Amparos_7885-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7885-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7885-2023 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7885-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y copia digital de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Luis Fernando Zelada López , sustituido posteriormente por Karla Elizabeth Gómez Martínez en la misma calidad, contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio del primer mandatario, así como del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil veintitrés en la sede del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del depar tamento de Guatemala el veintitrés de enero de dos mil veintitrés , mediante el cual declaró sin lugar el
Jurisdicción. B) Acto reclamado: auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del depar tamento de Guatemala el veintitrés de enero de dos mil veintitrés , mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria que Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima interpuso contra el numeral romano III (en el que se rechazó el incidente de nulidad de documento planteado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil yExpediente 7885-2023 Página 2 de 14
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Mercantil) de la resolución de veinticinco de enero de dos mil veintidós , dictada dentro del juicio económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social c ontra la referida entidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad, así como a los principios jurídicos del debido proceso, falta de fundamentación lógica y de razonabilidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala —autoridad denunciada—, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio de esa naturaleza contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima —amparista—, reclamando el pago de diferencias salariales, obligación contenida en la certificación de subgerencia financiera ciento cincuenta y cuatro/veintiuno
esa naturaleza contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima —amparista—, reclamando el pago de diferencias salariales, obligación contenida en la certificación de subgerencia financiera ciento cincuenta y cuatro/veintiuno (154/21) de once de junio de dos mil veintiuno; b) por lo anterior, la ejecutada se opuso a la demanda instaurada y planteó las excepciones de “ ineficacia del título, porque el mismo fue otorgado dentr o del marco de la consumación de un fraude procesal administrativo; ineficacia del t ítulo ejecutivo, por falta de veracidad de su contenido; ineficacia del título, porque el mismo fue autorizado por personas no autorizadas para certificar el documento presentado en supuesta calidad de t ítulo ejecutivo; ineficacia del t ítulo ejecutivo, por obrar en poder del IGSS, prueba que acredita la inexistencia de las diferencias salariales que se indican en la demanda, y en la certificación presentada en calidad de supuesto título ejecutivo; ineficacia del t ítulo, porque el mismo está sustento de inexistentes diferencias salariales; ineficacia del t ítulo, porque a través de una liquidación obtenida en acto administrativo contralegem, se ha pretendido crear obligaciones de pago que noExpediente 7885-2023 Página 3 de 14
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le corresponden al IGSS”; c) abierto a prueba el proceso, el Instituto demandante propuso -entre otrosel diligenciamiento del medio de prueba consistente en ”… Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, númer o ciento cincuenta y cuatro diagonal veintiuno, extendida en la ciudad de Guatemala
propuso -entre otrosel diligenciamiento del medio de prueba consistente en ”… Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, númer o ciento cincuenta y cuatro diagonal veintiuno, extendida en la ciudad de Guatemala el once de julio de dos mil veintiuno, signada por la Secretaría de Gerencia con Visto Bueno del Subgerente Financiero, quienes tienen dentro de sus funciones firmar las Certificaciones de Gerencia de conformidad con la normativa interna del Instituto (…) cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. Misma que fue emitida como consecuencia del incumplimiento del pago de la Nota de Cargo número doscientos noventa y tres mil treinta y ocho debidamente notificada a la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, Certificación de Gerencia constituye el título ejecutivo que dio origen al Proceso Económico Coactivo…” el cual fue admitido; d) inconforme con lo anterior, l a accionante interpuso incidente de nulidad de documento (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil), respecto de la certificación relacionada, el cual fue rechazado para su trámite en resolución dictada por el juez objetado el veinticinco de enero de dos mil veintidós ; y, e) contra esa decisión , la solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en auto emitido por la autoridad cuestionada el veintitrés de enero de dos mil veinti dós—acto reclamado—. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados sus derechos y principio s constitucionales denunciados, porque la autoridad objetada: a) no fundamentó debidamente la decisión reclamada; b) omitió
Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados sus derechos y principio s constitucionales denunciados, porque la autoridad objetada: a) no fundamentó debidamente la decisión reclamada; b) omitió examinar las actuaciones que obran en el proce dimiento administrativo tramitado ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) actuó de manera arbitraria al argumentar que el incidente para redargüir la falsedad de documentos se debióExpediente 7885-2023 Página 4 de 14
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instar en la fase administrativa respectiva, lo cual es imposible de ejecutar y cumplir, por la inexistencia de una fase procesal normada que habilite tal situación; y, d) existe desigualdad procesal, pues de forma deliberada favoreció al Instituto ejecutante, ya que “emitió ese tipo de resoluciones arbitrari a y contralegem, la cual raya con los actos propios del prevaricato” . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: citó los artículos 4º., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto
violadas: citó los artículos 4º., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes : copia digital del expediente 010532021-00487 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que contiene las actuaciones del proceso de esa naturaleza promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, el cual obra en disco c ompacto en el folio 48. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ … después de haber analizado los antecedentes del Juicio Económico Coactivo en donde se dictó la resolución que constituye el acto reclamado y del análisis de los argumentos vertidos por las partes y los terceros interesados, arriba a lasExpediente 7885-2023
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siguientes conclusiones: el agravio central reclamado por la entidad amparista es que al declararse sin lugar el recurso de revocatoria, se vulneraron sus derechos constitucionales, sin embargo, se considera que no existe agravio alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución en base a lo establecido en el
que al declararse sin lugar el recurso de revocatoria, se vulneraron sus derechos constitucionales, sin embargo, se considera que no existe agravio alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución en base a lo establecido en el Artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula lo relativo a la procedencia de la revocatoria. Es por ello que al emitir la Juez el acto reclamado en total apego a las facultades que la ley le otorga, y el solo hecho de que el medio impugnativo sea rechazado y por lo tanto contrario a los intereses del amparista, no provoca agravio alguno, pues al cumplirse lo establecido en la ley no pueden conculcarse los derechos de igualdad procesal, derecho de defensa y debido proceso...”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la Acción Constitucional de Amparo planteada por la entidad amparista Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, a través de su representante legal (…) en contra de la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala (...) II) Con base a lo anteriormente considerado, se condena en costas a la entidad amparista y se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante Luis Fenando Zelada López, quien deberá hacer efectiva la misma dentro del plazo de cinco (05) días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN
cinco (05) días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, postulante, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) no analizó la pretensión central que hizo valer en el escrito inicial de la presente acción, puesExpediente 7885-2023
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son evidentes los agravios constitucionales ocasionados con la emisión del acto reclamado; b) no tomó en consideración que la certificación que se impugnó de falsedad no forma parte del expediente administrativo, toda vez que la misma fue elaborada con posterioridad; c) no valoró que el incidente para redargüir de falsedad constituye una acción que puede utilizarse con fundamento en los artículos 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas —De creto 1126 y sus reformas — y 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la decisión cuestionada carece de asidero jurídico y fáctico, toda vez que no existe dentro del procedimiento administrativo una etapa procesal oportuna para impugnar un títul o ejecutivo que fue elaborado con posterioridad; y, e) no está debidamente fundamentado el fallo apelado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, amparista, reiteró lo manifestado
fundamentado el fallo apelado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, amparista, reiteró lo manifestado en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación instada. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , tercero interesado, expresó: a) los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo, carecen de certeza jurídica y fáctica, ya que es notorio que pretende que se analicen asuntos relativos a la justicia ordinaria, pues los agravios son los mismos que se indicaron en el recurso de revocatoria; b) existe evidente mala fe de parte de la postulante al plantear el recurso de apelación, ya que el fallo impugnado no le vulnera ningún derecho, evidenciando la inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses . Requirió que sea declarado si n lugar el recurso instado. C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que resulta evidente la inexistencia de agravio de trascendencia constitucional, siendo este un elemento indispensable para la procedencia de laExpediente 7885-2023
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presente garantía. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público indicó: a) comparte el criterio emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues la solicitante pretende trasladar al plano constitucional un tema que fue resuelto y debidamente analizado ante el órgano
Ministerio Público indicó: a) comparte el criterio emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues la solicitante pretende trasladar al plano constitucional un tema que fue resuelto y debidamente analizado ante el órgano jurisdiccional ordinario; b ) el hecho que lo resuelto sea contrario a sus intereses no implica la vulneración de derecho alguno; y, c) no existe agravio alguno que pueda ser reparado por la vía del amparo. Pidió que se declare si n lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO -INo genera agravi o susceptible de ser reparado en vía constitucional, el Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo q ue declara sin lugar un recurso de revocatoria que constituye un medio de impugnación inidóneo para objetar el rechazo (que se fundamentó en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial) de un incidente de impugnación de nulidad de documento, planteado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el auto dictado por esa autoridad el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra el numeral romano III (en el que se rechazó el incidente de nulidad de documento planteado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) de la resolución de veinticinco
sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra el numeral romano III (en el que se rechazó el incidente de nulidad de documento planteado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) de la resolución de veinticinco de enero de dos mil veintidós, dictada dentro del juicio económico coactivoExpediente 7885-2023 Página 8 de 14
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promovido en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Tribunal A quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la accionante interpuso el recurso de apelación que ahora se conoce. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que los argumentos de alzada de la accionante se centran en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En ese sentido, la Ley del Tribunal de Cuentas (Decreto 1126 del Congreso de la República) prevé: “ Artículo 107. - En lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial”. A su vez, el Código Procesal Civil y Mercantil regula la nulidad de los
presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial”. A su vez, el Código Procesal Civil y Mercantil regula la nulidad de los documentos en las siguientes normas: A) “Artículo 186. Autenticidad de los documentos. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado públic o en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad…”. B) “Artículo 187. Impugnación de los documentos. La part e que impugna un documento público o privado presentado por su adversario deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuáles son los motivos deExpediente 7885-2023 Página 9 de 14
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impugnación. Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la resolución que se dicte…”. [El resaltado es propio del tribunal]. Conforme la normativa citada, resulta viable instar en los juicios económicos coactivos la figura de “ impugnación de nulidad de documentos ”, cuando se diligencie prueba - como en el caso en que se promuevan excepciones (artículo 86 de la Ley del Tribunal de Cuentas)-. El procedimiento que corresponde es tramitar en cuerda separada el incidente respectivo. (Criterio sostenido por esta Cort e en sentencias de veintiuno de junio de dos mil veintidós, catorce de noviembre y treinta y uno de octubre,
El procedimiento que corresponde es tramitar en cuerda separada el incidente respectivo. (Criterio sostenido por esta Cort e en sentencias de veintiuno de junio de dos mil veintidós, catorce de noviembre y treinta y uno de octubre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5922022, 1444-2023 y 1978-2023, respectivamente). No obstante, el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “… Los jueces tienen facultad: (…) c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable…”. Y, el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas regula: “ … En el procedimiento económico-coactivo, sólo cabrá el recurso de apelación contra las sentencias y contra los autos que resuelvan excepciones y las que aprueben la liquidación definitiva.” A la luz de las normas citadas, es facultad del juez rechazar liminarmente, los incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, decisión que debe ser razonada (en atención a que se trata de un procedimiento económico coactivo elExpediente 7885-2023 Página 10 de 14
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que subyace en amparo, no cabe el recurso de apelación contra el acto reclamado) como en el caso del incidente de impugnación de nulidad de
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que subyace en amparo, no cabe el recurso de apelación contra el acto reclamado) como en el caso del incidente de impugnación de nulidad de documento, plateado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se advierte que los motivos de impugnación están dirigidos a denunciar yerros de procedimiento y no de nulidad propiamente del documento público o privado. En conclusión, el rechazo de un incident e es apelable conforme el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, pero derivado de la limitación de ese recurso (apelación) en el proceso económico coactivo (regulada en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas), dicha decisión no es impugnable por ninguna vía. -IVAl examinar las actuaciones, se corroboran los siguientes hechos: A) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala —autoridad denunciada—, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio de esa naturaleza contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima —amparista—, reclamando el pago de diferencias salariales, obligación contenida en la certificación de subgerencia financiera ciento cincuenta y cuatro/veintiuno (154/21) de once de junio de dos mil veintiuno. B) Por lo anterior, la ejecutada se opuso a la demanda instaurada y planteó las excepciones de “ineficacia del título, porque el mismo fue otorgado dentro del marco de la consumación de un fraude proc esal administrativo; ineficacia del título ejecutivo, por falta de veracidad de su contenido; ineficacia del
planteó las excepciones de “ineficacia del título, porque el mismo fue otorgado dentro del marco de la consumación de un fraude proc esal administrativo; ineficacia del título ejecutivo, por falta de veracidad de su contenido; ineficacia del título, porque el mismo fue autorizado por personas no autorizadas para certificarExpediente 7885-2023 Página 11 de 14
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el documento presentado en supuesta calidad de t ítulo ejecutivo; ineficacia del título ejecutivo, por obrar en poder del IGSS, prueba que acredita la inexistencia de las diferencias salariales que se indican en la demanda, y en la certificación presentada en calidad de supuesto t ítulo ejecutivo; ineficacia del t ítulo, porque el mismo está sustento de inexistentes diferencias salariales; ineficacia del t ítulo, porque a través de una liquidación obtenida en acto administrativo contralegem, se ha pretendido crear obligaciones de pago que no le corresponden al IGSS”. (página 68 del expediente 01053-2021-00487 del referido Juzgado que obra en copia digital). C) Abierto a prueba el proceso, el Instituto demandante propuso - entre otrosel diligenciamiento del medio de prueba consistente e n ”…Certificación de Gerencia del Inst ituto Guatemalteco de Seguridad Social, número ciento cincuenta y cuatro diagonal veintiuno, extendida en la ciudad de Guatemala el once de julio de dos mil veintiuno, signada por la Secretaría de Gerencia con Visto Bueno del Subgerente Financiero, quienes tienen dentro de sus funciones firmar las Certificaciones de Gerencia de conformidad con la normativa interna del
once de julio de dos mil veintiuno, signada por la Secretaría de Gerencia con Visto Bueno del Subgerente Financiero, quienes tienen dentro de sus funciones firmar las Certificaciones de Gerencia de conformidad con la normativa interna del Instituto (…) cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. Misma que fue emitida como consecuencia del incumplimiento del pago de la Nota de Cargo número doscientos noventa y tres mil treinta y ocho debidamente notificada a la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, Certificación de Gerencia constituye el título ejecutivo que dio origen al Proceso Económico Coactivo…” el cual fue admitido (página electrónica 343 del expediente 01053-2021-00487 del referido Juzgado que obra en la copia digital). D) Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso incidente de nulidad de documento (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil)Expediente 7885-2023 Página 12 de 14
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respecto de la certificación relacionada, el cual fue rechazado para su trámite en resolución dictada por la autoridad denunciada el veinticinco de enero de dos mil veintidós (páginas electrónicas de la 512 a la 515 del expediente 01053-202100487 del referido Juzgado que obra en la copia digital). E) Contra esa decisión, la solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en auto emitido por la autoridad denunciada el veintitrés de enero de dos mil veintidós —acto objetado— (página electrónica 57
cual fue declarado sin lugar en auto emitido por la autoridad denunciada el veintitrés de enero de dos mil veintidós —acto objetado— (página electrónica 57 del expediente de amparo). Con base en lo anteriormente expuesto, al examinar el acto objetado, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria instado por la accionante contra el rechazo del incidente de nulidad de documento que planteó (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil), no generó ningún agravio que lesione sus derechos fundamentales, pues contra lo resuelto (rechazo) no procedía ningún medio de impugnación ordinario, debido a que, como se acotó en el apartado anterior, el correctivo idóneo expresamente dispuesto en la ley, por voluntad del legislador, no puede ser agotado en el proceso económico coactivo, de ahí que la revocatoria no constituya medio de impugnación idóneo para objetar el rechazo liminar del incidente de mérito. En tal sentido, la revocatoria es inidónea para impugnar el rechazo de un incidente que, por su naturaleza es apelable conforme el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, pero, debido a la limitación de la apelación en el proceso económico coactivo regulada en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas, dicha decisión no es impugnable por ninguna vía. De esa cuenta, el amparo pretendido resulta notoriamente improcedente;Expediente 7885-2023 Página 13 de 14
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De esa cuenta, el amparo pretendido resulta notoriamente improcedente;Expediente 7885-2023 Página 13 de 14
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en tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a denegar la protección constitucional requerida, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas, con la modificación de que también se le impone multa al abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera, quien intervino en el transcurso del proceso de conformidad con el artículo 72 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 45, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Operadora de Tiendas, Socieda d Anónima -postulantecontra la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo. II. Como consecuencia, confirma el fallo apel ado, pero por las razones aquí consideradas. III. Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado
Como consecuencia, confirma el fallo apel ado, pero por las razones aquí consideradas. III. Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y sus antecedentes al Tribunal de Origen.Expediente 7885-2023 Página 14 de 14