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Amparos_7968-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7968-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7968-2023 Página 1 de 38

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7968-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Just icia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Elvin René Gutiérrez Romero , en forma personal y en calidad de Juez del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa, contra los entonces Procurador de los Derechos Humanos –en quien se unificó personería– y la Procuradora Adjunta I, Miriam Catarina Roquel Chávez . El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Nidia Lisseth Sánchez Aquino. Es p onente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de febrero de dos mil veintidós, en el Juzgado de Paz Penal de Falt as de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución del Procurador de los Derechos Humanos, de catorce de enero de dos mil veintidós, suscrita por la entonces Procuradora Adjunta I, Miriam

reclamado: resolución del Procurador de los Derechos Humanos, de catorce de enero de dos mil veintidós, suscrita por la entonces Procuradora Adjunta I, Miriam Catarina Roquel Chávez , dentro del expediente administrativo REF. EXP. ORD. GUA. 5052-2020/ZAC, en la que declaró la violación del derecho humano a la niñez y a la familia del menor de edad involucrado, y señaló como responsables a Irma Yolanda Aldana D e Paz de López , Delegada Regional de Zacapa de laExpediente 7968-2023 Página 2 de 38

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Procuraduría General de la Nación, y a Elvin René Gutiérrez Romero, Juez del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Z acapa, por lo que dictó las recomendaciones que se estimaron pertinentes, así como la remisión de dicha resolución a la Fiscalía de Delitos Administrativos y a la Junta de Disciplina Judicial . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva , así como a los principios jurídicos de preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos, seguridad y certeza jurídica, independencia judicial, legalidad, supremacía constitucional, presunción de inocencia y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) en el Juzgado de Paz del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula,

Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) en el Juzgado de Paz del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula, se conoció el proceso de protección de un niño recién nacido que se encontraba en estado de abandono, dentro del cual se dictaron las medidas de protección cautelar correspondientes y se remitieron las actuaciones al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa, a cargo de Elvin René Gutiérrez Romero –ahora postulante–; ii) mediante fallo de veintinueve de abril de dos mil once, dicho juzgado ordenó la formación del expediente respectivo y s eñaló audiencia de conocimiento de los hechos para el diecisiete de agosto de dos mil once; asimismo, dio intervención a la Procuraduría General de la Nación y a la Directora del Orfanato Paraíso Infantil de la Organización de Beneficio Social Esperanza de Vida ONG –institución en la que se encontraba el menor de edad –; iii) la audiencia referida fue reprogramada, en virtud que la D irectora mencionada no se presentó; consecuentemente, el dieciséis de febrero de dos mil doce,Expediente 7968-2023

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nuevamente, se pospuso la audiencia, debido a que, por su cuadro clínico, fue imposible el traslado del menor de edad al órgano jurisdiccional; iv ) el veinticuatro

nuevamente, se pospuso la audiencia, debido a que, por su cuadro clínico, fue imposible el traslado del menor de edad al órgano jurisdiccional; iv ) el veinticuatro de mayo de dos mil doce, se celebró la audiencia de conocimiento de hechos, en la que el órgano jurisdiccional relacionado declaró la violación a los derechos de integridad personal por abandono y de identidad del recién nacido y, por consiguiente, entre otras cuestiones, ordenó que dicha entidad mantuviera bajo su resguardo al menor de edad y, además, otorgó el plazo de cuatro meses a la Procuraduría General de la Nación para realizar la investigación correspondiente y localizar a algún familiar idóneo del menor de edad; caso contrario, se procedería a declarar su adoptabilidad; v) transcurrido el tiempo sin que se hubiese acatado lo ordenado ni exigido por las autoridades correspondientes su cumplimiento, el dos de julio de dos mil diecinueve, la delegación de la Procuraduría General de la Nación del departamento de Zacapa solicitó audiencia de declaratoria de adoptabilidad, la cual se llevó a cabo el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve [tras haber sido reprogramada la del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve] ; en esta, se declaró el estado de adoptabilidad del menor de edad referido y se fijó el plazo de tres meses para que el Consejo Nacional de Adopciones iniciara el proceso de adopción respectivo, y vi) por último, el nueve de junio de dos mil veinte, el Director General del Consejo Nacional de Adopciones se presentó ante el Procurador de los Derechos Humanos –autoridad denunciada–, estableciendo como motivo de su gestión:

último, el nueve de junio de dos mil veinte, el Director General del Consejo Nacional de Adopciones se presentó ante el Procurador de los Derechos Humanos –autoridad denunciada–, estableciendo como motivo de su gestión: “…Denunciar al personal que resultare responsable del Organismo Judicial del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Zacapa, y al personal que fuere responsable de la Procuraduría General de la Nación de la delegación delExpediente 7968-2023 Página 4 de 38

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departamento de Zacapa y cualquier otro personal que resulte responsable…” ; en virtud de lo suscitado y concluida la investigación resp ectiva, la autoridad cuestionada emitió resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, suscrita por la entonces Procuradora Adjunta I, Miriam Catarina Roquel Chávez, mediante la cual dispuso declarar la violación del derecho humano a la niñez y a la f amilia de la que habría sido víctima el niño afectado, y señaló como responsables de dicha violación a Irma Yolanda Aldana D e Paz de López, Delegada Regional de Zacapa de la Procuraduría General de la Nación y Elvin René Gutiérrez Romero, Juez del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en C onflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa. Adicionalmente, emitió diversas recomendaciones a las autoridades relacionadas y ordenó remitir copia simple de la resolución a la Fiscalía de Delito s Administrativos y a la Junta de Disciplina

con la Ley Penal del departamento de Zacapa. Adicionalmente, emitió diversas recomendaciones a las autoridades relacionadas y ordenó remitir copia simple de la resolución a la Fiscalía de Delito s Administrativos y a la Junta de Disciplina Judicial, para lo que corresponda –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estimó que la autoridad cuestionada, transgredió los derechos y principios jurídicos enunciados, dado que al emitir el acto reclamado: i) pese a que la denuncia fue presentada contra “el personal que resultare responsable del Organismo Judicial”, fue responsabilizado – el postulante– por la autoridad reprochada, sin que mediara investigación o evidencia alguna; ii ) únicamente se envió copia de la resolución señalada como agraviante a la Junta de Disciplina Judicial, no así a la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, lo cual – según su parecer – da por sentada su responsabilidad dentro del caso en concreto, descartando así a cualquier otro miembro del personal del Organismo relacionado; iii ) la remisión de la copia relacionada “…genera una intromisión indebida directa o indirecta en la toma de decisión por parte de los miembros de la Junta de Disciplina Judicial…” , toda vezExpediente 7968-2023 Página 5 de 38

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que, sin haberse declarado responsabilidad alguna, ya se había promovido, en forma prematura, procedimiento disciplinario en su contra – del accionante –, identificado con el número doscientos setenta y dos guion dos mil veinte JD (272que, sin haberse declarado responsabilidad alguna, ya se había promovido, en forma prematura, procedimiento disciplinario en su contra – del accionante –, identificado con el número doscientos setenta y dos guion dos mil veinte JD (2722020 JDJ ), lo cual transgrede lo regulado en el artículo 30 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala y del Procurador de Derechos Humanos; iv) no se tomó en cuenta que el informe oportunamente presentado a la autoridad reprochada, fue en calidad de autoridad jerárquica superior, no como funcionario denunciado, por lo que no se respetó su derecho de audiencia, pues tal y como consta en la denuncia respectiva, ésta se presentó contra el personal que resultare responsable –sin identificar a alguien en particular–, por lo que, en todo caso, se debió garantizar la participación de todos los involucrados ; v) no se consideró que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, el juez no tiene a su cargo atender asuntos adm inistrativos, como la verificación de plazos o de notificaciones; vi ) su actuar dentro del proceso subyacente se realizó dentro del marco de las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y/o de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Gestión por Audiencias) y Reglamento de Gestión de Juzgados y Salas con Competencia en Materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, toda vez que nunca desatendió sus funciones

Ley Penal (Gestión por Audiencias) y Reglamento de Gestión de Juzgados y Salas con Competencia en Materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, toda vez que nunca desatendió sus funciones jurisdiccionales como lo indicó la autoridad cuestionada, por lo que no es procedente declararlo responsable; vii) la autoridad r eprochada no se pronunció sobre la falta de intervención activa de las organizaciones que tenían a su cargo el abrigo temporal del menor de edad, lo que denota una actuación parcial porExpediente 7968-2023 Página 6 de 38

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parte Ombudsman; viii) se pasó por alto la realidad y situación del ór gano jurisdiccional a su cargo, pues existe una gran cantidad de procesos en materia de niñez y adolescencia, por lo que, debido a la excesiva carga de trabajo, no le es posible dedicarse a actividades administrativas, y i x) se inobservaron las disposiciones contenidas en tratados internacionales en materia de derechos humanos, pese a la obligatoriedad de Estado de Guatemala de acatarlos y dotarles de preeminencia sobre el derecho interno. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en l os incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad. G) Normas

Casos de procedencia: invocó los contenidos en l os incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2°, 5, 12, 14, 44, 46, 152, 153, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 7, 8, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; II, V, XVIII, XXIV, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 8, 9, 11, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 5, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 11 bis del Código Procesal Penal; 1, 2, 5, 6, 38 y 39 del Estatuto del Juez Iberoamericano.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó en auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós; sin embargo, fue revocado por esta Corte, en resolución de diecinueve de junio de dos m il veintitrés. B) Terceros interesados: i) Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación; ii) Consejo Nacional de Adopciones, y iii) Junta de Disciplina Judicial . C) Informe circunstanciado: los entonces Procurador de los Derechos H umanos –en quien se unificó personería–Expediente 7968-2023

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entonces Procurador de los Derechos H umanos –en quien se unificó personería–Expediente 7968-2023 Página 7 de 38

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y Procuradora Adjunta I , expusieron que: i) entre las atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos, está la contenida en el inciso d) del artículo 275 de la Constitución Política de la República que, en lo conducente, preceptúa: “…Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado.”; disposición que ha sido ampliamente interpretada por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de aclarar que la resolución que en ejercicio de dicha facultad dicte el Procurador, es exhortativa, no vinculante y no impone orden ni obligación alguna , pues actúa en defensa de los derechos constitucionalmente reconocidos y, si bien no está facultado para modificar o anular los actos y resoluciones que denuncia, sí puede pronunciarse con poder disuasivo [verbigracia, expedientes 669 -94, 273-2000 y 5472003]; ii) en los artículos 11 y 13 incisos a) y d) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Repúbli ca y del Procurador de los Derechos Humanos, se prevé la figura de los Procuradores Adjuntos, así como sus atribuciones para promover el buen funcionamiento y agilización de la gestión administrativa de la institución; iii) el acto reclamado fue dictado en cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley citada, sin que este sea capaz de vulnerar los derechos humanos del postulante dada la naturaleza del

administrativa de la institución; iii) el acto reclamado fue dictado en cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley citada, sin que este sea capaz de vulnerar los derechos humanos del postulante dada la naturaleza del mismo, la cual es meramente exhortativa y no vinculante, pues no posee un carácter judicial ni coercitivo que apareje su obligatorio cumplimiento ni posee la fuerza jurídica suficiente para variar actuaciones emitidas en el contexto de procesos jurisdiccionales; iv) se actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que la Constitución P olítica de la República le concede, como órgano de control, sin que se adviertan las vulneraciones que denuncia el amparista, pues lo incluido en el acto reclamado constituyen expresiones de conciencia que tienen por finalidadExpediente 7968-2023 Página 8 de 38

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exhortar y promover la defens a de los derechos humanos , sin que ello implique transgresión alguna a la independencia judicial ni a las competencias propias del Organismo Judicial, en cuanto a administrar justicia; v) es evidente la mala fe del amparista, quien pretende a través de la acción constitucional, impedir y obstaculizar el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, limitando la independencia y no supeditación de dicha institución en su actuar; de manera que aquel soslayó que la Procuraduría de los Derechos Humanos es una autoridad independiente de la estructura de la Administración Pública; vi) del planteamiento no se deduce la supuesta violación a la independencia del Organismo Judicial ni a su potestad de juzgar prevista constitucionalmente, pues

autoridad independiente de la estructura de la Administración Pública; vi) del planteamiento no se deduce la supuesta violación a la independencia del Organismo Judicial ni a su potestad de juzgar prevista constitucionalmente, pues se actuó de acuerdo a las atribuciones y funciones propias de la referida Procuraduría, mediante los mecanismos que la ley específica regula, los cuales no interfieren con la autonomía del Organismo de Estado citado; vii) no se vulneró el derecho de defensa del accionante ni se transgredió el debido proceso, dado que, como consta en el procedimiento administrativo, se le concedió audiencia dentro de la investigación realizada, del cual resultó la determinación del retardo en el cumplimiento de los plazos del proceso de protección a cargo del postulante, sin que con esta declaración se haya interferido en la independencia judicial del órgano jurisdiccional, y viii) no se realizaron actos concretos y específicos que no estuvieren previstos en la ley. En síntesis, concluyó q ue la acción constitucional debe ser suspendida, en definitiva, pues, como se argumentó, los actos ejecutados se encuentran apegados a la ley y no constituye un ejercicio arbitrario de su función. Al escrito, se adjuntó el informe circunstanciado del expediente de mérito, elaborado por la Oficial de Departamento, con el visto bueno de la Profesional de Departamento, ambas de la Sección de Seguimiento deExpediente 7968-2023 Página 9 de 38

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Resoluciones y Registro Único de Responsables de Violaciones a Derechos Humanos de la Procuraduría de Der echos Humanos. D) Medios de

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Resoluciones y Registro Único de Responsables de Violaciones a Derechos Humanos de la Procuraduría de Der echos Humanos. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se incorporaron los admitidos en el proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado : la Corte de Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…Como cuestión preliminar (…) pronunciarse sobre la competencia del Procurador de los Derechos Humanos y Procuradora Adjunta I, para conocer y resolver sobre las supuestas violaciones a Derechos Humanos que originaron la emisión del acto reclamado (…) Una vez determinadas las vulneraciones denunciadas por el amparista, se concluye que estas no constituyen agravio que resarcir, en virtud que la autoridad reprochada, en su calidad de fiscalizador de la administración pública, se constituye en defensa de los derechos humanos de la población en general, haciendo las recomendaciones que correspondan, con el fin de resguardar los derechos de la población en general, declarándose en este caso la violación del derecho humano a la niñez y a la familia, de la que habría sido víctima el niño afectado según los hechos denunciados. (…) es importante indicar que según el acto reclamado, se realizó la investigación correspondiente y en el apartado que indica el resultado de la investigación, consta que el postulante se limitó a indicar que (…) del análisis de la denuncia y diligencias practicadas se estableció cómo acaecieron los hechos y finalmente se le señaló como uno de los responsables de la violación

de la investigación, consta que el postulante se limitó a indicar que (…) del análisis de la denuncia y diligencias practicadas se estableció cómo acaecieron los hechos y finalmente se le señaló como uno de los responsables de la violación del derecho humano (…) de la que fue víctima el niño afectado según los hechos denunciados, por lo que sus agravios son infundados, ya que sí existió investigación en el presente caso, en la cual se concluyó que no cumplió su función de no solo conocer y tramitar sino en apego a un efectivo acceso a l aExpediente 7968-2023 Página 10 de 38

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justicia resolver aquellos hechos o casos remitidos, denunciados o conocidos de oficio, que constituyan una amenaza o violación a los derechos de la niñez y adolescencia y que, a través de una resolución judicial, se restituya el derecho violado o cese la amenaza o violación al mismo, además, el hecho de haberse enviado copia de la resolución señalada como agraviante a la Junta de Disciplina Judicial, no así a la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, lo cual –según su parecer– daba por sentada su responsabilidad dentro del caso en concreto, descartando así a cualquier otro miembro del personal del organismo relacionado, no constituye un agravio susceptible de ser conocido en la presente acción de amparo, ni genera una intromisión indebida directa o indirecta en la toma de decisión por parte de los miembros de la Junta de Disciplina Judicial (…) Lo anterior se asemeja a lo que expresó el entonces Procurador de los Derechos

acción de amparo, ni genera una intromisión indebida directa o indirecta en la toma de decisión por parte de los miembros de la Junta de Disciplina Judicial (…) Lo anterior se asemeja a lo que expresó el entonces Procurador de los Derechos Humanos y Procuradora Adjunta I en su informe circunstanciado, al referirse a que el acto reclamado es de carácter moral y de conciencia, no es judicial y no tiene carácter coercitivo ni vinculante, por lo que no es de obligatorio cumplimiento. Respecto a que sin haberse declarado responsabilidad alguna, ya se había promovido procedimiento disciplinario en su contra, lo cual viola lo regulado en el artículo 30 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de Derechos Humanos (…) de los antecedentes se puede establecer que, el proceso disciplinario 5832021 conexado al 2722020, fue promovido por el (…) Director General del Consejo Nacional de Adopciones en contra del postulante y según certificación de la Secretaria de la Junta de Disciplina Judicial del nueve de agosto de dos mil veintidós, la Junta de Disciplina Judicial, el veintiuno de marzo de dos mil veintidós, declaró la prescripción por unanimidad y envió al archivo el expedienteExpediente 7968-2023 Página 11 de 38

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relacionado, por lo que se declara infundado el agravio expresado; aunado a lo anterior, es importante indicar que al postulante se le respetó su derecho de audiencia cuando se realizó la investigación correspondiente, como quedó

relacionado, por lo que se declara infundado el agravio expresado; aunado a lo anterior, es importante indicar que al postulante se le respetó su derecho de audiencia cuando se realizó la investigación correspondiente, como quedó descrito en el acto reclamado, en la transcripción del informe circunstanciado que remitió. Por otra parte, se advierte que la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, en su artículo 28 no se refiere con exclusividad a que el informe circunstanciado deba ser requerido a la autoridad jerárquica superior, sino que, por el contrario, prevé que tal informe pueda ser solicitado a la autoridad que corresponda, por lo que el Procurador de los Derechos Humanos cumplió con lo que exige la norma aludida, ya que dicho precepto normativo otorga la facultad de solicitar informe a la autoridad jerárquica superior del funcionario denunciado o entidad denunciada o a la propia dependencia que señalan como violadora de derechos humanos, sin que esta Corte advierta que dicho precepto imponga la obligación al Procurador de los Derechos Humanos, de solicitar informe con exclusividad a determinada autoridad. En consecuencia, queda a criterio de la autoridad denunciada si el informe correspondiente lo solicita a la entidad jerárquica superior o bien a la entidad o funcionario denunciado que considere oportuno, teniendo facultad discrecional si el caso lo amerita, de solicitar el informe correspondiente a ambas entidades. En ese sentido, en el caso que se conoce, se advierte que la autoridad denunciada solicitó el informe correspondiente al ahora postulante, quien a su vez ejerció su derecho de

informe correspondiente a ambas entidades. En ese sentido, en el caso que se conoce, se advierte que la autoridad denunciada solicitó el informe correspondiente al ahora postulante, quien a su vez ejerció su derecho de defensa al cumplir con emitir el mismo y por ello no se advierte violación al derecho de defensa y al debido proceso, de lo que se evidencia que no existe agravio sobre el cual pronunciarse. Los demás agravios expresados por elExpediente 7968-2023 Página 12 de 38

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amparista, se advierte que son infundados, debido a que el postulante no proporcionó argumentos que denoten vulneración a disposiciones constitucionales o transgresión de normas de carácter ordinario. De lo anterior, se puede establecer que el acto reclamado se emitió en el ejercicio de las funciones otorgadas a la autoridad reprochada, debido a que las mismas, tal y como lo ha indicado esta Corte, son generales y carecen de efecto vinculante. De ahí que, con el proceder de la autoridad denunciada no se advierte extralimitación de funciones y a su vez, tampoco se advierte una intromisión en el Poder Judicial, ello debido a que la naturaleza de las recomendaciones emitidas carece de efectos vinculantes, como ya se indicó. Con base en lo anterior, se establece que la acción de amparo instada carece de agravio sobre el cual emitir pronunciamiento. Aunado a la aseveración anterior y ante lo resuelto por la autoridad impugnada, quien al resolver emitió las consideraciones pertinentes en la resolución señalada como acto reclamado, las cuales fueron citadas con

pronunciamiento. Aunado a la aseveración anterior y ante lo resuelto por la autoridad impugnada, quien al resolver emitió las consideraciones pertinentes en la resolución señalada como acto reclamado, las cuales fueron citadas con antelación; del análisis correspondiente de los agravios denunciados por el postulante, esta Corte arriba a la conclusión que la autoridad reprochada ningún agravio ocasionó con la emisión del acto reclamado, antes bien, se evidencia el desacuerdo con lo resuelto, lo cual desde ninguna perspectiva puede tomarse como agravio. Esta Corte, al examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, establece que la autoridad cuestionada actuó dentro del giro natural de las funciones delegadas constitucionalmente, por lo que no es procedente la presente acción, pues no se han violado principios constitucionales ni se encuentra que se haya dictado un acto arbitrario o que provoque agravio alguno que por esta vía deba ser reparado (…) Por lo considerado, esta CorteExpediente 7968-2023 Página 13 de 38

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advierte, que lo indicado por el postulante no constituye agravio que deba ser reparado a través de la vía de la acción de amparo, al evidenciarse que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado, concluyéndose que su inconformidad con lo resuelto no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca, razón por la que deberá denegarse la presente acción de

reclamado se encuentra debidamente fundamentado, concluyéndose que su inconformidad con lo resuelto no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca, razón por la que deberá denegarse la presente acción de amparo (…) no se condena en costas al postulante ni se impone la multa a la abogada patrocinante, por estimarse buena fe en las actuaciones …”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Elvin René Gutiérrez Romero, en forma personal y en su calidad de Juez de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa, contra el Procurador de los Derechos Humanos y Procuradora Adjunta I. II) (…) no se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante…”.

III. APELACIÓN Elvin René Gutiérrez Romero, en forma personal y en calidad de Juez del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa –postulante– apeló la sentencia emitida por el T ribunal de Amparo de primer grado y reiteró algunos de los argumentos expresados al promover la garantía constitucional. Adicionalmente, expuso que: i) el a quo se l imitó a transcribir algunos extractos del informe circunstanciado rendido por la autoridad denunciada, así como el contenido de disposiciones constitucionales y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos aplicables al caso concreto, sin que hubiera plasmado su propio razonamiento al

disposiciones constitucionales y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos aplicables al ca

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