Amparos_787-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_787-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 787-2024 Página 1 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 787-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Mayaniquel, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General Judicial con Representación, Luis Abundio Maldonado Ayala, contra la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. La entidad postulante actuó con el auxilio del Abogado Diego José de León Toledo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de resolver y notificar el escrito presentado por Mayaniquel, Sociedad Anónima el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, relacionado con el levantamiento de
omisión de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de resolver y notificar el escrito presentado por Mayaniquel, Sociedad Anónima el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, relacionado con el levantamiento de la suspensión temporal de actividades de explotación de tal entidad para continuar con las actividades en el proyecto de extracción minera Sechol expediente LEXT06-11. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Relación de los hechos que motivan el amparo:Expediente 787-2024 Página 2 de 9
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de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Mayaniquel, Sociedad Anónima es legítima titular del derecho minero de explotación denominado “Proyecto de Extracción Minera Sechol ”, expediente LEXT-06-11, según consta en resolución 2688 de cinco de julio de dos mil trece, emitida por el Ministerio de Energía y Minas ; b) la entidad postulante, presentó el tres de enero de dos mil veintitrés, ante el Director General de Minería del citado Ministerio una solicitud de requerimiento voluntario para la suspensión temporal de actividades de explotación del proyecto relacionado; c) la accionante fue notificada de la resolución de doce de abril de dos mil veintitrés mediante la cual se declar ó la suspensión solicitada; y, d) el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dicha entidad presentó solicitud de levantamiento de suspensión temporal de actividades
de la resolución de doce de abril de dos mil veintitrés mediante la cual se declar ó la suspensión solicitada; y, d) el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dicha entidad presentó solicitud de levantamiento de suspensión temporal de actividades de explotación ante el Direct or General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, transcurriendo más de treinta días sin que se resuelva la solicitud o se realice algún pronunciamiento con relación al asunto planteado –acto reclamado– . D.2) Agravios que se reprochan: la postulante denuncia que la omisión cuestionada transgrede los derechos señalados, debido a que: a) a pesar de haber transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 28 constitucional, no se ha tramitado, resuelto ni notificado resolución alguna sobre la petición formulada por ella; b) la omisión de resolver y notificar la solicitud planteada impide su libertad de industria, comercio y trabajo al no poder reactivar las operaciones de explotación suspendidas; y, c) la autoridad señalada pretende crear una nueva autorización, la cual no consta en ley, por lo que no puede crear un trámite que no esté previamente establecido, impidiéndole ejercitar su derecho minero del cual es titular. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido. E) Uso de recursos:Expediente 787-2024 Página 3 de 9
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ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas
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ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 28 y 43 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: el Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, señaló: i) Mayaniquel, Sociedad Anónima es titular del derecho de explotación miner a denominado “Proyecto de Extracción Minera Sechol”, expediente LEXT -06-11, conforme resolución 2688 de cinco de julio de dos mil trece, emitida por el Ministerio de Energía y Minas ; ii) el tres de enero de dos mil veintitrés, la titular del derecho minero, solicit ó voluntariamente la suspensión temporal de operaciones bajo las siguientes condiciones: la suspensión tendrá una duración de hasta dos años; en ese periodo se mantendrán vigentes las obligaciones legales, técnicas y financieras, comprometiéndose a realizar el mantenimiento del área incluyendo lo relativo a compromisos ambientales y los adquiridos con las comunidades vecinas; iii) mediante resolución MEM -RESOL293-2023, la autoridad competente declaró la suspensión del derecho minero según los términos propuestos ; iv) el Decreto 4897, Ley de Minería y su Reglamento, no establece un procedimiento o requisitos específicos para levantar la suspensión de una licencia a requerimiento, por lo que atendiendo a la formalidad
según los términos propuestos ; iv) el Decreto 4897, Ley de Minería y su Reglamento, no establece un procedimiento o requisitos específicos para levantar la suspensión de una licencia a requerimiento, por lo que atendiendo a la formalidad con que fue otorgada la suspensión voluntaria, se deben realizar verificaciones con las dependencias correspondientes, lo cual ha ocasionado la demora para poder emitir una resolución debidamente razonada; v) lo aducido por la postulante, en cuanto a no haber tramitado, resuelto ni notificado la solicitud formulada, se debe aExpediente 787-2024 Página 4 de 9
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las incidencias surgidas, al no tener un procedimiento estipulado, las cuales deben ser resueltas previo a proporcionar una respuesta ; vi) existe falta de legitimación pasiva en la acción planteada, ya que de conformidad con los artículos 2, 28 y 52 de la Ley de Minería, corresponde resolver la solicitud al Ministro como representante de la Cartera; vii) no existe agravio, ya que no es la encargada de resolver la petición realizada; viii) los motivos que han contribuido a la dilación de la solicitud presentada, no son causados por la autoridad reprochada, por lo que no existe vulneración al derecho de petición, pues la referida solicitud se encuentra en trámite. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “…la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no ha cumplido con los
Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “…la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no ha cumplido con los plazos previstos en la ley, por lo que, la autoridad denunciada al no resolver la petición del postulante y esta sea notificada, crea una situación incierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petición, por tal razón este Tribunal sin prejuzgar la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada, otorga el presente amparo, únicamente con el objeto que se resuelva positiva o negativamente lo allí solicitado…”. Y resolvió: “…I) Otorga la acción constitucional de amparo solicitad a por la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima a través del Mandatario General Judicial con Representación Luis Abundio Maldonado Ayala, en contra de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; II) En consecuencia: 1) restaura en cuanto al amparista su situación jurídica afectada; 2) para los efectos positivos del presente fallo, ordena a la autoridad denunciadaExpediente 787-2024
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Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas que, en el plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la recepción del presente fallo, sin prejuzgar este Tribunal sobre la procedencia o improcedencia de la
Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas que, en el plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la recepción del presente fallo, sin prejuzgar este Tribunal sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, deberá resolver y notificar sobre la petición del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, al amparista; III) bajo apercibimiento que de no acatar lo resuelto dentro de dicho plazo, se le impondrá una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) al Director de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes en que pudiera incurrir; IV) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por no haber sujeto legitimado para su cobro…”.
III. APELACIÓN La autoridad reprochada impugnó. Reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y agregó: i) existe falta de legitimación pasiva ya que no es ella la competente para resolver, sino el Ministro como autoridad encargada; y, ii) por dicha razón no ha causado ningún agravio a la amparista.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mayaniquel, Sociedad Anónima -accionantereiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo. Pidió declarar sin lugar el recurso instado. B) La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas –autoridad reprochada– reiteró los argumentos esgrimidos en apelación y señaló: i) la sentencia recurrida no cuenta con el razonamiento adecuado al caso, ya que
instado. B) La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas –autoridad reprochada– reiteró los argumentos esgrimidos en apelación y señaló: i) la sentencia recurrida no cuenta con el razonamiento adecuado al caso, ya que el Tribunal de amparo optó por continuar el proceso en lugar de decretar la suspensión ante el incumplimiento de los presupuestos procesales señalados; y ii) existe una clara vulneración a la tutela judicial efectiva y certeza jurídica, al otorgar la acción de amparo a la postulante, sin haber analizado las actuaciones de formaExpediente 787-2024 Página 6 de 9
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real y objetiva, existiendo contradicción en la fundamentación de su decisión. Solicitó declarar procedente el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público señaló: i) no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada ya que no se advierte violación al derecho de petición; ii) las actuaciones administrativas aún no se encuentran en estado de resolver, porque según el informe circunstanciado, la autoridad impugnada se encuentra realizando una serie de diligencias para sustanciar el proceso correspondiente, es decir, se ha dado tr ámite a la petición planteada. Requirió revocar la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar el amparo cuando la autoridad administrativa ha violado el derecho de petición del administrado, al no dar respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución. -IIMayaniquel, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Dirección
violado el derecho de petición del administrado, al no dar respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución. -IIMayaniquel, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, señalando como agraviante la omisión de resolver y notificar sobre el escrito que presentó el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, relacionado con el levantamiento de la suspensión temporal de actividades de explotación en el proyecto de extracción minera Sechol expediente LEXT-06-11. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La autoridad reprochada impugnó. -IIILa apelante señaló como únicos agravios: i) existe falta de legitimación pasiva ya que no es ella la competente para resolver, sino el Ministro comoExpediente 787-2024 Página 7 de 9
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autoridad encargada; y, ii) por dicha razón no ha causado ningún agravio a la amparista. Esta Corte ha señalado que el presupuesto de la legitimación p asiva se encuentra condicionado, por lo siguiente: i) que se trate de persona individual o jurídica contra la cual sea factible promover amparo por reconocerlo así los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) que la conducta, acción u omisión que se denuncia como agraviante sea imputable - en una relación de causa y efectoa esa persona, y iii) que la conducta reprochada
conducta, acción u omisión que se denuncia como agraviante sea imputable - en una relación de causa y efectoa esa persona, y iii) que la conducta reprochada tenga las características de acto de autoridad - unilateralidad, coercitividad e imperatividad-. (Sentencias de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, uno de febrero y trece de julio, ambas de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 4392-2020, 5164-2022 y acumulados 2493-2022 y 2527-2022). De las actuaciones se corrobora que la petición realizada por la accionante fue presentada el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas , a la que iba dirigida, razón por la cual, contrario a lo que la citada Dirección sustenta, sí tiene legitimación pasiva para dar la respuesta requerida, en el sentido que estime pertinente, por l o que dicha queja en apelación es improcedente. Habiendo precisado la razón por la que la Dirección General de Minería está obligada a dar debida respuesta a lo solicitado, en los términos que legalmente estime pertinentes, el segundo motivo de alzada deviene notoriamente improcedente. Así las cosas, se confirma la sentencia apelada en cuanto otorga amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de laExpediente 787-2024 Página 8 de 9
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República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) , 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I . Por ausencia temporal de los Magistrados Roberto Molina Barreto y Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con los Magistrados Walter Paulino Jiménez Texaj y Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas . III. Como consecuencia, confirma el fallo apelado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al tribunal de primer grado.Expediente 787-2024 Página 9 de 9