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Amparos_7906-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7906-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7906-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7906-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veint itrés, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Luis Alberto Sosa Avendaño, contra el Tribunal de Segunda Inst ancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil veintidós, en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jur isdicción el diecisiete de septiembre de dos mil veint iuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de quince de junio de dos mil v eintiuno, emitido por el Juzgado Tercero de

mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de quince de junio de dos mil v eintiuno, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por el citado Instituto contra el Estado -amparista-. C) Violacio nes que denuncia : a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicosExpediente 7906-2023 Página 2 de 17

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del debido proceso y legalidad. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de l amparo, los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Ju ez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala (amparista), reclamando el pago de liquidación por diferencias en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad soc ial, correspondientes al período comprendido del uno al treinta y uno de enero y del uno al treinta de junio, ambos de dos mil trece - obligación contenida en la certificación de gerencia cero setenta y ocho / veinte (078/20) de seis de abril de

correspondientes al período comprendido del uno al treinta y uno de enero y del uno al treinta de junio, ambos de dos mil trece - obligación contenida en la certificación de gerencia cero setenta y ocho / veinte (078/20) de seis de abril de dos mil veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de quince de junio de dos mil veint iuno; b) el Estado y el citado Instituto apelaron, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicció n en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno -acto reclamado -. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: el postulante denuncia vulnerados sus derechos y principios constitucionales enunciados y, para el efecto, afirma: a) el acto reclamado carece de fundamentación, puesto que no se tomó en consideración que las cuotas ya fueron pagadas al ejecutante en su oportunidad, cumpliendo así con su obligación respecto a las contribuciones patronales dentro del plazo legal, lo que quedó comprobado con los recibos números ciento trece mil cuatrocientos sesenta y ocho (113,468) y ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres (144,343) de treinta de enero y veintisiete de junio, ambos de dos mil trece,Expediente 7906-2023 Página 3 de 17

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respectivamente; b) el título ejecutivo contiene errores que lo hacen ineficaz, porque la fecha de notificación de las notas de cargo es distinta a la consignada

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respectivamente; b) el título ejecutivo contiene errores que lo hacen ineficaz, porque la fecha de notificación de las notas de cargo es distinta a la consignada en ese título, aunado a que dichos documentos están prescritos; c) la autoridad cuestionada emitió una sentencia que carece de análisis, interpretación normativa y razonamiento; además, no se encuentra apegada a las constancias procesales, y d) la autoridad reprochada se extralimitó en sus funciones y resolvió el asunto sometido a su conocimiento de forma contraria a la ley . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero inte resado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala número cero mil cincuenta y cuatro - dos mil veinte - cero cero doscientos setenta y ocho (01054copias certificadas de: a) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala número cero mil cincuenta y cuatro - dos mil veinte - cero cero doscientos setenta y ocho (010542020-00278); b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número ciento dieciséis – dos mil veintiuno (116-2021).

D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…El Estado de Guatemala, en ninguna forma refiere puntualmente la afectación de orden constitucional que provocó dentro de su esfera jurídica, elExpediente 7906-2023 Página 4 de 17

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Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción con el acto reclamado, lo anterior pone en evidencia la intención del postulante de que, al no haber obtenido un fallo en segunda instancia conforme a sus intereses como demandado, sea esta Cámara… la que le resuelva favorablemente, lo cual resulta jurídicamente imposible, toda vez que de hacerlo se desnaturalizaría el carácter subsidiario y extraordinario de esta garantía constitucional (...) Esta Cámara concluye, que no se aprecia agravio… al no presentar elementos de relevancia constitucional que permitan analizar el asunto planteado, derivado de un actuar que nota su inconformidad con lo resuelto por la autoridad reclamada y la utilización de amparo como medio impugnativo, cuando esta garantía no

constitucional que permitan analizar el asunto planteado, derivado de un actuar que nota su inconformidad con lo resuelto por la autoridad reclamada y la utilización de amparo como medio impugnativo, cuando esta garantía no constituye un recurso ordinario ni extraordinario, sino un proceso constitucional instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mism os cuando la violación hubiera ocurrido, por lo que se estima que la presente acción debe ser denega da por notoriamente improcedente… ”. Y resolvió : “ …I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo promovido por el Estado de Guatemala, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; II) no condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -amparistaapeló la sentencia antes relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) no fundamentó debidamente su decisión, por lo que persiste la vulneración a su esfera jurídica; b) no tomó en consideración que cumplió con la obligación respecto a las contribuciones patronales dentro del plazo de ley y que las notas de cargo están prescritas conforme a l artículo 1 del Decreto Ley 4 8-83 del Presidente de laExpediente 7906-2023

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República; y c) dejó de lado la denuncia con relación a que el t ítulo contiene errores que lo hace ineficaz.

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República; y c) dejó de lado la denuncia con relación a que el t ítulo contiene errores que lo hace ineficaz.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -amparistamanifestó que existe una evidente falta de fundamentación y distintas arbitrariedades en el acto reclamado que vulneran sus derechos. Solicitó que se declare con lugar la apelación. B) El Instituto Guatemalteco de Segu ridad Social -IGSStercero interesado, expresó: a) las resoluciones contrarias a los intereses de las partes en determinado proceso no necesariamente conllevan violación que haga meritorio el amparo, siendo indispensable la existencia de agravio que haga meritoria dicha protección, situación que no se da en este caso; b) los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo carecen de certeza jurídica y fáctica para obtener la protección solicitada. Requirió que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución, por lo que no generó agravio susceptible de ser reparado en esta vía. Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. D) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada - no se pronunció.

CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar el amparo cuando se establece que el Tribunal de

Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada - no se pronunció. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar el amparo cuando se establece que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en el fallo reprochado, no atendió lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 4883 del Presidente de la República, referente a que las cuotas patronales, recargos yExpediente 7906-2023 Página 6 de 17

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ajustes prescriben en el transcurso de seis años. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar los recursos de apelación instados por este y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS-, que interpusieron contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por dicho Instituto en su contra. El Tribunal a quo grado denegó el amparo . El postulante apeló dicho fallo, puntualizando que el Tribunal de primer grado no fundamentó debidamente su decisión y reiteró los agravios denunciados en el planteamiento de amparo. -IIIDebido al primer motivo de apelación expuesto por el postulante al plantear dicho recurso, esta Corte de conformidad con la facultad que le confiere el artículo

decisión y reiteró los agravios denunciados en el planteamiento de amparo. -IIIDebido al primer motivo de apelación expuesto por el postulante al plantear dicho recurso, esta Corte de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 43 de la ley de la materia, analizará de nueva cuenta el acto reclamado con base en los agravios denunciados en primera instancia. El accionante señala los siguientes agravios: a) el acto reclamado carece de fundamentación, puesto que no se tomó en consideración que las cuotas ya fueron pagadas al ejecutante en su oportunidad, cumpliendo así con su obligación respecto a las contribuciones patronales dentro del plazo legal, lo que quedó comprobado con los recibos números ciento trece mil cuatrocientos sesenta y ocho (113,468) y ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres (144,343) de treinta de enero y veintisiete de junio, ambos de dos mil trece,Expediente 7906-2023 Página 7 de 17

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respectivamente; b) el título ejecutivo contiene errores que lo hacen ineficaz, porque la fecha de notificación de las notas de cargo es distinta a la consignada en ese título, aunado a que dichos documentos están prescritos; c) la autoridad cuestionada emitió una sentencia que carece de análisis, interpretación normativa y razonamiento; además, no está ajustada a las constancias procesal es, y d) la autoridad reprochada se extralimitó en sus funciones y resolvió el asunto de forma contraria a la ley. Con relación al primer agravio denunciado, este es improcedente porque el

autoridad reprochada se extralimitó en sus funciones y resolvió el asunto de forma contraria a la ley. Con relación al primer agravio denunciado, este es improcedente porque el asunto subyacente no se refiere a la obligación de pago de las con tribuciones patronales, correspondientes a los períodos del uno al treinta y uno de enero y del uno al treinta de junio, ambas de dos mil trece, sino a la surgida a raíz de la liquidación de diferencias encontradas en el cálculo de dicho pago. Respecto al segundo motivo de q ueja, previamente a examinar éste, es oportuno traer a cuenta que la prescripción extintiva se configura como una forma de extinción de las obligaciones permitida por la ley y cuya pretensión ha de encontrarse encaminada a hacer efecti va la pérdida del derecho para exigir el cumplimiento de la obligación en virtud del transcurso del tiempo. En congruencia con lo anterior, para el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargos y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como consecuencia de la obligación establecida en el artículo 100 de la Constitución, relativa a que el Estado, empleadores y trabajadores, cubiertos por el régimen, deben contribuir a financiar lo, mediante el Decreto Ley 4883 (actualmente vigente) se dispuso - por razones de convenienciaestablecer el término de prescripción de las mencionadas obligaciones. Para el efecto, el artículo 1 de laExpediente 7906-2023 Página 8 de 17

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prescripción de las mencionadas obligaciones. Para el efecto, el artículo 1 de laExpediente 7906-2023 Página 8 de 17

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citada disposición legal determina: “ Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación”. El Decreto Ley citado admite diversas circunstancias por las cuales el tiempo corrido antes de consumada puede ser interrumpido válidamente, conforme lo previsto en su artículo 3: “La prescripción se interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada; b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y c) Por el cumplimiento parcial de la obligación por parte del patrono”. De los artículos aludidos se desprende que: a) las obligaciones de l empleador, relativas al pago de las cuotas patronales, recargos y ajustes a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social prescriben por el transcurso de seis años , cuyo cómputo debe iniciarse a contar a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y b) que es posible al Instituto, cuando es opuesta la prescripción extintiva en juicio [bien sea c omo acción o excepción] alegar que en el caso concreto concurre alguna de las circunstancias previstas en

patrono debió hacer efectiva tal obligación y b) que es posible al Instituto, cuando es opuesta la prescripción extintiva en juicio [bien sea c omo acción o excepción] alegar que en el caso concreto concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3 precitado, para inutilizar todo el tiempo corrido antes de aquella, circunstancia que debe fundar y comprobar debidamente. Por ello, de no establecerse, fundadamente, que concurrió cualquiera de aquellas circunstancias, la obligación estará prescrita si han transcurrido los seis años previstos en la ley sin que se hubiere hecho el cobro o ejecutado alguna acción interruptiva. En este caso, del examen de los antecedentes se extraen los siguientesExpediente 7906-2023 Página 9 de 17

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hechos: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó demanda económico coactiva contra el Estado de Guatemala conforme certificación de gerencia cero setenta y ocho diagonal veinte (07 8/20), extendida el seis de abril de dos mil veinte, que contiene la obligación de liquidar diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales, correspondientes a los períodos del uno al treinta y uno de enero y del uno al treinta de junio, ambas de dos mil trece, sustentadas en las notas de cargo números doscientos noventa y cinco mil doscientos noventa y uno (295291) y doscientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho (295328), respectivamente, las cuales fueron notificadas el nueve de enero de dos mil veinte.

cinco mil doscientos noventa y uno (295291) y doscientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho (295328), respectivamente, las cuales fueron notificadas el nueve de enero de dos mil veinte. B) El Estado de Guatemala, ahora postulante, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de prescripción e ineficacia del título en que se funda la demanda. C) Al resolver la s referidas excepciones, el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en lo referente a la denuncia de prescripción, consideró: “… En cuanto a la excepción de Prescripción, la parte ejecutada, indica que el Estado de Guatemala cumplió con su obligación de pagar las contribuciones patronales dentro del plazo establecido en la Ley y lo que pretende la parte demandante es cobrar por concepto de liquidación de diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad que a la presente fecha se encuentra prescrito en virtud que a la fecha en que fueron realizadas y notificadas las notas de cargo han transcurrido mas de seis años, prescribiendo una nota de cargo el treinta de enero de dos mil diecinueve y la otra nota de cargo elExpediente 7906-2023 Página 10 de 17

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veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Ante esta excepción el Juez considera que la prescripción debe declararse sin lugar en virtud que si bien, la parte ejecutada argumenta que efectuó el pago de las notas de cargo correspondientes a los meses de enero y junio del año dos mil trece, no obstante, el cobro que se

que la prescripción debe declararse sin lugar en virtud que si bien, la parte ejecutada argumenta que efectuó el pago de las notas de cargo correspondientes a los meses de enero y junio del año dos mil trece, no obstante, el cobro que se pretende ejecutar se constituye por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en la planilla de seguridad social del Estado de Guatemala de los meses de enero y junio de dos mil trece, lo que generó las notas de cargo de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve y veinte de noviembre de dos mil diecinueve, siendo ambas notas de cargo notificadas con fecha nueve de enero de dos mil veinte por lo que el argumento de la parte ejecutada no tiene cabida, ya que de la fecha de las notas de cargo y las fechas de notificación de las mismas, a la fecha en que se presentó la demanda no ha transcurrido el plazo legal que la ley señala para que tenga lugar la prescripción de las mismas, además en ningún momento la parte ejecutada, alegó dicho extremo en la fase administrativa quedando firme la misma para proceder al cobro en la vía judicial. Aunado a lo anterior, la prescripción no puede consumirse en virtud que la obligación de la parte ejecutada es constante y no de ser una obligación por única vez, prueba de ello, el Estado de Guatemala efectúa pagos mensuales, a su obligación de contribución al régimen de seguridad en su calidad de patrono, ya que consta en autos, los pagos efectuados con antelación y con posterioridad a los periodos que indica la parte ejecutante…” (páginas electrónicas de la 474 a la 477 del expediente del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala).

y con posterioridad a los periodos que indica la parte ejecutante…” (páginas electrónicas de la 474 a la 477 del expediente del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). D) Contra ese pronunciamiento, el accionante y el referido Instituto interpusieron recursos de apelación , argum entando el postulante que: “… elExpediente 7906-2023 Página 11 de 17

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Juzgador considera que sí se probó que se hicieron las gestiones pertinentes por el actor para su cobro, pero no fueron efectivas, de tal manera que la ejecutada hizo el pago parcial, que determinó las diferencias que hoy son objeto de litigio… sin embargo, las cuotas a las que se hace alusión fueron pagadas en su momento, según recibo número… (113468) de fecha treinta de enero de dos mil trece y recibo número… (144343) de fecha veintisiete de junio de dos mil trece y es hasta el mes de enero de dos mil veinte, siete años después que según la ejecutante, se notifica a mi representado de las diferencias encontradas (…) cabe señalar que las notas de cargo arriba descritas, están prescritas, tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto Ley 48-83 del Congreso (sic) de la República de Guatemala (…) el Estado de Guatemala cumplió con la obligación de pagar las contribuciones patronales en el plazo establecido en la Ley, y lo que pretende la parte demandante es cobrar por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad

contribuciones patronales en el plazo establecido en la Ley, y lo que pretende la parte demandante es cobrar por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social, que a la presente fecha se encuentra prescrito en virtud que a la fecha en que fueron realizadas y notificadas las notas de cargo arriba identificadas, han transcurrido más de seis años, prescribiendo una nota de cargo el 30 de enero de 2019 y la otra nota de cargo el 27 de junio de 2019 …” (Páginas electrónicas de la 520 a la 524 del expediente del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). E) Los recursos antes referidos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno -acto objetado-, estimando (respecto al instado por el accionante) que: “…la sentencia… está debidamente motivada, garantizando una corr ecta administración de justicia por cuanto el juez al valorarExpediente 7906-2023 Página 12 de 17

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las pruebas … expone claramente lo que lo llevó al convencimiento de declarar con lugar la ejecución planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues desarrolla con claridad los razonamientos lógicos y jurídicos que determinan la legalidad del título ejecutivo que se acompaña en la demanda, en virtud que el mismo cumple con todos los requisitos para ser considerado como tal, ya que contiene cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. En cuanto a lo

determinan la legalidad del título ejecutivo que se acompaña en la demanda, en virtud que el mismo cumple con todos los requisitos para ser considerado como tal, ya que contiene cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. En cuanto a lo que la parte demandada menciona en su recurso que el juez no tomó en cuenta los recibos donde constan los pagos que hicieron de las notas de cargo en el año dos mil trece y otros documentos más que fueron aportados como prueba, este Tribunal discrepa de esos agravios, pues al contrario el juez en su sentencia les dio valor probatorio porque precisamente como él lo argumenta toda esta documentación le sirvió para demostrar que el Estado de Guatemala pagó parcialmente su obligación correspondiente a los periodos relacionados, asimismo con esta documentación se acreditó que no consta que el Estado de Guatemala haya hecho efectivo el pago de la diferencia de las cuotas patronales en los periodos de enero y junio ambas de dos mil trece, diferencias de dichas notas de cargo que son las que ahora se están reclamando y que aún no han prescrito como se menciona en el recurso planteado, pues las notas de cargo que se mencionan en el título ejecutivo ya relacionado y que se pretenden ejecutar claramente lo explica el juez son derivadas de las diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales, las cuales son de fecha trece y veinte de noviembre de dos mil diecinueve, notificadas ambas con fecha nueve de enero de dos mil veinte, notificaciones que fueron realizadas de conformidad con la ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 78-83 de la Presidencia de la República las obligaciones de los patronos enExpediente 7906-2023 Página 13 de 17

consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 78-83 de la Presidencia de la República las obligaciones de los patronos enExpediente 7906-2023 Página 13 de 17

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cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principian a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación, plazo que al momento de promover la presente demanda aún no ha vencido, precisamente por las interrupciones que se han dado, especialmente al haberse hecho efectivas las cuotas de los trabajadores…” (Páginas electrónicas de la 70 a la 72 del expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción). Al analizar el agravio denunciado, se advierte inicialmente que tanto el juez de primera instancia como la autoridad reprochada confunden el objeto de la Litis porque la discusión no versa sobre el incumplimiento de pago de cuotas patronales (pago parcial), lo cual ya realizó el accionante, sino sobre la liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales correspondientes a los períodos del uno al treinta y uno de enero y del uno al treinta de junio, ambas de dos mil trece (ya pagados), sustentadas en las notas de cargo números doscientos noventa y cinco mil doscientos noventa y uno (295291) y doscientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho (295328). Asimismo, se aprecia que: a) en cuanto a la contribución patronal del uno al

cargo números doscientos noventa y cinco mil doscientos noventa y uno (295291) y doscientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho (295328). Asimismo, se aprecia que: a) en cuanto a la contribución patronal del uno al treinta y uno de enero de dos mil trece, pagada según recibo ciento trece mil cuatrocientos sesenta y ocho (113,468) de treinta de enero de dos mil trece , esta fue ajustada en nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil doscientos noventa y uno (295,291) de trece de noviembre de dos mil diecinueve, notificada al postulante el nueve de enero de dos mil veinte, es decir , seis años y once meses después del pago de la ob ligación ajustada; y b) con rel ación a la contribución patronal del uno al treinta de junio de dos mil trece, pagada segúnExpediente 7906-2023 Página 14 de 17

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recibo ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres (144,343) el veintisiete de junio de ese año, esta fue ajustada en nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho (295,328) de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, notificada el nueve de enero de dos mil veinte, es decir seis años siete meses después del pago de la obligación objeto de reajuste. Lo anterior muestra que en el presente caso, entre la fecha de pago de la obligación y la emisión de las notas de cargo - por diferencia de cálculoque contienen la nueva obligación – cuyo pa go se reclama en el juicio económico

reajuste. Lo anterior muestra que en el presente caso, entre la fecha de pago de la obligación y la emisión de las notas de cargo - por diferencia de cálculoque contienen la nueva obligación – cuyo pa go se reclama en el juicio económico coactivoy su notificación, no se suscitó n

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