expresamente conforme la ley, lo cual se deduce al hacer la interpretación legal d e los artículos 8, 20, 23, 34 y 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la que figura expresiones como: Áfectado‟, ¨hecho que le

artículos 8, 20, 23, 34 y 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la que figura expresiones como: Áfectado‟, ¨hecho que le perjudica‟, derecho del sujeto activo‟, ¨interés directo‟, „ser parte‟ o „tener relación directa con la situación planteada‟; lo que equivale hacer valer un derecho propio y para que esta garantía constitucional sea procedente, es indispensable que los actos de la autoridad reclamada produzcan o hayan producido un agravio en el interés jurídico de l recurrente. En el presente caso, el abogado auxiliante de una de las partes procesales no sufre ningún agravio personal con lo resuelto por el juez de la causa en los actos que se reclaman. Por lo anterior, la Acción Constitucional de Amparo deviene noto riamente improcedente y así debe resolverse. En estricto cumplimiento de lo contenido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este Tribunal impone multa de un mil quetzales al abogado Edwin Eberto Orte ga Estrada, asimismo lo condena al pago de las costas procesales, lo cual deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo o de lo contrario se cobrará por la ví a ejecutiva correspondiente, en virtud que la presente constituye título ejecutivo suficiente…”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el abogado Edwin Eberto Ortega Estrada; II)

constituye título ejecutivo suficiente…”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el abogado Edwin Eberto Ortega Estrada; II) Condena al solicitante al pago d e costas procesales y multa de un mil quetzales lo cual deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de losExpediente 786-2011 4

cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo o de lo contrario se cobrará por la vía ejecutiva corres pondiente, en virtud que la presente constituye título ejecutivo suficiente…”.

III. APELACIÓN El accionante apeló la totalidad de la sentencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo indicado en el escrito que contiene el planteam iento del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se le otorgue la protección pretendida y se ordene dejar sin efecto las resoluciones que constituyen los actos reclamados. B) El Ministerio Público expresó qu e la autoridad impugnada al dictar los actos reclamados no vulneró los derechos señalados por el accionante, pues su actuación la hizo en el marco de las atribuciones que la ley le otorga.

En efecto, la enmienda de procedimiento no se encuentra prevista en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial como un recurso al cual puedan acudir las partes para oponerse o pretender la revisión de las actuaciones judiciales y, además, el rechazo de la nulidad intentada contra las notificaciones ningún agravio pu ede provocar al postulante,

oponerse o pretender la revisión de las actuaciones judiciales y, además, el rechazo de la nulidad intentada contra las notificaciones ningún agravio pu ede provocar al postulante, pues efectivamente el que las haya practicado un Juzgado distinto encuentra fundamento en la ley en el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia que se cita en segundo acto reclamado Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IPor la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de que está revestida la protección constitucional que conlleva el amparo, su procedencia se encuentra sujeta a que en el caso sometido a conocimiento de la jurisdicción constituci onal concurra la existencia de ciertos presupuestos que son indispensables. Uno de éstos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución o acto contra el que reclama, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corre sponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna, lo cual se deriva de la normativa contenida en la ley de la materia y de la doctrina sustentada por esta Corte. -IIComo una cuestión de primer orden, se analiza lo relativo a la legitimación con la que se ha promovido la acción, pues el amparista ha incoado la misma contra las dos resoluciones que constituyen los actos reclamados y que fueron dictadas por el Juez impugnado en el proceso relacionado con medidas de protección de menores y adolescentes, que constituye el antecedente subyacente al presente caso. El análisis que se realiza, es como sigue:

impugnado en el proceso relacionado con medidas de protección de menores y adolescentes, que constituye el antecedente subyacente al presente caso. El análisis que se realiza, es como sigue:

A. En lo referente a la legitima ción activa del sujeto que promueve una acción de amparo, se ha aceptado tal legitimación en cuanto a que “la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos f undamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley autoritaria que restringe, tergiversa o viola precisamente tales derechos” (Cfr. Guzmán Hernández, Martín Ramón, El amparo fallido, publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2001, página 62).

B. La determinación antedicha encuentra respaldo en la jurisprudencia de estaExpediente 786-2011 5

Corte, en la que se ha det erminado que la legitimación activa puede determinarse en un proceso de amparo “por la coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien pide el amparo, pues consecuentemente tiene un interés personal y directo en el asunto” [sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, seis de febrero de dos mil nueve y siete de mayo de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos cuarenta y cinco - dos mil ocho (1745 -2008); tres mil ochocientos setenta y nueve - dos mil ocho (3879-2008); y novecientos catorce - dos mil diez (914 -2010), respectivamente]; y, de

y cinco - dos mil ocho (1745 -2008); tres mil ochocientos setenta y nueve - dos mil ocho (3879-2008); y novecientos catorce - dos mil diez (914 -2010), respectivamente]; y, de ahí, que tal legitimación no corresponde necesariamente a quien haya comparecido a juicio, sino a quien haya sufrido el agravio que motiva la acción. Esta Corte advierte que el postulante no demostró en el proceso de amparo tener la representación legal (y, por ende, la judicial) para gestionar en nombre del Colegio Interamericano y/o Fundación Educativa de Guatemala en la vía de amparo el otorgamiento de un beneficio directo par a ese centro de estudios. El tribunal de amparo de primer grado al denegar la acción solicitada, también determinó que el accionante no logró acreditar el agravio directo que a él le ocasionan los actos reclamados como violatorios de derechos fundamentales . Si bien ha quedado demostrado que el amparista actúa en el proceso como abogado director y procurador de la parte antes identificada, ello tampoco le genera la legitimación para que pueda pretender la tutela constitucional, pues las decisiones a las que reprocha la violación constitucional fueron pronunciadas por el Juez como consecuencia de gestiones realizadas por Claudia Lorena Fernández Ávila, quien actúa en representación de la parte identificada. Lo anterior deja evidenciado que no concurre entonces en el amparista, la legitimación pertinente para solicitar amparo. De esa cuenta, esta Corte concluye que es la falta de legitimación activa del postulante, la que en este caso concreto determina la notoria improcedencia de la protección solicitada, razón por la cual debe confirmarse la

falta de legitimación activa del postulante, la que en este caso concreto determina la notoria improcedencia de la protección solicitada, razón por la cual debe confirmarse la desestimatoria contenida en la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la sola modificación en cuanto a precisar la identificación del postulante como abogado patrocinante y sujeto de la sanción impue sta y lo relativo al supuesto de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con la modificación en el numeral II de su parte resolutiva, en cuanto a precisar que la multa es impuesta al abogado patrocinante, Edwin Eberto Ortega Estrada, así como que la misma, en caso de insolvencia, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERAExpediente 786-2011 6

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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