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Amparos_788-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_788-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 788-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 788-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el proceso constitucional promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Alba Patricia Molina Grijalva contra el Tri bunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandataria Especial Judicial con Representación.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B” y, remitido el tres de febrero de dos mil seis a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que rechazó el recurso de apelación interpuesto al considerar que la referida resolución no reviste la característica de apelable.

C) Violaciones que denuncia: derechos de def ensa e igualdad, libre acceso a tribunales, dependencias y oficinas del Estado y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1)

tribunales, dependencias y oficinas del Estado y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de mayo de dos mil tres la entidad denominada Disco Centro, Sociedad Anónima solicitó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, Coordinación Regional Central, Unidad de Cobranzas y Convenios de Pago, el reconocimiento de obligación tributaria y convenio de pago, el que se otorgó el veinte de noviembre de dos mil tres; b) posteriormente, ante el incumplimiento de pago, se vio obligada a presentar demanda en el Juzgado Primero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, proceso dentro de l cual interpuso nulidad por violación de ley que, posteriormente fue declarada sin lugar; c) contra lo anterior apeló y al elevarse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, mediante resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cinco declaró que no entraba a conocer la resolución impugnada porque la misma no reviste la característica de apelable -acto reclamado -. D.2) Exposición de agravios: estima violados los derechos constitucionales enunciados, al vedársele la facultad que le otorga el artículo 172 del Código Tributario, toda vez que el juicio económico coactivo que subyace al presente proceso se fundamenta en un título ejecutivo que contiene cantidad firme, líquida y exigible. D.3) Pretensión: que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada emitir la resolución que en derecho

al presente proceso se fundamenta en un título ejecutivo que contiene cantidad firme, líquida y exigible. D.3) Pretensión: que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada emitir la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 57 de la Ley del Organismo Judicial, y 4, 172 y 183 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 788-2007 2

A) Ampa ro provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Disco Centro, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: a) Juicio Económico Coactivo setecientos cincuenta y dos guión dos mil cuatro (752-2004) del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; b) juicio doscientos diecinueve guión dos mil cinco (219-2005) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción. E) Prueba: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal, consideró: “(…) Al ha cer un análisis de los argumentos de la amparista, el acto impugnado y las actuaciones pertinentes de los antecedentes del amparo, este Tribunal estima oportuno señalar que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y

acto impugnado y las actuaciones pertinentes de los antecedentes del amparo, este Tribunal estima oportuno señalar que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción al emitir el acto reclamado, o sea el auto del dieciocho de agosto de dos mil cinco, lo hizo de conformidad con la ley y dentro de sus facultades, y principalmente se apegó a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial, 183 del Código Tributario y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar que: (…) dentro de nuestro ordenamiento legal, los procedimientos económicos coactivos promovidos por la Administración Tributaria, se tramitan con base al Código Tributario, siendo esta la ley específica para esta clase de juicios, por su parte el artículo 185 admite la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial en lo que no contraríen las disposición de dicho Código y en todo lo previsto en su Sección Cuarta, en la cual se regula todo lo referente a los recursos. También atendiendo a los principios de brevedad, oficiosidad y especialidad que informan al Derecho Tributario, se ha creado una normativa especial para esta clase de procedimientos; pero debemos entender la supletoriedad de las normas procesales civiles, en cuanto no contraríen lo establecido en dichos códigos y, en todo lo no previsto, en cuanto al recurso se refiere. La Sección Cuarta del Código Tributario, regula lo concerniente a los recursos y es claro al establecer que: Én el procedimiento económico, sólo pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite (sic) de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la

establecer que: Én el procedimiento económico, sólo pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite (sic) de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación’. Si no se hubiese previsto por la ley específica los recursos, y su procedencia y tramitación, entonces tendríamos que acogernos a la supletoriedad; caso contrario, estaríamos haciendo caso omiso de lo establecido en la ley específica, que es la que debe aplicarse con exclusión de las leyes procesales civiles y del Organismo Judicial. El interponerte fundamentó la apelación en el Código Procesal Civil y Mercantil que contiene una normativa diferente a la antes relacionada, en cuanto a la procedencia de la interposición de recursos (artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil), pero no debemos perder de vista que su aplicación deviene en forma supletoria, esto quiere decir, cuando la ley específica haya omitido reglar al respecto, pero el Código Tributario r eferido no adolece de deficiencias en este sentido, toda vez que indicó recursos, enumeró resoluciones susceptibles de impugnación y estableció un trámite específico; si bien es cierto contempló la supletoriedad de otras leyes, aclaró que éstas se aplicarían: Én lo que no se contraríe las disposiciones de este Código y en todo lo no previstó. De lo anteriormente considerado y en apego al debido proceso y al principio de la supremacía de las disposiciones especiales contenidas en el artículo 13 de la Ley d el Organismo Judicial (reformado por el artículo 2 del Decreto 592005) que establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, podemos concluir que el auto

artículo 13 de la Ley d el Organismo Judicial (reformado por el artículo 2 del Decreto 592005) que establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, podemos concluir que el auto recurrido no está fu ndamentado en ley, como una de las resoluciones susceptibles de impugnación (…). La consideración anterior hace evidente la improcedencia del amparo, porque no existe restricción, ni limitación alguna de los derechos que la ConstituciónExpediente 788-2007 3

Política de la Rep ública de Guatemala y demás leyes garantizan que la amparista denuncia; razón por lo que el amparo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA, por improcedente, el amparo solicitado por la Superi ntendencia de Administración Tributaria contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas a la interponerte. III) No se le impone multa a la abogada patrocinante, Alba Patricia Molina Grijalva…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista expresó su inconformidad con la sentencia de primer grado pues no consta en la misma análisis que haga evidente la improcedencia de las acciones legales tomadas dentro del proceso económico coactivo que subyace a la presente acción. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos

tomadas dentro del proceso económico coactivo que subyace a la presente acción. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A mparos y Exhibición Personal, considera que la sentencia apelada esta dictada de conformidad con los antecedentes que motivaron el amparo, por lo que estima que no se ha causado agravio a la accionante que pueda ser reparado en amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, declarando sin lugar el amparo. CONSIDERANDO - IPara la procedencia del amparo, es elemento determinante, la existencia de un agravio personal y directo que propicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial de los postulantes, el mismo, resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes que regulan el acto reprochado. - IIEn el caso sub examine, la Superintendencia de Administración Tributaria instó la presente garantía constitucional señalando como acto reclamado la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas de Conflictos de Jurisdicción, por considerarla violatoria a los derechos de defensa e igualdad, libre acceso a tribunales, dependencias y oficinas del Estado y el principio jurídico del debido proceso. El Tribunal A quo denegó la protección constitucional solicitada, al co nsiderar que el artículo 185 del Código Tributario que regula la supletoriedad del Código Procesal Civil y

debido proceso. El Tribunal A quo denegó la protección constitucional solicitada, al co nsiderar que el artículo 185 del Código Tributario que regula la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente es permitida en cuanto no contraríe las disposiciones específicas del Código Tributario, criterio al que esta Corte se adscribe , pues el artículo 183 del mencionado Código -norma específica para el caso concretoclaramente establece que en el procedimiento económico-coactivo “(…) solo pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las ter ceras, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación (…)” por lo que al no haberle dado trámite a la referida impugnación, no se aprecia vulneración a derecho constitucional alguno que constituya agravio reparable por esta vía. En virtud de lo anterior debe declararse sin lugar el amparo instado y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, se confirma la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polític a de laExpediente 788-2007 4

República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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