Amparos_7932-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7932-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 79322023 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7932-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinti trés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, C ámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, por medio de su Mandatari o Judicial con Representación, Pedro Armando Ortiz Quintanilla, sustituido posteriormente por César Armando Ávila Véliz, en la misma calidad, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La Empresa postulante actuó con el auxilio de l a abogada Claudia Isabel Salguero Mijangos (sustituida después por el segundo mandatario referido). Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de junio de dos mil veintiuno en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa
reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAcontra el auto de once de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el queExpediente 79322023 Página 2 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS-, dentro del juicio de esa naturaleza promovido por el citado Instituto contra el re ferido ente municipal. C) Violaciones que se denuncia n: a los derechos de libertad, igualdad, defensa y tutela judicial efectiva; así como a l principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió demanda de esa naturaleza cont ra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos sesenta y ocho / dieciocho (468/18) de treinta y uno de
EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos sesenta y ocho / dieciocho (468/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieci ocho—, la cual fue declarada con lugar; b) contra esa decisión, Claudia Isabel Salguero Mijangos interpuso recurso de apelación, impugnación que no fue admitida a trámite por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción - autoridad denunciada- ; c) el ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de once de noviembre de dos mil veinte; y, d) tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutada mediante recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad reprochada, por medio de resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno —acto reclamado—. D.2) Agravios que se reprochan al ac to reclamado : la postulante denuncia transgresión a sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque: a) la autoridad objetada avaló los yerros del Juez de primer grado, pues éste, al noExpediente 79322023 Página 3 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. abrir a prueba el incidente, omitió valorar y fundamentar adecuadamente su decisión; b) se le condenó a pagar al Instituto ejecutante una cantidad de dinero por concepto de intereses legales y recargos, sin tener a la vista los informes de
abrir a prueba el incidente, omitió valorar y fundamentar adecuadamente su decisión; b) se le condenó a pagar al Instituto ejecutante una cantidad de dinero por concepto de intereses legales y recargos, sin tener a la vista los informes de cuál es el interés legal y recargos que corresponde a cada periodo; y c) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en el auto apelado, pero no analizó ni respondió el argumento esgrimido en el escrito de interposición de esa impugnación, referente a que el Juez recurrido no abrió a prueba el incidente, a pesar que solicitó dicha fase procesal. D 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1947 del Código Civil; 112, numeral 1º., del Código Procesal Civil y Mercantil; 139 de la Ley del Organismo Judicial y 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C ) Remisión de antecedentes: copia certificada de: a ) expediente del Juzgado
Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C ) Remisión de antecedentes: copia certificada de: a ) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala mil cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve – cero cero ciento noventa y cinco (01054-2019-00195); y b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción diez – dos mil veintiuno ( 10-2021). D) Período de Prueba: el Tribunal de Amparo de primer grado prescindió delExpediente 79322023 Página 4 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. periodo probatorio , pero se incorpor aron como medios de comprobación los antecedentes relacionados. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… este Tribunal, determina que la accionante al promover el amparo pretende: a) trasladar argumentos discutidos en la jurisdicción ordinaria a este tribunal constitucional, sin desarrollar agravios de índole constitucional, en los que exponga cómo el acto reclamado vulneró derechos y garantías fundamentales, focalizando los mismos en el juez de primer grado; b) que la amparista en ninguna forma refiere puntualmente la afectación de orden constitucional, que provocó dentro de su esfera jurídica, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con el acto reclamado, es decir, en ese proceso de intelección, motivación y
afectación de orden constitucional, que provocó dentro de su esfera jurídica, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con el acto reclamado, es decir, en ese proceso de intelección, motivación y fundamentación que este debe realizar al ejercer su función como órgano jurisdiccional de alzada; c) que la postulante no ex presa ningún tipo de razonamiento lógicojurídico directamente relacionado con lo analizado por la autoridad cuestionada al resolver el recurso de apelación, sino que su inconformidad, al igual que en el recurso de alzada que instó, se dirige a lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; e) que lo anterior, pone en evidencia la intención del postulante, de que, al no haber obtenido un fallo en segunda instancia conforme a sus intereses como ejecutado, sea esta Cámara Constituida en Tribunal de Amparo la que le resuelva favorablemente, lo cual resulta jurídicamente imposible porque no puede instituirse el amparo como una instancia revisora o sustituta de lo que debe debatirse en un tribunal d e la jurisdicción ordinaria, pues de hacerlo, esta desnaturalizaría el carácter subsidiario y extraordinario de la garantía constitucional, ya que no basta con listar losExpediente 79322023 Página 5 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. derechos y principios constitucionales que considera fueron vulnerados y limitarse a repetir los mismos argumentos expresados en el recurso de alzada en la jurisdicción ordinaria (…) No obstante lo anterior, no está demás agregar que lo
derechos y principios constitucionales que considera fueron vulnerados y limitarse a repetir los mismos argumentos expresados en el recurso de alzada en la jurisdicción ordinaria (…) No obstante lo anterior, no está demás agregar que lo resuelto por la autoridad reprochada en el acto reclamado se encuentra conforme a derecho, toda vez que procedió a darle respuesta a cada uno de los agravios que la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, expresó como consecuencia del recurso de alzada, específicamente en cuanto a los intereses legales y recargos moratorios impuestos, por el tribunal objetado, toda vez que, según y porque, según el parecer de ese Tribunal, estos últimos son distintos a los intereses legales, existiendo por aparte, los recargos relacionados en el artículo 12 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recargos establecidos en el artículo 32 del mismo cuerpo reglamentario. La autoridad recurrida hizo ver que los intereses legales se generan como un efecto del emplazamiento, lo cual se encuentra regulado en el numeral 1º. inciso D del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, de tal manera que constituyen rubros distintos. Asimismo, es importante señalar que el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere puntualmente que: ‘El que pida regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente...’, por lo que, el juez de primer grado fue del criterio que no se abría a prueba el incidente, por no cumplirse con los requisitos regulados en el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, considerando el Ad
sin ella, resolverá lo procedente...’, por lo que, el juez de primer grado fue del criterio que no se abría a prueba el incidente, por no cumplirse con los requisitos regulados en el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, considerando el Ad quem que lo resuelto debía confirmarse, al compartir el criterio del A quo. Este Tribunal concluye que ningún agravio ha provocado el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción con la emisión del auto deExpediente 79322023 Página 6 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dentro del ámbito de los intereses de la postulante del amparo que sean reparables a través del otorgamiento de la protección constitucional, pues la pretensión de la misma es constituir una tercera instancia, lo que está taxativamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. Y resolvió : “…I) DENIEGA p or notoriamente improcedente, el amparo promovido por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA - EMPAGUA, contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No se condena en costas a la postulante del amparo, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-
(amparista) impugnó la sentencia antes relacionada, señalando que el Tribunal de
impone multa a los abogados patrocinantes, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-
(amparista) impugnó la sentencia antes relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer g rado: a) emitió una decisión carente de motivación y fundamentación, pues confirmó los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y la autoridad objetada, sin realizar análisis de los señalamientos esgrimidos en la dilación procesal; y, b) no apreció ni valoró las argumentaciones y medios de comprobación aportados al proceso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-
(solicitante) replicó los argumentos vertidos en el escrito originario de la presente garantía constitucional y lo que expresó oportunamente en el recurso de apelación. Pidió que se declare con lugar la impugnación in terpuesta. B) El Instituto Guatemalteco de Se guridad Social -IGSS- (tercero interesado) indicó:Expediente 79322023 Página 7 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. a) la presente acción es frívola e improcedente , puesto que lo que pretende la solicitante es evitar pagar sus obligaciones ; y, b) las resoluciones contrarias a los intereses de las partes en determinado p roceso no conllevan violación a los derechos fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. C)
solicitante es evitar pagar sus obligaciones ; y, b) las resoluciones contrarias a los intereses de las partes en determinado p roceso no conllevan violación a los derechos fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, señaló : a) la autoridad cuestionada, al resolver el recurso de alzada, no fundamentó adecuadamente su decisión, debido a que omitió apreciar que el Juez de primer grado no tuvo a la vista los informes respectivos para determinar el valor de interés que se debe cobrar, pues decidió no abri r a prueba el incidente de liquidación; y b) la sentencia apelada no es acorde a las constancias procesales, al determinar la improcedencia del amparo solicitado. Requirió que el recurso sea declarado con lugar. D) El Ministerio Público enfatizó que: a) comparte el criterio sustentado en la sentencia objetada, ya que está apegada a Derecho, con argumentos lógicojurídicos atinentes al caso concreto, conforme la normativa vigente; b) la solicitante pretende utilizar la presente vía, como instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria; c) no se advierte que la autoridad objetada haya producido los agravios que se denuncian en esta garantía constitucional y, por ende, es inexistente la vulneración de la esfera jurídica de la Empresa postulante. Pidió que se declare sin lugar la impugnación instada. CONSIDERANDO - ISe infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la autoridad
Empresa postulante. Pidió que se declare sin lugar la impugnación instada. CONSIDERANDO - ISe infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la autoridad denunciada ha emitido el acto cuestionado sin una adecuada fundamentac ión, al no pronunciarse sobre todos los motivos de impugnación puestos a suExpediente 79322023 Página 8 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. conocimiento. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUApromueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución dictada por tal autoridad el veintidós de febrero de dos mil veintiuno , mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el auto de once de noviembre de dos mil veinte emitido por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , en el que aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales, dentro del juicio de esa naturaleza promovido en su contra por el citado Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional requerida con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la Empresa postulante apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. La apelante manifestó su desacuerdo con lo decidido en el amparo, en primer grado, señalando el a quo: a) emitió una decisión carente de motivación y
conoce en alzada. La apelante manifestó su desacuerdo con lo decidido en el amparo, en primer grado, señalando el a quo: a) emitió una decisión carente de motivación y fundamentación, pues confirmó los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y la autoridad objetada, sin realizar análisis de los señalamientos esgrimidos en la dilación procesal; y, b) no apreció ni valoró las argumentaciones y medios de comprobación aportados al proceso. -IIIComo cuestión previa, esta Corte adv ierte que los argumentos de alzada de la accionante se centran en la ausencia de fundamentación de la decisiónExpediente 79322023 Página 9 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En tal sentido, la Empresa postulante señala que el acto reclamado le produjo los siguientes agravios: a) la autoridad objetada avaló los yerros del Juez de primer grado, pues éste, al no abrir a prueba el incidente, omitió valorar y fundamentar adecuadamente su decisión; b) se le condenó a pagar al Instituto ejecutante una cantidad de dinero por concepto de intereses legales y recargos, sin tener a la vista los informes de cuál es el interés legal y recargos que
fundamentar adecuadamente su decisión; b) se le condenó a pagar al Instituto ejecutante una cantidad de dinero por concepto de intereses legales y recargos, sin tener a la vista los informes de cuál es el interés legal y recargos que corresponde a cada periodo; y c) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en el auto apelado, pero no analizó ni respondió el argumento esgrimido en el escrito de interposición de esa impugnación, referente a que el Juez recurrido no abrió a prueba el incidente, a pesar que solicitó dicha fase procesal. Antes de analizar los argumentos de queja relacionados , es oportuno acotar que, las motivaciones de las resoluciones judiciales constituyen uno de los elementos importantes sobre los que se erige el principio jurídico de la tutela judicial efectiva. La única forma de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta los argumentos esgrimi dos mediante la situación puesta a su conocimiento es por medio de la motivación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar las razones por las cuales aquel ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base de los argumentos y pruebas incorporados al proceso.Expediente 79322023 Página 10 de 21
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Al motivar debidamente las resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen saber a las partes las razones por las cuales fallan en determinado sentido, dirimiendo las cuestiones sometidas a su conocimiento y gar antizando que la decisión emitida carece de arbitrariedad. Por el contrario, el razonamiento
hacen saber a las partes las razones por las cuales fallan en determinado sentido, dirimiendo las cuestiones sometidas a su conocimiento y gar antizando que la decisión emitida carece de arbitrariedad. Por el contrario, el razonamiento inidóneo genera una indebida motivación en la resolución emitida, pudiendo las partes ejercer un control, por medio de los mecanismos de defensa que las leyes establecen, al poder dirigir de forma asertiva su impugnación sobre los criterios obtenidos. En ese sentido, esta Corte estima relevante denotar que el principio procesal de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales consiste esencialmente en que los fallos dictados por aquellos deben contener la necesaria argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto. La debida motivación de los fallos se obtiene al aplicar las disposiciones que rigen el caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arri bar a la conclusión de que se trate, con relación a lo pedido por el sujeto procesal correspondiente, o con el pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes que participan en el proceso, debiendo el juzgador expresar la conclusión a que se arribe, luego de efectuada esa operación lógica. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, veinte de julio de dos mil diecisiete y cuatro de noviembre de dos mil
se arribe, luego de efectuada esa operación lógica. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, veinte de julio de dos mil diecisiete y cuatro de noviembre de dos mil veinte, dentro de los expedientes 46532015, 34552016 y 19842020, respectivamente.Expediente 79322023 Página 11 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. -IVEn este caso, del estudio del proceso subyacente se constata lo siguiente: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales — obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos sesenta y ocho / dieciocho (468/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho —, la cual fue declarada con lugar (página electrónica 21 de la primera pieza del expediente de primera instancia del Juzgado de mérito). B) Contra esa decisión, Claudia Isabel Salguero Mijangos interpuso recurso de apelación, impugnación que no fue admitida a trámite por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada- (página electrónica 175 de la primera pieza del expediente de primera instancia del Juzgado de mérito).
Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada- (página electrónica 175 de la primera pieza del expediente de primera instancia del Juzgado de mérito). C) El Instituto ejecutante presentó el proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, señalando, entre otros, los rubros de escrito contentivo de demanda, otros memoriales presentados, dirección y procuración en primera instancia; el cual fue admitido a trámite en la vía incidental y se l e concedió audiencia a la Empresa ejecutada para pronunciarse al respecto ( página electrónica 3 de la segunda pieza del expediente de primera instancia del Juzgado de mérito). D) Por lo anterior, la citada Empresa evacuó la audiencia conferida y argumentó: “… MEDIOS DE PRUEBA (…) INFORMES que deberán pedirse a lasExpediente 79322023 Página 12 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. instituciones que la ley permite, especialmente a la Superintendencia de Bancos y al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” y solicitó “…PETICIONES: (…) que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados y por indicado el lugar donde se encuentran los documentos. 5. Oportunamente se mande abrir a prueba el incidente por el plazo de ocho días, de conformidad con lo establecidos por el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial”. (Páginas electrónicas 18 - 19 del expediente de mérito). E) En auto de once de noviembre de dos mil veinte, el referido órgano jurisdiccional tuvo por evacuada la audiencia y aprobó el proyecto de liquidación
expediente de mérito). E) En auto de once de noviembre de dos mil veinte, el referido órgano jurisdiccional tuvo por evacuada la audiencia y aprobó el proyecto de liquidación de costas, en el que dispuso: “… III) Se tiene por evacuada la audiencia conferida por la parte ejecutada, por medio del respectivo Representante Legal. IV) Se tiene por ofrecidos los medios de prueba indicados en el memorial que se resuelve. V) No ha lugar a abrirse prueba el presente incidente tova vez que no se cumple con los requisitos del artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial.
- En virtud del estado en que se encuentran los autos, se tiene a la vista para resolver el incidente del proyecto de liquidación de costas presentado por EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL , el cual asciende a la cantidad UN MILLON SETECIENTOS DIEC ISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE QUETZALES CON CUATRO CENTAVOS. II) Al estar firme el presente auto, hágase efectivo el pago del adeudo reclamado, como de las costas procesales, por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL IV DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA QUINCE DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE. III) HÁGASE SABER”. (Página electrónica 41 de la pieza del citado órgano jurisdiccional). El resaltado es propio de este Tribunal.Expediente 79322023
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F) Tal pronunciamiento fue objetado por la Empresa ejecutada mediante recurso de apelación, en el que argumentó: “… fui claro al manifestar que los
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F) Tal pronunciamiento fue objetado por la Empresa ejecutada mediante recurso de apelación, en el que argumentó: “… fui claro al manifestar que los rubros que se refieren a memorial de demanda; honorarios de r equerimiento de pago; un memorial simple; tres memoriales razonados; doce hojas escritas en memoriales; Dirección de Primera Instancia; y Procuración en Primera Instancia, aparte de estar por arriba de los montos señalados en el arancel y no ajustados al m ismo, estos debieron ser eliminados o suprimidos, pues son notoriamente improcedentes por las ra zones indicadas en el referido memorial; sin embargo, esa situación no fue tomada en Consideración por el Juzgador de Primera Instancia, pese a que en la sentencia respectiva no se hizo especial condena en costas como lo ordena la ley; es más, en la calidad con que actúo, considero que dichos rubros deben eliminarse o suprimirse en su totalidad, toda vez que hay jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad (…) 3. En lo que se refiere a los recargos, calculados conforme el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) En virtud de lo cual, de conformidad con estos argumentos y lo que para el efect o establece la Constitución Política de la República de Guatemala, los recargos que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pretende le pague mi mandante, deben eliminarse en su totalidad por notoriamente improcedentes e ilegales (…) Asimismo, dejo claro que no es correcto y legal que el señor juez declare que el
el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pretende le pague mi mandante, deben eliminarse en su totalidad por notoriamente improcedentes e ilegales (…) Asimismo, dejo claro que no es correcto y legal que el señor juez declare que el proyecto de liquidación presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, está ajustado a derecho, sino no tuvo a la vista el informe que contiene el desglose en forma mensual en forma clara y precisa a que se refiere este rubro de recargos, pues no se aseguró si se cumplió con lo establecido en la norma citada, por lo que mi mandante ignora que es lo que se le reclama, violándoseExpediente 79322023 Página 14 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. nuevamente el derecho de defensa, el debido proces o y la tutela efectiva judicial entre otros a mi mandante, ya que se le vedó el derecho de dilig enciar las pruebas dentro de ellas la de informes ofrecidas para probar este extremo (…) 4. Con relación al interés legal a que se refiere el artículo 112 numer al 1° literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil; y artículo 1947 del Código Civil, solicité que dichos intereses no fueran ajustados conforme lo establecen dichas normas y de acuerdo a los informes que rindieran las instituciones respectivas, entre ellas la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala, pues son intereses muy altos y de s er posible eliminarlos , pues son intereses de usureros (…) ya que el Juez de Primer Grado, no se tomó la molestia de abrir a prueba el incidente para diligencia r las pruebas, entre ellas los informes
intereses muy altos y de s er posible eliminarlos , pues son intereses de usureros (…) ya que el Juez de Primer Grado, no se tomó la molestia de abrir a prueba el incidente para diligencia r las pruebas, entre ellas los informes correspondientes; no puede el juzgador de primer grado decir que está ajustado a dere