Amparos_790-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_790-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 790-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 790-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero del dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cinco de j ulio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: decisión contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ -166-2003, en la que se rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante. C) Violación que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: que es propietaria de u n Ingenio Cogenerador, de energía eléctrica y al enterarse de las decisiones tomadas por la autoridad impugnada relativas a las resoluciones que constituyen el acto reclamado, se dio por notificada de las
energía eléctrica y al enterarse de las decisiones tomadas por la autoridad impugnada relativas a las resoluciones que constituyen el acto reclamado, se dio por notificada de las mismas, y por considerar que las mencionadas r esoluciones afectan sus intereses interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la mencionada autoridad. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: Afirma que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad recurrida sin tener facultades legales para hacerlo, por lo que fueron violados su derecho de petición y los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgara el amparo solicitado, y que se reestablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada en el que manifestó: a) En el caso de mérito hay que tomar en cuenta que la resolución final contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria deviene de un procedimiento que conforme el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del
en el que manifestó: a) En el caso de mérito hay que tomar en cuenta que la resolución final contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria deviene de un procedimiento que conforme el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número 12, se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista, procedimiento en el cual después de lo resuelto por dicho administrador y no haber acuerdo entre las par tes se le remite para su resolución definitiva. b) al recibir por parte del citado Administrador el expediente respectivo le confiere audiencia al reclamante y al concluir el procedimiento se dicta resolución final, la cual conforme la normativa legal específica del subsector eléctrico el administrador de dicho mercado efectuó la reliquidación y es allí donde notifica a los que pudieron resultar afectados para que presenten sus inconformidades; c) en la resolución final que emite en los informes deExpediente 790-2006 2
Transacciones Económicas, se reitera que conforme la normativa citada solo debe notificarse al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, y en el caso de mérito consta que dicha resolución le fue noticiada al Administrador mencionado el dieciocho d e mayo de dos mil cinco, en consecuencia, el plazo para impugnar conforme el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo venció el veinticinco de mayo de dos mil cinco y el recurso fue planteado hasta el veintiséis del mimo mes y año, cuando y a había vencido el plazo que señala la ley. D) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada
y el recurso fue planteado hasta el veintiséis del mimo mes y año, cuando y a había vencido el plazo que señala la ley. D) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco dentro del expediente GAJ -166-2003; ii) resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ -1662003; iii) fotocopia de la constancia emitida por el Administrador del Mercando Mayorista de fecha ocho de junio del dos mil cinco, en la cual hace constar que la postulante es un Ingenio Cogenerador; iv) copia simple del boletín de prensa número cuatro guión cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; v) fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre e l postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, el cual esta contenido en escritura pública número treinta y cuatro autorizada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho; b) Declaración de Parte; c) Reconocimiento Judicial; d) Declaración de Testigos; E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la mism a no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayo rista, para plantear sus reclamos u
constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayo rista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante reclamante, el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Que de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del reglamento (sic) del
del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Que de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del reglamento (sic) del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que el amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por Parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de aceptar la tesis postulada por el interponerte del amparo nos encontraríamos en que la resoluciónExpediente 790-2006 3
emanada de la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la versión original del Informe de Transacciones Económicas, y si esté le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado de Mayoristas, podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudenc ia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos que, a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, se condena en costas a la parte recurrente a favor de la parte recurrida. ..”. Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente, deniega el
evidente buena fe. En el presente caso, se condena en costas a la parte recurrente a favor de la parte recurrida. ..”. Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal Mario René Estrada González; II) Se impone al Abogado de la amparista la multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en al Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente sin no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”
III. APELACIÓN.
La entidad postulante apelo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante: reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición del amparo y manifestó que no comparte lo resuelto en la sentencia apelada y por ende, debe revocarse la misma. B) La autoridad impugnada: reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado rendido y expuso que el accionante no ha cumplido con ninguno de los dos presupuestos procesales que señala el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello no tiene legitimación activa para impugnar. Solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia venida en grado. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, tercero interesado, consideró que dentro de la presente acción la postulante no utilizó el procedimiento establecido en la Ley de la
impugnar. Solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia venida en grado. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, tercero interesado, consideró que dentro de la presente acción la postulante no utilizó el procedimiento establecido en la Ley de la materia, por lo que existe falta de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público: no alegó. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IILa entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra el informe final dictado por dicho órgano colegiado el once de mayo de dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resoluci ón emitida por la autoridad impugnada el veinticinco de mayo de dos mil cinco ( actoExpediente 790-2006 4
reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emiti ó la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República.
de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emiti ó la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. La pretensión fue acogida por el tribunal de amparo de primer grado, que otorgó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que, en todo caso, “ es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria” . Con esa base, ot orgó amparo, con el objeto de que la autoridad impugnada “ admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y proceda a elevarlo a donde corresponde.” La decisión estimatoria fue apelada por la autoridad impugnada. Habiéndose otorgado la alzada , la pretensión será analizada para determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir media nte revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transaccion es Económicas relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimi ento se inicia, tramita y se agota de la
conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimi ento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicame nte a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) q ue el reclamo u
una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) q ue el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se elevaExpediente 790-2006 5
a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibil idades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la
de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objeta da mediante recurso de revocatoria por parte de la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada de Madre Tierra. Si bien en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que p uede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de
la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que p uede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los pa rticipantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para l a defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante de amparo en es te proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquíExpediente 790-2006 6
analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el p lanteamiento por
analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el p lanteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una la bor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que , evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede a confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente