Amparos_7890-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7890-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7890-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7890-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sergio José Peña Barrios , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte . B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Inmobiliaria Las Lomas, Sociedad Anónima contra la citada entidad edil . C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa , tutela judicial efectiva y acceso a los tribunales de justicia, así como a l os principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos
citada entidad edil . C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa , tutela judicial efectiva y acceso a los tribunales de justicia, así como a l os principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante en el escrito inicial de esta acción y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Municipalidad de Guatemala practicó avaluó directo sobre elExpediente 7890-2024 Página 2 de 14
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bien inmueble, propiedad de la entidad Inmobiliaria Las Lomas, Sociedad Anónima, el cual fue aprobado mediante resolución DCAI - SVIM – trescientos cincuenta y tres - dos mil dieciséis (DCAI -SVIM-353-2016) por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de dicha municipalidad el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; b) inconforme con lo antes descrito, la administrada impugnó tal decisión, dictándose la resolución DCAI - SVIMquinientos cuarenta - dos mil diecisiete (DCAI -SVIM-540-2017) dictada por la Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la referida Dirección, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, mediante la que se declaró sin lugar dicho recurso; c) contra lo decidido planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM – un mil cuatrocientos
veintiséis de abril de dos mil diecisiete, mediante la que se declaró sin lugar dicho recurso; c) contra lo decidido planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM – un mil cuatrocientos ochenta y cuatro – dos mil diecinueve (COM -1484-2019); d) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, que fue declarada con lugar en fallo de seis de noviembre de dos mil veinte; e) contra esa decisión la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y Violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la misma ley”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil, en sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro -acto reprochado-, y d) tal disposición fue cuestionada por la Municipalidad de Guatemala - postulantemediante ampliación, recurso que fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de diecinueve de septiembre del mismo año. D.2) Agravio s que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos yExpediente 7890-2024 Página 3 de 14
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principios constitucionales invocados, porque: a) la autoridad impugnada al emitir su decisión realizó un razonamiento totalmente incorrecto, dejándola en estado de
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principios constitucionales invocados, porque: a) la autoridad impugnada al emitir su decisión realizó un razonamiento totalmente incorrecto, dejándola en estado de indefensión, toda vez que, no entró a conocer el fondo del asunto y únicamente se limitó a considerar la procedencia o improcedencia del recurso de casación ; b) los derechos vulnerados no solo implican la tramitación y resolución de un asunto, sino además, que esta última debe ser acorde al ordenamiento jurídico vigente, situación que no ocurrió en el presente caso; c) el Tribunal de casación pretendió convalidar las violaciones en que había incurrido la Sala sentenciadora, por lo que no analizó adecuadamente todos los argumentos expuestos en el escrito de casación, y d) la autoridad contradicha emiti ó un a decisión alejada de lo que procedía en ley, pues confirmó las violaciones cometidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto objetado, ordenando a la autoridad cuestionada a resolver conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 149 de la Ley del Organismo Judicial , y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 149 de la Ley del Organismo Judicial , y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceras interesadas: i) Inmobiliaria Las Lomas, Sociedad Anónima, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dosdos mil veintitrés - cero cero trescientos ochenta y uno (01002-2023-00381) de laExpediente 7890-2024
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Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de noviembre de dos mil veinte dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil ciento cuarenta y cuatro - dos mil d iecinueve - cero cero ciento ochenta y siete (01144-2019-00187), promovido por Inmobiliaria Las Lomas , Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, y iii) copia certificada de la resolución número COM – un mil cuatrocientos ochenta y cuatro - dos mil diecinueve (COM1484-2019) de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala dentro del expediente administrativo SGMCASO-un mil doscientos diecinuevedos mil diecisiete (SGM-CASO-1219-2017).
Municipal de la ciudad de Guatemala dentro del expediente administrativo SGMCASO-un mil doscientos diecinuevedos mil diecisiete (SGM-CASO-1219-2017). Todos los documentos quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Medios de compr obación: se prescindió del período de prueba, t eniéndose por incorporados como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -postulanterepitió lo expuesto en el escrito inicial de la presente garantía. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpuso que la autoridad objetada incumplió con su deber de fundamentar correctamente el acto objetado, pues no explicó las razones por las cuales desestimó el subcaso invocado, omitiendo analizar la legislación ordinaria y constitucional que se presentó en las diferentes etapas procesales en la Sala sentenciadora, en torno a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al considerar que el avalúo debía ser aprobado por el Concejo Municipal, cuando claramente la norma aplicable es el artículo 29 de la referidaExpediente 7890-2024
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ley, situación que evidencia que se vulneraron los derechos y principios constitucionales que aduce la accionante. Solicitó que se otorgue la acción de amparo promovida. C) El Ministerio Público señaló que: a) la autoridad
ley, situación que evidencia que se vulneraron los derechos y principios constitucionales que aduce la accionante. Solicitó que se otorgue la acción de amparo promovida. C) El Ministerio Público señaló que: a) la autoridad reprochada ha actuado dentro del ámbito de su competencia, sin que su proceder viole ningún derecho constitucional, advirtiéndose que la postulante pretende que el Tribunal Constitucional se constituy a en un ente revisor de lo resuelto, siendo esto contrario a la naturaleza de la garantía; b) la autoridad reclamada actuó en el adecuado ejercicio de sus facultades legales, por lo que su decisión no transgredió ningún derecho, y c) al no demostrarse vulneración alguna, no concurre el elemento agraviante en que se sustenta la viabilidad del amparo. Pidió que se deniegue la garantía de mérito. D) Inmobiliaria Las Lomas, Sociedad Anónima, -tercera interesaday la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , - autoridad denunciada-, no se pronunciaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación al determinar (aunque con argumentos errados) la improcedencia del submotivo de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque dicha norma -interpretada integralmente con el artículo 30 de la citada leysí resulta aplicable al caso concreto. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema
Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque dicha norma -interpretada integralmente con el artículo 30 de la citada leysí resulta aplicable al caso concreto. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esaExpediente 7890-2024 Página 6 de 14
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autoridad el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo, que instó contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió Inmobiliaria Las Lomas , Sociedad Anónima en su contra. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos y principios invocados con fundamento en las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIILa postulante expuso que la autoridad recurrida, al dictar el acto reclamado, le causa los siguientes agravios: a) la autoridad objetada, al emitir su decisión realizó un razonamiento totalmente incorrecto, dejándola en estado de indefensión, toda vez que, no entró a conocer el fondo del asunto y únicamente se limitó a considerar la procedencia o improcedencia del recurso de casación; b) los derechos vulnerados no solo implican la tramitación y resolución de un asunto, sino además, que esta última debe ser acorde al ordenamiento jurídico vigente, situación que no ocurrió en el presente caso; c) el Tribunal de casación pretendió
derechos vulnerados no solo implican la tramitación y resolución de un asunto, sino además, que esta última debe ser acorde al ordenamiento jurídico vigente, situación que no ocurrió en el presente caso; c) el Tribunal de casación pretendió convalidar las violaciones en que había incurrido la Sala sentenciadora, por lo que no analizó adecuadamente todos los argumentos expuestos en el escrito de casación, y d) la autoridad contradicha emitió una decisión alejada de lo que procedía en ley, pues confirmó las violaciones cometidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Es menester para esta Corte que, previamente a analizar las denuncias expuestas se traiga a colación lo manifestado en sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós dictada por este Tribunal dentro del expediente 6622-2021, en laExpediente 7890-2024 Página 7 de 14
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cual al desarrollar el procedimiento de avalúo, incluyendo sus medios de impugnación estableció: “…el procedimiento de mérito está regulado en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual consiste en: a) El avalúo del bien inmueble es aprobado mediante una resolución, la cual es notificada al contribuyente que sea el propietario o sujeto de interés. b) Dicha decisión es susceptible de ser impugnada por el interesado, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la notificación relacionada en el inciso que precede. El procedimiento de tal impugnación consiste en: 1) (…). 2) Dentro del
decisión es susceptible de ser impugnada por el interesado, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la notificación relacionada en el inciso que precede. El procedimiento de tal impugnación consiste en: 1) (…). 2) Dentro del plazo de treinta días, la autoridad respectiva (la que aprobó el avalúo) debe resolver la referida impugnación. (conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles). 3) En caso, que la decisión relacionada, sea contraria a los intereses del contribuyente, este podrá cuestionarla mediante el recurso de revocatoria, el cual se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en el Código Tributario -artículo 154 de ese Código-. En los asuntos que se hubiese efectuado el traslado de la competencia (es decir, que la fiscalización y recaudación este bajo la responsabilidad de las municipalidades), dicho mecanismo será tramitado y resuelto por el Concejo Municipal. Es oportuno advertir que el artículo 13 del cuerpo legal analizado regula que el Concejo Municipal debe aprobar el avalúo cuando la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles delegue sus funciones a la municipalidad. De esa cuenta que, en caso de inconformidad, la aprobación por parte del Concejo Municipal se lleve a cabo hasta el conocimiento del recurso de revocatoria. 4) Finalmente, si el referido medio de impugnación es declarado sin lugar, el contribuyente puede acudir a la vía judicial, por medio del proceso contencioso administrativo. c) En el supuesto, de que el contribuyente no inste laExpediente 7890-2024 Página 8 de 14
lugar, el contribuyente puede acudir a la vía judicial, por medio del proceso contencioso administrativo. c) En el supuesto, de que el contribuyente no inste laExpediente 7890-2024 Página 8 de 14
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impugnación referida en la literal b) de este apartado, se tiene por firme y aceptado el pronunciamiento que aprobó el avalúo, por lo que la autoridad correspondiente procede a la actualización o apertura de la matrícula fiscal. Aquí es oportuno subrayar que en los casos que las municipalidades sean las competentes para recaudar el impuesto único sobre inmuebles, la Dirección de Catastro, Avalúos y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la municipalidad es la encargada de cumplir lo establecido en la literal a) y los numerales 1 y 2 de la literal b). Es responsabilidad del Concejo Municipal velar para que el procedimiento se lleve a cabo tal y como lo preceptúan los cuerpos normativos de la materia, con el objeto de garantizar el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso del administrado…”. (La negrilla es propia de esta Corte). Por otra parte, se estima pertinente traer a colación lo que preceptúa el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: “…El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el
un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…”. En torno a esa norm a, esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que: “…no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, por lo que remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’, por lo que [es] obligatorioExpediente 7890-2024 Página 9 de 14
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realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado…”. (Las anteriores consideraciones han sido abordadas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concierne al procedimiento que prevé el Manual de Valuación Inmobiliaria, en las sentencias de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, diecinueve y veinticinco de enero, ambas de dos mil veintidós,
Manual de Valuación Inmobiliaria, en las sentencias de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, diecinueve y veinticinco de enero, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 2506-2017, 3260-2021 y 3261-2021, y b) en lo que atañe a la verificación in situ en sentencias de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, nueve de febrero de dos mil diecisiete y dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 1700-2016, 45772016 y 25062017, respectivamente. Así como en las sentencias de veinte de abril de dos mil veintitrés y diez de noviembre de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 3751-2022 y 3937-2021, respectivamente). Ahora bien, es pertinente referir que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar el acto reclamado, consideró: “…para determinar la procedencia del submotivo invocado es importante establecer el quid de la controversia, el cual consiste en que la contribuyente impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprobó, dictada por el jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, en virtud de no estar firmada por quien legalmente se encuentra facultado para ello, ya que la misma debía ser aprobada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos, lo considerado por la Sala, el contenido del precepto legal cuestionado y laExpediente 7890-2024 Página 10 de 14
de Guatemala. Esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos, lo considerado por la Sala, el contenido del precepto legal cuestionado y laExpediente 7890-2024 Página 10 de 14
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controversia puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, están dirigidas a verificar que el avalúo que se practicó debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenor del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; con base en ello, la Sala concluyó la procedencia de la demanda planteada. En ese sentido, es preciso referir que lo considerado es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, ya que de éste precepto legal claramente se evidencia que establece como supuesto normativo, que el avalúo practicado debe ser aprobado por el Concejo Municipal; por lo expuesto, este Tribunal concluye que no existe la aplicación indebida del precepto jurídico denunciado, al ser una de las normas que resultan pertinentes para resolver los hechos sometidos a consideración, por lo que el submotivo de aplicación indebida deviene
que no existe la aplicación indebida del precepto jurídico denunciado, al ser una de las normas que resultan pertinentes para resolver los hechos sometidos a consideración, por lo que el submotivo de aplicación indebida deviene improcedente. Ahora bien, con respecto a la denuncia de omisión del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual lo denunció de inaplicado para completar su proposición jurídica, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puedeExpediente 7890-2024 Página 11 de 14
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extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse desestimado la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal continuar con el análisis propuesto por la recurrente…”. (Páginas electrónicas de la 178 a la 180 de la pieza de casación). Con base en el criterio jurisprudencial citado y lo resuelto en el acto reclamado, esta Corte advierte la inexistencia de los agravios denunciados, pues
180 de la pieza de casación). Con base en el criterio jurisprudencial citado y lo resuelto en el acto reclamado, esta Corte advierte la inexistencia de los agravios denunciados, pues tal como se extrae del fallo reprochado y con sustento en la sentencia citada, el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles - denunciado en casación de aplicado indebidamente- , s í resulta aplicable al caso concreto, debiendo interpretarse de manera integral con el artículo 30 de la misma Ley , el cual establece el procedimiento de avalúo y sus impugnaciones, aunado a que, tal y como se señaló en la sentencia citada anteriormente, la aprobación por parte del Concejo Municipal (quien actúa conforme lo regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria) se lleva a cabo hasta el conocimiento del recurso de revocatoria, al resolver en definitiva lo actuado por la Dirección de Avalúo de Bienes Inmuebles, a través de su Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, inferior jerárquico del referido Concejo, debido a que es la única manera en que dicha autoridad edil superior podría aprobar un avalúo, en atención al contenido de la norma procedimental analizada en la jurisprudencia ya citada en apartados anteriores, que debe ser aplicada en congruencia con el artículo denunciado de aplicación indebida. (En el mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de treinta de mayo de dosExpediente 7890-2024 Página 12 de 14
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mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de treinta de mayo de dosExpediente 7890-2024 Página 12 de 14
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mil veinticuatro dictada dentro del expediente 3729-2023). Finalmente, es menester indicar que si bien, el análisis efectuado por el Tribunal de Casación es ambiguo y no es acorde a lo aquí expuesto, se reitera la improcedencia del submotivo instado por lo antes señalado, pero recordando a la autoridad reprochada que cuando conozca futuros asuntos de esta naturaleza tome en cuenta lo aquí analizado respecto al contenido y aplicación del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Por las razones consideradas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden. -IVConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente a los abogados patrocinantes. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la postulante al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar ni imponer multa al abogado patrocinante, por la naturaleza de los intereses que defiende. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la
buena fe en su actuar ni imponer multa al abogado patrocinante, por la naturaleza de los intereses que defiende. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 4 4, 56, 149, 163 literal b) , 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 35 y 72 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 7890-2024 Página 13 de 14
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citadas, declara: I. Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones expuestas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la copia certificada del antecedente.Expediente 7890-2024 Página 14 de 14