🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_793-2008_Civil -Proceso Sucesorio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_793-2008_Civil -Proceso Sucesorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 793-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 793-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de junio de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema d e Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Santos Sicaján Pérez, en su calidad de Administrador de la mortual del causante Jerry Martin Goldstein, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ram o Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Enrique Arriaga Mata.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el diez de abril de dos mil seis en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A ntejuicio. B) Acto reclamado: resolución de seis de enero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el postulante y, en consecuencia, confirmó el auto de dos de agosto de dos mil cinco, que declaró sin lugar el incidente de homologación promovido por éste en contra de la opinión de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante Jerry Martin Goldstein. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad privada y el principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: a) el tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el

Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad privada y el principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: a) el tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el departamento de Sololá, Jerr y Martín Goldstein, sin otro apellido, otorgó testamento abierto, en el que se instituyó como heredero universal Santos Sicaján Pérez; b) habiendo muerto el testador, promovió el proceso sucesorio testamentario extrajudicial, ante la notaria Aura Nelly García de León; c) en su momento, se envió el expediente de mérito a la Procuraduría General de la Nación, que emitió opinión indicando que por el momento no procedía dictar el auto declaratorio de herederos, porque había que oír a otros legatarios en virtud que dentro del testamento relacionado se mencionan varios legados instituidos a favor de Ruth Goodman Goldstein, Lenny Jesse Zappa y Alan Louis Goldstein; sin embargo tales legados ya no existen, lo cual demostró documentalmente con la copia legalizada de la escritura pública cincuenta y ocho (58), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, por la notario Aura Nelly García de León, que contiene la compraventa de los derechos posesorios del bien inmueble s obre el cual se instituyeron dichos legados, es decir que el causante dispuso de ellos en vida, además de los legados dejados a Nancilee Goodman Wydra, Bacilia Rosales Sahón, Manuel Pablo Tuy y Francisco Martín Sánchez; d) contra dicha opinión promovió incidente de homologación, sustentándose en que no existía razón para impedir el pronunciamiento

Manuel Pablo Tuy y Francisco Martín Sánchez; d) contra dicha opinión promovió incidente de homologación, sustentándose en que no existía razón para impedir el pronunciamiento del auto declaratorio de herederos, ya que en el trámite Bacilia, Manuel y Francisco fueron debidamente notificados, por lo que es entendido que sí aceptan los le gados instituidos a su favor; y en cuanto a Nancilee Goodman Wydra, comprobó que ignora su domicilio así como el de los demás legatarios y que además, por lo que expuso no eran necesarias sus declaraciones; e) el incidente fue declarado sin lugar en auto de dos de agosto de dos mil cinco, el que fue apelado; f) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil –autoridad impugnada-, confirmó el auto apelado en resolución de seis de enero de dos mil seis –acto reclamado-. Denuncia violación a sus derechos, ya que la autoridad impugnada obvió la calificación de la documentación con la que probó la inexistencia deExpediente 793-2008 2

los legados que obran en el expediente de mérito, así como que las declaraciones solicitadas no se podían diligenciar pues los mi smos fueron notificados y no se apersonaron al proceso. En cuanto a Nancilee Goodman Wydra, no pudo localizarla y desconoce su paradero, pero esa situación no puede impedir el trámite del proceso sucesorio. Solicitó que se otorgue amparo y, en cons ecuencia, se suspenda el acto reclamado, dejándolo sin efecto y se ordene declarar con lugar la apelación intentada . E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia :

reclamado, dejándolo sin efecto y se ordene declarar con lugar la apelación intentada . E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 985 y 1005 del Código Civil; y 456 del Código Procesal Civil y Merc antil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: a) incidente C dos – noventa y nueve – siete mil novecientos sesenta

(C2-99-7960) del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación trescientos noventa y cuatro – dos mil cinco (394-2005) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “(...) Luego de haber efectuado el estudio correspondiente sobre los antecedentes que subyacen a la presente acción constitucional de amparo, de la solicitud presentada y d el derecho aplicable al caso concreto, esta Cámara estima que la autoridad impugnada al emitir el auto de fecha seis de enero de dos mil seis, por medio del cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala con fecha dos de

concreto, esta Cámara estima que la autoridad impugnada al emitir el auto de fecha seis de enero de dos mil seis, por medio del cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala con fecha dos de agosto de dos mil cinco, actuó en correcto ejercicio de las facultades que la ley le otorga como Tribunal de apelación, sin evidenciarse que el hecho de haberse confirmado en su totalidad el auto emitido por el Juzgado a quo, se haya vulnerado derecho alguno del postulante de la presente acción. Por otro lado, el amparista manifiesta que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Sala de la Corte de Apelaciones respectivos, han obviado calificar la documentación con la que se prueba la inexistencia de los legados que obran en el proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante Jerry Martin Goldstein; que se ha requerido el pronunciamiento de los presuntos legatarios Bacilia Rosales Sahón, Manuel Pablo Tuy y Francisco Martin Sánchez, no obstante que ya han sido notificados en el incidente respectivo sin haberse pronunciado y que le ha sido imposible ubicar el paradero de la presunta legataria Nancilee Goodman Wydra. En ese sentido indica que esas omisiones, originan la violación a sus derechos de defensa y al debido proceso y de propiedad; sin embargo, entrar a conocer el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal de amparo, como lo pide el amparista, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ám bito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, no pudiéndose convertir el amparo en una

implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ám bito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, no pudiéndose convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto. En virtud de lo anteri or y que no se ha detectado la efectiva existencia del agravio que el señor Santos Sicaján Pérez denuncia, toda vez que durante la tramitación de los procedimientos subyacentes el postulante ha hecho valer los medios de defensa que le permite la ley, no p uede ni debe estimarse que el sólo hecho que lo resuelto haya sido desfavorable a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia de la presente acción constitucional de amparo, motivo por el cual alExpediente 793-2008 3

efectuarse las declaraciones que en derecho corr esponde, deberá declararse su notoria improcedencia (…)” . Y resolvió “(...) I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Santos Sicaján Pérez, en su calidad de Administrador de la Mortual del Causante Jerry Martin Goldstein (único apell ido), y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Ricardo Enrique Arriaga Mata, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente

cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenido s en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese (...)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposi ción de amparo, agregando que sí existe agravio en virtud de que la interposición de la presente acción se fundamenta en la inobservancia de la ley y de la prueba aportada por parte de la autoridad impugnada, ya que existe razón suficiente para declarar con lugar el incidente promovido contra la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación que no tomó en cuenta la autoridad impugnada. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. B) El Ministerio Público manifestó estar conforme con el fallo apel ado, pues la autoridad impugnada cumplió con motivar las razones por las cuales consideró viable confirmar la resolución que conocía en grado, labor que le compete únicamente a los tribunales de justicia, que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye en el conocimiento de asuntos en el que no

En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye en el conocimiento de asuntos en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello constituiría una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 de la Constitución. -IIEn el presente caso, Santos Sicaján Pérez, en su calidad de Representante de la Mortual del causante Jerry Martin Goldstein, sin otro a pellido, promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de seis de enero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el postulante y, en consecuencia, confirmó el auto de dos de agosto de dos mil cinco, que declaró sin lugar el incidente de impugnación promovido por éste en contra de la opinión de la Procuraduría General de la Nación dentro del proce so sucesorio testamentario extrajudicial del referido causante. Estima que con la emisión de dicho acto se violaron sus derechos constitucionales, ya que es procedente dictar el auto declaratorio de herederos en virtud que dentro del testamento relacionado se mencionan varios legados instituidos a favor de Ruth GoodmanExpediente 793-2008 4

Goldstein, Lenny Jesse Zappa y Alan Louis Goldstein; sin embargo tales legados ya no existen, lo cual demostró documentalmente con la copia legalizada de la escritura pública

Goldstein, Lenny Jesse Zappa y Alan Louis Goldstein; sin embargo tales legados ya no existen, lo cual demostró documentalmente con la copia legalizada de la escritura pública cincuenta y ocho (58), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, por la notario Aura Nelly García de León, que contiene la compraventa de los derechos posesorios del bien inmueble sobre el cual se instituyeron dichos legados, es decir que el causante dispuso de ellos en vida. Asimismo, no ha sido posible obtener el pronunciamiento de Bacilia Rosales Sahón, Manuel Pablo Tuy y Francisco Martín Sánchez, no obstante fueron debidamente notificados, por lo que es entendido que sí aceptan los legados que les fueron instituidos. En cuanto a Nancilee Goodman Wydra, es imposible ubicarla y desconoce su paradero, lo que tampoco es motivo para obstruir el trámite del proceso sucesorio en mención. Al hacer el análisis corr espondiente, esta Corte advierte: a) el postulante inició incidente de homologación en el proceso sucesorio testamentario, luego que la Procuraduría General de la Nación emitiera opinión en la que indicó que había que tomar la declaración de los legatarios Ruth Goodman Goldstein, Lenny Jesse Zappa, Alan Louis Goldstein, Nancilee Goodman Wydra, Bacilia Rosales Sahón, Manuel Pablo Tuy y Francisco Martin Sánchez, y que el documento obrante a folio cuarenta del proceso sucesorio testamentario no tenía los pase s de ley y no estaba traducido al español por traductor jurado autorizado; b) el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el incidente en resolución de dos de agosto

testamentario no tenía los pase s de ley y no estaba traducido al español por traductor jurado autorizado; b) el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el incidente en resolución de dos de agosto de dos mil cinco, en el que co nsideró: “… La juzgadora del análisis efectuado a las actuaciones establece lo siguiente: a) que no se encuentran debidamente notificados todos los legatarios; b) que el documento que se encuentra a folio treinta y ocho no está traducido al español por tra ductor jurado autorizado; c) No se presentaron al tribunal los señores: Ruth Goodman Goldstein, Lenny Jesse Zappa, Alan Louis Goldstein y Francisco Martin Sánchez, para el efecto de ser escuchados como lo ordenara la Procuraduría General de la Nación; d) asimismo, no queda probado lo afirmado por el interponente del incidente, acerca de que el causante haya dispuesto en vida de los legados dejados a favor de los legatarios instituidos en el testamento respectivo…”; c) el incidentante apeló, recurso que fu e conocido por la Sala Segunda del Ramo Civil y Mercantil, que en resolución de seis de enero de dos mil seis, confirmó el auto apelado, considerando: “…Primero: en la cláusula segunda del testamento, contenido en la escritura pública número doscientos treinta y tres, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, ante el notario Filiberto Soto Castillo, el causante Jerry Martin Goldstein, manifestó su voluntad de dejar sus bienes en cuanto fallezca así… Y en la literal B) de dicha cláusula instituyó varios legados. SEGUNDO: Que durante el trámite de las diligencias del proceso

voluntad de dejar sus bienes en cuanto fallezca así… Y en la literal B) de dicha cláusula instituyó varios legados. SEGUNDO: Que durante el trámite de las diligencias del proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante Jerry Martin Goldstein, y del incidente se recabaron varias opiniones a la Procuraduría General de la Nación, de fecha s diez de junio, seis de agosto, tres de septiembre todas del año de mil novecientos noventa y nueve, ambas firmadas por el abogado auxiliar Licenciado Mariano Toaspern Quintero, y con el visto Bueno del Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, como Jefe de la Sección de Procuraduría; con fecha trece de julio del año dos mil cinco, por el abogado Abel Calderón Véliz como Agente Auxiliar, Sección de Procuraduría General de la Nación, con el visto bueno del licenciado Carlos Alfonso Álvarez Lobos, como Jefe d e Sección de Procuraduría en todos estos dictámenes ninguno le fue favorable, y se solicitó que fuese declarado sin lugar el incidente por no encontrarse probado lo afirmado por el interponente, ya que no se encuentra establecido que el causante haya dispuesto en vida de los legados dejados aExpediente 793-2008 5

que efectivamente no se probaron las afirmaciones del apelante, este Tribunal con base en las razones enunciadas y consideradas debe confirmarse el auto venido en grado…”. Del análisis del expediente se advierte que el postulante pretende trasladar a este plano, cuestiones que son competencia de la jurisdicción ordinaria, como lo es la impugnación de la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación en un proceso sucesorio

cuestiones que son competencia de la jurisdicción ordinaria, como lo es la impugnación de la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación en un proceso sucesorio testamentario. Sus argumentos los circunscribe a la inconformidad con la opinión aludidaque fuera compartida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y confirmada por la autoridad contra la que se reclama -, argumentando sus propios motivos por los que estima la falta de necesidad en el cumplimiento de dichos requisitos, lo cual esta Corte considera, es una valoración que debe ser realizada por la jurisdicción ordinaria, por tratarse de un atributo conferido por el artículo 493 del Código Proces al Civil y Mercantil. E l hecho de que lo resuelto no le sea favorable, no implica violación a derecho constitucional alguno, razón que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, y habiendo resuelto en esa forma el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. Por las razones antes expresadas, se comparte el criterio del tribunal de primer grado respecto de la improcedencia del amparo, por lo que debe confirmarse su denegatoria. LEYES APLICABLES Artículos c itados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...