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Amparos_7867-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7867-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7867-2023 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7867-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovid a por Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatari o Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del Abogado José Manuel Ramos Martínez . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Promoción y autoridad: presentado el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civi l, el veinte de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el fallo emitido por la Sala Sex ta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que instó tal entidad contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principio s jurídicos de debido proceso, seguridad y

proceso de esa naturaleza que instó tal entidad contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principio s jurídicos de debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante resolución GJ - ResolFin dos mil dieciocho - seisExpediente 7867-2023 Página 2 de 13

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(GJResolfin2018-6), de seis de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de no haber presentado la información requerida por esa entidad, impidiendo la evaluación del mantenimiento de las instalaciones propiedad de la distribuidora, incumpliendo con lo establecido en el artículo 34 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución, durante el año dos mil diez, supuesto que se encuadra en la literal 1) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, imponiéndole una sanción económica; b) contra tal deci sión, la accionante planteó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución MEM -RESOLmil seiscientos treinta y nueve - dos mil dieciocho (MEM-RESOL-1639-2018), de tres de octu bre de dos mil dieciocho; c )

resolución MEM -RESOLmil seiscientos treinta y nueve - dos mil dieciocho (MEM-RESOL-1639-2018), de tres de octu bre de dos mil dieciocho; c ) inconforme, planteó demanda, ante la Sala Sex ta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en fallo de quince de julio de dos mil veintiuno; d) contra lo resuelto, instó recurso s de aclaración y ampliació n, siendo declarada con lugar únicamente la aclaración en resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintidós; e) por tal razón, la accionante interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando en cuanto al submotivo de forma los sub casos i) “si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión” y ii) “cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el rec urso de ampliación” ; y el submotivo de fondo de “interpretación errónea de la ley”, recurso que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de veinte de marzo de dos mil veinti trés –acto reclamado–, decisión que fue recurrida por ampliación, la cual fue declarada sinExpediente 7867-2023 Página 3 de 13

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lugar en auto de uno de septiembre de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y

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lugar en auto de uno de septiembre de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados –respecto al sub caso de fondo invocado– , en virtud que: i) el excesivo retraso en el impulso de las actuaciones dentro del expediente administrativo provocó que la obligación de pagar la sanción de multa prescribiera, retraso que no puede afectar su s derechos constitucionales; ii) en el recurso de casación se alegó la interpretación errónea que realizó la autoridad contenciosa, del artículo 1508 del Código Civil, y contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la prescripción no resulta improcedente por el hecho de estar establecida en la ley, siendo una figura legal que se origina por la inactividad del llamado a exigir una obligación prevista legal o contractualmente, en el plazo de cinco años; iii) la Cámara Civil no consider ó el hecho que fue la inactividad y retardo injustificado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la tramitación del procedimiento sancionatorio y exigir el pago de una multa, lo que provocó que haya prescrito la obligación; iv) el artículo 1508 del Código Civil regula los supuestos en los que resulta procedente la prescripción, plazo que debe computarse desde que la autoridad administrativa paralizó el avance del expediente, lo cual no le es imputable a ella, por lo que se le niega su derecho de invocar la mencionada prescripción. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue

expediente, lo cual no le es imputable a ella, por lo que se le niega su derecho de invocar la mencionada prescripción. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ampliación. F) Caso s de procedencia: invocó l os contenidos en la s literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 7867-2023

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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación; ii) Ministerio de Energía y Minas . C) Remisión de antecedentes: i) expediente de casación mil dos - dos mil veintidóscuatrocientos noventa y uno (1002-2022-491) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno dictad a por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza mil ciento noventa - dos mil diecinueve - ciento sesenta (11902019-160), iii) resolución MEM-RESOLmil seiscientos treinta y nueve - dos mil dieciocho (MEM -RESOL-1639-2018) de tres de octubre de dos mil dieciocho,

2019-160), iii) resolución MEM-RESOLmil seiscientos treinta y nueve - dos mil dieciocho (MEM -RESOL-1639-2018) de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas en el expediente administrativo DRCT - nueve - dos mil die z (DRCT-9-2010). Todos contenidos en copia digital dentro del expediente electr ónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima –postulante–, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Solicitó que se le otorgue el amparo instado. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada– no alegó. C) El Ministerio de Energía y Minas –tercero interesado– manifestó: i) lo actuado por la autoridad impugnada no ha excedido los limites legalmente establecidos ni se evidencia omisión de las funciones que le corresponde, confirmándose el cumplimiento de tales circunstancias; ii) el fallo reprochado se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo con los requerimientos de forma y fondo indispensables para el recurso de casación, y iii) la falta de agravio o cumplimiento de los requisitos indispensables, así como la intensión de obtenerExpediente 7867-2023

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una instancia revisora de lo actuado, son motivos para descartar los efectos que

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una instancia revisora de lo actuado, son motivos para descartar los efectos que se pretende n en la acción constitucional. Requirió que se declare sin lugar el amparo instado. D) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que: i) no causa agravio el fallo emitido por la Cámara Civil, cuando no se expone una tesis que permita al tribunal realizar un análisis sobre el fondo de las pretensiones, incurriendo en errores que generaron un planteamiento defectuoso; ii) la autoridad recriminada al desestimar el recurso de casación, lo hizo dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, sin vulnerar ningún derecho constitucional, ya que la tesis desarrollada no resultó acorde al caso de procedencia invocado, y iii) se ha resuelto la pretensión principal conforme a derecho, por lo que el hecho que la postulante se encuentre inconforme con lo resuelto, no constituye en sí mismo , agravio que deba ser reparado por la vía del amparo. Pidió que se deniegue l a protección constitucional promovida. E) El Ministerio Público manifestó que: i) la autoridad recurrida ha actuado en ejercicio de las atribuciones que la ley de la materia le confiere, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no se ha causado agravio que amerite ser reparado por la vía constitucional, y ii) el criterio valorativo del Tribunal recurrido no puede ser motivo de revisión por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente que le confieren los artículos 203

amerite ser reparado por la vía constitucional, y ii) el criterio valorativo del Tribunal recurrido no puede ser motivo de revisión por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente que le confieren los artículos 203 y 204 constitucionales. Pidió que se deniegue el amparo promovido. CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima unExpediente 7867-2023 Página 6 de 13

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recurso de casación con base en una adecuada interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso concreto. - IIDistribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual, tal autoridad desestimó el recurso de casación promovido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso de esa naturaleza que instó contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios jurídicos de debido proceso, seguridad y certeza jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. - IIIjurídicos de debido proceso, seguridad y certeza jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. - IIIPrevio a realizar el análisis del presente caso, es importante indicar que la interponente, al instar el recurso de casación, invocó –entre otros– el submotivo de fondo de “interpretación errónea de la ley” , asunto sobre el cual versará el estudio correspondiente, porque es contra lo decidido en este punto que se expresan los agravios denunciados. En ese sentido , la entidad postulante señaló como agravios: i) el excesivo retraso en el impulso de las actuaciones dentro del expediente administrativo provocó que la obligación de pagar la sanción de multa prescribiera, retraso que no puede afectar sus derechos constitucionales; ii) en el recurso de casación se alegó la interpretación errónea que realizó la autoridad contenciosa, del artículoExpediente 7867-2023 Página 7 de 13

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1508 del Código Civil, y contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la prescripción no resulta improcedente por el hecho de estar establecida en la ley, siendo una figura legal que se origina por la inactividad del llamado a exigir una obligación prevista legal o contractualmente, en el plazo de cinco años; iii) la Cámara Civil no consideró el hecho que fue la inactividad y retardo injustificado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la tramitación del procedimiento

obligación prevista legal o contractualmente, en el plazo de cinco años; iii) la Cámara Civil no consideró el hecho que fue la inactividad y retardo injustificado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la tramitación del procedimiento sancionatorio y exigir el pago de una multa, lo que provocó que haya prescrito la obligación; iv) el artículo 1508 del Código Civil regula los supuestos en los que resulta procedente la prescripción, plazo que debe computarse desde que la autoridad administrativa paralizó el avance del expediente, lo cual no le es imputable a ella, por lo que se le niega su derecho de invocar la mencionada prescripción. Inicialmente se considera importante traer a cuenta lo que establece el artículo 1508 del Código Civil que regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación”. La norma transcrita claramente establece que la prescripción extintiva opera por el transc urso de cinco años, desde que la obligación se conviert e en líquida y exigible, entendiéndose como líquida y exigible que pueda efectivamente reclamarse por la vía legal correspondiente, es decir cuando tal obligación haya superado todas las etapas procesales administrativas y judiciales por cuyo medio puede modificarse el monto de la misma. Respecto a tal condición, esta Corte ha sostenido que “no posee la condición de firmeza la decisión que contiene un adeudo que se encuentra pendiente de discusión en sede judicial, como sucedeExpediente 7867-2023 Página 8 de 13

sostenido que “no posee la condición de firmeza la decisión que contiene un adeudo que se encuentra pendiente de discusión en sede judicial, como sucedeExpediente 7867-2023 Página 8 de 13

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en el proceso subyacente, (…) aún está siendo examinada en el proceso contencioso administrativo, circunstancia que impide que pueda considerarse que aquella certificación contenga obligación líquida y exigible. En efecto, el adeudo allí documentado aún podría ser dejado sin efecto o modificada la cantidad reflejada en la resolución administrativa al momento en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo examine la juridicidad del acto de la administración pública que lo contiene…” (Criterio sostenido por esta Corte en fallos de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós y trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictados en los expedientes 270-2022 y 5616-2023, respetivamente). Por otra parte , es pertinente traer a colación lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , al dictar el acto reclamado, en cuanto al submotivo de fondo de “interpretación errónea del artículo 1508 del Código Civil ”, en el que estimó: “… Previo a realizar el análisis correspondiente, es preciso traer el contenido del artículo 1508 del Código Civil, el cual establece: «…La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a

prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación…». De conformidad con dicho precepto legal, la prescripción extintiva se verifica por el transcurso de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse; es decir, cuando existe una resolución firme donde se imponga una obligación. Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta que la controversia se originó porque a criterio de la entidad recurrente, la prescripción extintiva de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, había operado. Esta Cámara al realizar el análisis comparativo de los argumentos expuestos por las partes, lo considerado por la Sala, el contenido del preceptoExpediente 7867-2023 Página 9 de 13

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legal cuestionado y tomando en consideración la controversia puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que los razonamientos efectuados en la sentencia, se dirigen en el sentido que la prescripción empieza a contar cuando lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra firme. Al respecto dentro de los presupuestos contenidos en la norma cuestionada, es preciso referir que se regulan cinco años que deben empezarse a contar, a partir de que la obligación puede exigirse; es decir, a partir del momento en que dicha Comisión, emite la resolución que establece el haber cometido una falta y la sanciona, debiéndose tomar en consideración que el plazo señalado empieza a

de que la obligación puede exigirse; es decir, a partir del momento en que dicha Comisión, emite la resolución que establece el haber cometido una falta y la sanciona, debiéndose tomar en consideración que el plazo señalado empieza a contarse a partir de que se encuentra firme tal disposición, como lo concluyó la Sala; aunado a que, es preciso indicar que la interpretación que pretende la recurrente no es adecuada, ya que va dirigida a que la prescripción, a su criterio, empieza a contar desde que se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, o bien desde la última actuación en el expediente administrativo a la fecha en que se notifica el contenido de la resolución administrativa, lo cual vale decir que no es congruente con los presupuestos normativos contenidos en la norma cuestionada, puesto que la tramitación del procedimiento administrativo, es óbice para iniciar a contar la prescripción a que hace referencia el precepto legal cuestionado, pues este es categórico como ya se indicó, en establecer que el plazo empieza a computarse a partir de que la obligación es exigible. En conclusión, la Sala le dio el alcance adecuado a la norma en cuestión, puesto que, con acierto interpretó que el plazo prescriptivo allí regulado empieza a computarse a partir de que la obligación es exigible, lo cual, para el caso de mérito, la emisión de la resolución que impone la sanción de multa; por el contrario, es la casacionista la que pretende desfigurar el sentido del preceptoExpediente 7867-2023 Página 10 de 13

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contrario, es la casacionista la que pretende desfigurar el sentido del preceptoExpediente 7867-2023 Página 10 de 13

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legal, al proponer que para el cálculo debe contabilizarse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo en aparente inactividad por causas imputables a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual es una tesis dirigida hacia una presunta extinción de la responsabilidad administrativa, aspecto que es ajeno a la norma denunciada como conculcada. Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente…”. Con base a lo anterior, al hacer el estudio pertinente, esta Corte aprecia que no existen los agravios denunciados por la accionante , porque tal y como lo analizó el Tribunal de lo C ontencioso Administrativo y lo avaló la autoridad cuestionada al examinar la interpretación errónea invocad a en el acto reclamado, la sanción pecuniaria impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , confirmada por el Ministerio de Energía y Minas en resolución MEM -RESOLmil seiscientos treinta y nueve - dos mil dieciocho (MEM -RESOL-1639-2018), de tres de octubre de dos mil dieciocho, no constituye obligación líquida y exigible, porque aún se encuentra en discusión judicial la juridicidad del acto administrativo que provocaría su firmeza, al promover la propia accionante el proceso contencioso administrativo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en

porque aún se encuentra en discusión judicial la juridicidad del acto administrativo que provocaría su firmeza, al promover la propia accionante el proceso contencioso administrativo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en aquel proceso, y ahora la presente garantía constitucional contra el fallo emitido en dicho recurso, vías procesales ordinarias y constitucional que, dependiendo de su resultado, eventualmente podrían desvanecer la obligación impuesta, razón por la cual no puede alegarse que dicha obligación se encuentra prescrita. En ese sentido, con relación a lo señalado por la postulante en torno a que el excesivo retraso en el impulso de las actuaciones dentro del expediente administrativo provocó que la obligación de pagar la sanción de multaExpediente 7867-2023 Página 11 de 13

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prescribiera, que la Cámara Civil no consideró el hecho que fue la inactividad y retardo injustificado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la tramitación del procedimiento sancionatorio, lo que provocó que haya prescrito la obligación, y que el artículo 1508 del Código Civil regula los supuestos en los que resulta procedente la prescripción, plazo que debe computarse desde que la autoridad administrativa paralizó el avance del expediente, debe recalcarse que tal y como ya se acotó, el trámite administrativo no puede ser tomado en cuenta como plazo para la obligación, porque esta no ha nacido como tal, porque precisamente es en ese procedimiento administrativo en el que se est á discutiendo la existencia o no de la misma, razón por la cual su argumento es absolutamente errado.

como plazo para la obligación, porque esta no ha nacido como tal, porque precisamente es en ese procedimiento administrativo en el que se est á discutiendo la existencia o no de la misma, razón por la cual su argumento es absolutamente errado. Por último, en cuanto al agravio contenido en el numeral i), debe señalársele a la postulante que , este es improcedente porque no está dirigido de manera alguna a lo analizado por la autoridad cuestionada, sino a objetar lo estimado en el expediente administrativo, lo cual muestra una clara falta de conexidad entre este y el acto reprochado que impide realizar examen alguno al respecto. Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VIDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En razón de lo anterior, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas a la entidadExpediente 7867-2023 Página 12 de 13

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postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone al abogado patrocinante José Manuel Ramos Martínez, la multa respectiva, por ser el responsable de la juridicidad del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de

abogado patrocinante José Manuel Ramos Martínez, la multa respectiva, por ser el responsable de la juridicidad del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 11, 42, 44, 46, 47, 49, 57, 149, 163, literal b), 179, 184, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 35 y 39 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. I II. No se condena en costas a la accionante, pero se impone al abogado José Manuel Ramos Martínez , la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 7867-2023 Página 13 de 13

legal correspondiente. IV. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 7867-2023 Página 13 de 13

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