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Amparos_7969-2025 -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7969-2025 -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expediente 7969-2025 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7969-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con base en las constancias procesales , se examina la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco , dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil , Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constituci onal de esa naturaleza promovida por Byron Giovanni López Rivera y Marta María Rivera Ortega, contra el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Julio Nehemías Palacios Alfaro. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de agosto de dos mil veinticinco en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil , Mercantil y Familia. B) Actos reclamados: a) sexta inscripción de derechos reales de dominio de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265,130), folio ciento diez (110), libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango, en la que se hizo constar que Byron Giovanni López Rivera -amparista-, mediante escritura pública número doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete

seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango, en la que se hizo constar que Byron Giovanni López Rivera -amparista-, mediante escritura pública número doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz, celebró contrato de compraventa de bien inmueble a favor de Salvador Justino López Macario; b) séptima inscripción de derechos reales de dominio de la finca antes relacionada, en la que se hizoExpediente 7969-2025 Página 2 de 22

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constar que conforme el primer testimonio de la escritura pública descrita, Marta María Rivera Ortega -amparista-, vendió a favor de Salvador Justino López Macario el usufructo vitalicio reservado a su favor ; c) octava inscripción de derechos reales de dominio, en la cual se consignó la venta de la finca relacionada que Salvador Justino López Macario realizó a favor de Freddy Antonio Santizo Mikery, con base en la escritura pública número ochenta y seis autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, por el notario Carlos Moisés de León García, y d) primera inscripción de desmembraciones y cancelaciones, en la que la autoridad incoada ordenó la cancelación total de las inscripciones cinco y siete de usufructo por haberse reunido las calidades de usufructuario y propietario en una misma persona. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de los actos reclamados:

reunido las calidades de usufructuario y propietario en una misma persona. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de los actos reclamados: de lo expuesto por los postulantes, del análisis de las constancias procesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume : a) Byron Giovanni López Rivera -postulante-, aduce ser legítimo propietario de la finca número doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265130), folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango, pues adquirió la propiedad de su madre, Marta María Rivera Ortega, quien se reservó el usufructo vitalicio , dicho negocio jurídico fue celebrado mediante escritura pública número ciento setenta y cuatro (174) autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Edwin Leonel Cajas Marin y fue registrada como inscripción de dominio dos (2) en el Segundo Registro de la Propiedad; b) sin embargo, al inspeccionar el estado del bien inmueble aludido en el Registro respectivo se percataron que según la sexta y séptima inscripci onesExpediente 7969-2025 Página 3 de 22

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de derechos reales de dominio, Salvador Justino López Macario, persona que no es de su conocimiento, compareció a celebrar contrato de compraventa de bien inmueble y de usufructo vitalicio con los postulantes , mediante escritura pública

de derechos reales de dominio, Salvador Justino López Macario, persona que no es de su conocimiento, compareció a celebrar contrato de compraventa de bien inmueble y de usufructo vitalicio con los postulantes , mediante escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de enero de dos mil diecisiete , por la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz ; c) refieren también, que según certificación d el Archivo G eneral de Protocolos, la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz , quien supuestamente autorizó la compraventa en el año dos mil diecisiete, no aperturó su protocolo ese año, con lo cual se demuestra que el instrumento público descrito es falso y no existe en el protocolo de la notaria relacionada; razón por la que el testimonio especial presentado no debió de ser operado por el Segundo Registro General de la Propiedad, ni los subsiguientes; d) en virtud de lo anterior, se puede constatar que en la actualidad existen cuatro inscripciones anómalas sobre la finca descrita, siendo est as la sexta, séptima y octava de derechos reales de dominio, así como la primera inscripción de desmembraciones y cancelaciones . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman los accionantes que fueron vulnerados sus derechos constitucionales enunciados, dado que : a) las inscripciones registrales denunciadas derivan de un negocio jurídico falso, toda vez que no celebraron contrato de compraventa alguno a favor de Salvador Justino López Macario; b) la ausencia de consentimiento en la escritura pública de compraventa relacionada, hace que el negocio jurídico, supuestamente celebrado, sea falso y

celebraron contrato de compraventa alguno a favor de Salvador Justino López Macario; b) la ausencia de consentimiento en la escritura pública de compraventa relacionada, hace que el negocio jurídico, supuestamente celebrado, sea falso y adolezca de nulidad absoluta, careciendo las inscripciones registrales denunciadas de validez jurídica, y c) con la emisión de los actos reprochados se les está despojando de su derecho de propiedad, contenido en el artículo 3 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó queExpediente 7969-2025 Página 4 de 22

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se otorgue la protección que el amparo conlleva, se les restituya su derecho de propiedad y de usufructo vitalicio, consecuentemente, se suspendan definitivamente las inscripciones seis (6), siete (7) y ocho (8) de derechos reales de dominio de la finca número doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265130) folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango y subsiguientes inscripciones; así como la inscripción número uno (1) de desmembraciones y cancelaciones de la finca aludida. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 464, 468, 1251,

Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 464, 468, 1251, 1301 y 1794 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y, como consecuencia, se ordenó a la autoridad denunciada dejar en suspenso provisional las inscripciones de derechos reales de dominio número seis (6), siete (7) y ocho (8), así como la inscripción número uno (1) de desmembraciones y cancelaciones de la finca número doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265,130) folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango y las subsiguientes inscripciones.

B) Terceros interesados: a) Yubisa Lisbette Palma de Paz; b) Salvador Justino López Macario, y c) Freddy Antonio Santizo Mikery. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada, por medio del Subcoordinador del departamento jurídico del Segundo Registro de la Propiedad , entre otros aspectos, expuso: i) no se cumplió con el presupuesto de definitividad, ya que debe ser en la vía ordinaria que se promueva la nulidad del instrumento p úblico que originó las inscripcionesExpediente 7969-2025 Página 5 de 22

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de dominio números seis, siete y ocho, o sea la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante los oficios de la Notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz; ii)

de dominio números seis, siete y ocho, o sea la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante los oficios de la Notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz; ii) considera que el amparo no es la vía procesal por la que se debe ventilar el presente asunto, pues l os postulantes , no cumpli eron con agotar los procedimientos ordinarios previo a acudir al amparo, faltando de tal manera al principio de definitividad en materia constitucional de a mparo, según el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; iii) los medios de prueba aportados no demuestran fehacientemente que el instrumento público que dio origen a los actos reprochados sea falso, siendo oportuno señalar que el único medio de comprobación que sustenta la tesis de los amparistas es que la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz, autorizante de aquel negocio jurídico, no aperturó su protocolo en el año dos mil diecisiete; iv) si se decide continuar con la tramitación de la presente garantía constitucional, como consecuencia, de que la prueba aportada por los accionantes demuestre duda razonable en cuanto a la autenticidad del instrumento publico denunciado, deberá otorgarse la protección que el amparo conlleva, pero de forma temporal, por el plazo de dos años; a efecto que los interesados comparezcan ante el órgano jurisdiccional competente a promover las acciones que estime pertinentes para atacar de nulidad la citada escritura pública; v) el que hacer del Registro de la Propiedad, corresponde exclusivamente a establecer que los instrumentos públicos que están sujetos a

a promover las acciones que estime pertinentes para atacar de nulidad la citada escritura pública; v) el que hacer del Registro de la Propiedad, corresponde exclusivamente a establecer que los instrumentos públicos que están sujetos a inscripción registral llenen los requisitos de ley que regulan los negocios jurídicos en particular, lo que corresponde específicamente al principio de calificación de requisitos extrínsecos, contenidos en los artículos 29 y 31 del Código de Notariado y los particulares que regulen las demás leyes respecto al contrato queExpediente 7969-2025 Página 6 de 22

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se celebra, y vi) al momento de realizar la calificación de los instrumentos públicos que le dieron origen a los actos reclamados, se pudo constatar por parte de este Registro que cumplían con los requisitos que establece la Ley, por ello se procedió a la inscripción correspondiente. D) Periodo de prueba : se prescindió del período probatorio, no obstante, se admitieron como medios de convicción: a) copia simple de los documentos p ersonales de identificación de los amparistas extendidos por el Registrador C ivil del Registro Nacional de las Personas; b) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento setenta y cuatro (174) autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Edwin Leonel Cajas Marin; c) certificación del historial completo de la finca doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265130), folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango, extendida por el Segundo Registro de la Pr opiedad; d) copia

propiedad, y b) asimismo, en certificación e xtendida por la Sub directora del Archivo General de Protocolos del O rganismo Judicial el veintisiete de junio de dos mil veinticinco , se indicó que: “… no aparece recibo ni formulario electrónico de ingresos (sic) alguno de pago por derecho a apertura de protocolo del notario en mención DURANTE EL AÑO DOS MIL DIECISIETE…” (obra nte a folio digital 63 de la pieza de amparo). Ante tales irregularidades, los postulantes acompañaron, entre otros, los siguientes medios de comprobación: a) copia simple de sus documentos personales de identificación extendidos por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas; b) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento setenta y cuatro (174) autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Edwin Leonel Cajas Marin; c) certificación del historial completo de la finca doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265130), folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango, extendida por el S egundo Registro de la Propiedad; d) copia certificada del primer testimonio presentado alExpediente 7969-2025 Página 19 de 22

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Segundo Registro de la Propiedad de la escritura pública número doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de enero de dos mil diecisiet e, por la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz; e) copia de la solicitud de constancia

mil ciento treinta (265130), folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) de Quetzaltenango, extendida por el Segundo Registro de la Pr opiedad; d) copia certificada del primer testimonio presentado al Segundo Registro de la Propiedad de la escritura pública número doce (12), autorizada el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz; e) copia de la solicitud de constancia de apertura de protocolo de la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz presentada a la Subdirección del Archivo General de Protocolos de Quetzaltenango, el veintiséis de junio de dos mil veinticinco; f) constancia extendida por la subdirectora del Archivo General de protocolos de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil veinticinco; g) copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número ochenta y seis (86), autorizada el nueve de septiembre de dos mil veintitrés por el notario Carlos Moisés de León García, y h) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, MercantilExpediente 7969-2025 Página 7 de 22

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y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…De los hechos y elementos indicados que obran en autos se cuenta con: i) Constancia del Archivo General de Protocolos -Subdirección Quetzaltenango, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticincoque informa la inexistencia de apertura de protocolo en el

anual correspondiente; sin la apertura, no existe matriz en la cual pueda válidamente autorizarse el instrumento, ni, por derivación, primer testimonio con aptitud registral. No es, por ende, una simple infracción disciplinaria con efectos únicamente administrativos, pudiendo la omisión afectar la existencia y eficacia formal del instrumento y, por ende, la idoneidad del título presentado al Registro. Aun cuando pudiera ser sancionada administrativamente la notaria, ello no convalida la inexistencia de la escritura matriz. En la lógica del control registral,Expediente 7969-2025 Página 8 de 22

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dicha irregularidad debió ser objeto de calificación y advertida por la autoridad denunciada antes de operar inscripciones. En el caso concreto se advierte contradicción entre el primer testimonio exhibido y la constancia oficial que niega apertura de protocolo en el dos mil diecisiete a cargo de la notaria que habría autorizado la escritura matriz. Tal contradicción documental oficial-oficial configura un estado mental de duda sobre la validez formal del título, incompatible con la inscripción registral practicada. Frente a la negativa de firma de los amparistas, es claro que la pericia grafotecnia y la producción de prueba personal exceden el alcance del proceso de amparo, lo cual debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria para declarar nulidades absolutas, falsedad de firmas y uso de documentos falsos, pero si a prevenir la repetición de posibles efectos lesivos. La apariencia de buen derecho de los amparistas se sustenta en: a) la constancia oficial de no apertura de protocolo dos mil diecisiete; b) la ausencia de prueba sobre la

elementos indicados que obran en autos se cuenta con: i) Constancia del Archivo General de Protocolos -Subdirección Quetzaltenango, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticincoque informa la inexistencia de apertura de protocolo en el año dos mil diecisiete a nombre de la tercera interesada notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz; ii) Primer testimonio de la escritura pública número doce de veintitrés de enero de dos mil dieci siete -que sirvió de título para las inscripciones números seis y siete de dominio y usufructo; iii) Certificación del historial registral de la finca doscientos sesenta y cinco mil, ciento treinta (265,130), folio ciento diez (110), libro seiscientos cuatro ( 604) de Quetzaltenango, donde constan las inscripciones seis, siete y ocho y la inscripción uno de Desmembraciones y Cancelaciones; iv) los amparistas niegan haber comparecido a otorgar instrumento de enajenación sin que se haya practicado pericia graf otécnica que despeje la controversia sobre grafía y autenticidad de firmas; v) El otorgante inicial Salvador Justino López Macario referido como tercero, no fue habido y no se aportó prueba de su existencia personal, lo que incrementa la incertidumbre sobre la cadena de transmisiones y el tracto sucesivo. La apertura de protocolo es formalidad habilitante y presupuesto de existencia del protocolo en el periodo anual correspondiente; sin la apertura, no existe matriz en la cual pueda válidamente autorizarse el instrumento, ni, por derivación, primer testimonio con aptitud registral. No es, por ende, una simple infracción disciplinaria con efectos

falsos, pero si a prevenir la repetición de posibles efectos lesivos. La apariencia de buen derecho de los amparistas se sustenta en: a) la constancia oficial de no apertura de protocolo dos mil diecisiete; b) la ausencia de prueba sobre la existencia personal del otorgante inicial; c) la controversia no despejada sobre grafía de los intervinientes en cada negocio jurídico. El peligro en la demora de la jurisdicción ordinaria es manifiesto dada la cadena de inscripciones - dominio seis y ocho, y usufructo siete; y la cancelación en Desmembraciones uno- , con potencial afectación a terceros de buena fe y dificultad de reversión ulterior, comprometiendo la seguridad jurídica reguladas en los artículos 2, 39 y 203 constitucionales. Ponderados los intereses en juego, la tutela temporal prevista en el artículo L 49 inciso b. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad artículo (sic) y en los artículos 72 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad se muestra idónea - preserva el statu quo registral-, necesaria -no hay otra medida menos gravosa que garantice eficacia real - y proporcional en sentido estricto -evita posibles consolidaciones potencialmenteExpediente 7969-2025 Página 9 de 22

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irreversibles sin prejuzgar definitivamente sobre la validez del título). En esa línea, procede dejar en suspenso, por plazo prudencial, las inscripciones cuestionadas números seis, siete y ocho de dominio/usufructo y la inscripción uno de

irreversibles sin prejuzgar definitivamente sobre la validez del título). En esa línea, procede dejar en suspenso, por plazo prudencial, las inscripciones cuestionadas números seis, siete y ocho de dominio/usufructo y la inscripción uno de Desmembraciones y Cancelaciones - mediante la anotación de suspensión correspondiente, para que los interesados acudan a la vía ordinaria a fin de acreditar, con pericia de autenticidad de firmas y demás prueba pertinente, la validez o invalidez del o de los instrumentos públicos que las originaron. Por tanto, mientras persista la duda razonable constatada, la suspensión temporal de los efectos registrales es la respuesta constitucionalmente adecuada para proteger los derechos de propiedad y defensa de los amparistas y evitar posibles daños irreparables e irreversibles. En consecuencia, se otorga el amparo con efectos temporales, limitando la tutela a la conservación de la situación registral mediante anotación de suspensión por el plazo que se fijará en la parte resolutiva, sin prejuzgar sobre el fondo controvertido, cuya dilucidación integral corresponde a la jurisdicción ordinaria. (…) Dado que el instrumento público número doce de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que da origen a la presente acción contiene aparentes irregularidades que pueden configurar delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsos, resulta pertinente ordenar certificar lo conducente al Ministerio Público, para que se inicie la investigación penal correspondiente en contra de quienes resulten responsables…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo, con efectos temporales, solicitado por Byron Giovanni López Rivera y Marta María Rivera Ortega. II. En

investigación penal correspondiente en contra de quienes resulten responsables…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo, con efectos temporales, solicitado por Byron Giovanni López Rivera y Marta María Rivera Ortega. II. En consecuencia ORDENA al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, que practique la anotación de suspensión, por el plazo de dos años, respecto de los actos reclamados: a) inscripción de dominio número seis deExpediente 7969-2025 Página 10 de 22

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la finca número doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265,130), folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) del departamento de Quetzaltenango y las subsiguientes inscripciones registrales derivadas de estas; b) inscripción número uno de Desmembraciones y Cancelaciones de la finca doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta (265,130), folio ciento diez (110) del libro seiscientos cuatro (604) del departamento de Quetzaltenango. lll. REVOCA el amparo provisional otorgado mediante resolución de catorce de agosto de dos mil veinticinco. lV. ORDENA al Registrador mencionado que efectúe las anotaciones registrales indicadas en el numeral ll dentro del plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la recepción del despacho correspondiente, bajo apercibimiento de imponer multa de dos mil quetzales en caso de incumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan. Líbrese el despacho correspondiente; los honorarios por las anotaciones serán a costa de la parte

apercibimiento de imponer multa de dos mil quetzales en caso de incumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan. Líbrese el despacho correspondiente; los honorarios por las anotaciones serán a costa de la parte amparista. V. Fija a la parte interesada el plazo de cinco días para que remita a esta Sala copia de la razón registral emitida por el Segundo Registro de la Propiedad, que acredite la práctica de las anotaciones ordenadas. Vl. Certifica lo conducente al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, inicie la investigación correspondiente respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional. Vll. Exime del pago de costas procesales a la autoridad denunciada. Vlll. Dispensa la multa al abogado auxiliante Julio Nehemías Palacios Alfaro, colegiado treinta y dos mil trescientos (32,300)…”.

III. APELACIÓN A) Byron Giovanni López Rivera y Marta María Rivera Ortega –postulantes– apelaron la sentencia emitida por el Tribunal a quo, señalando que : i) deExpediente 7969-2025

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conformidad con los medios de prueba aportados al proceso se demostró la evidente falsedad y el uso fraudulento posterior de los documentos utilizados para despojarlos de los derechos reales de dominio sobre la finca de su propiedad, sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio , extremo que permitió sustentar que el citado instrumento público nunca nació a la vida jurídica; no obstante, ante la

haber sido citados, oídos y vencidos en juicio , extremo que permitió sustentar que el citado instrumento público nunca nació a la vida jurídica; no obstante, ante la insubsistencia absoluta de la escritura pública, esta sirvió para lesionar sus derechos de propiedad y usufructo por haber sido inscritos registralmente, debido a que se comprobó que no comparecieron a otorgar dicho contrato de compraventa de bien inmueble a favor de tercera persona; por tal razón, el Tribunal de Amparo de primer grado, debió otorgar una protección constitucional de forma plena o total a su favor, ya que existe prueba suficiente que demuestra la falsedad del citado instrumento público, y ii) el fallo de primer grado, les genera agravios por la ausencia de motivación, fundamentación y razón sufici ente, por contener pasajes contradictorios en cuanto a que se pretende otorgar la protección temporal mediante el amparo por el plazo de dos años pese a la falsedad irrefutable de los documentos que sirvieron para despojarlos de sus derechos de enunciados , siendo incongruente ordenar a los interesados, que acudan a la vía ordinaria a fin de acreditar con pericia de autenticidad de firmas y demás prueba pertinente la validez o invalidez del o de los instrumentos públicos que originaron los actos reclamados, cuando en el presente proceso, el mismo Tribunal de Amparo, comprobó de manera irrefutable que el supuesto negocio jurídico contenido en la escritura pública número doce (12) autorizada supuestamente en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz, no obra dentro del Registro

jurídico contenido en la escritura pública número doce (12) autorizada supuestamente en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz, no obra dentro del Registro Notarial correspondiente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelaciónExpediente 7969-2025 Página 12 de 22

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promovido, se revoquen los numerales romanos uno (I), dos (II), cuatro (IV) y cinco (V) del fallo impugnado y, como consecuencia, se ordene al Registrador objetado dejar en suspenso definitivo los actos reclamados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Byron Giovanni López Rivera y Marta María Rivera Ortega - amparistasreiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de amparo y de apelación.

Solicitaron que se declare con lugar la apelación instada contra la sentencia de amparo de primer grado, consecuentemente, se revoquen los numerales romanos uno (I), dos (II), cuatro (IV) y cinco (V) del fallo objetado, y se ordene a la autoridad increpada dejar en suspenso definitivo los actos señalados de agraviante. B) Freddy Antonio Santizo Mikery - tercero interesadomanifestó que: a) adquirió el inmueble de buena fe, puesto que tuvo a la vista las certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad; b) de conformidad a la función esencial de la organización legal del Segundo Registro de la Propiedad, denominada Unidad de Seguridad Registral, cuya función y

certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad; b) de conformidad a la función esencial de la organización legal del Segundo Registro de la Propiedad, denominada Unidad de Seguridad Registral, cuya función y obligación es la de verificar la firma y sello de la notaria autorizante, y conforme el principio de fe pública registral, la escritura pública presentada corresponde a la firma y sello de la notaria Yubisa Lisbette Palma de Paz , por lo que existe la presunción legal de que la notaria sí extendió el testimonio inscrito, y c) la parte actora no presentó ninguna prueba concluyente que evidencie una imposibilidad física y real de que no se hubiere otorgado la escritura pública número doce (12) ya descrita, y que la notaria no haya extendido el testimonio respectivo, por lo que comparte el criterio contenido en el fallo de primer grado, ya que considera que debe instarse un proceso en la vía or dinaria y que de manera inmediata se certifique lo conducente al Ministerio Público para que se realice la investigaciónExpediente 7969-2025 Página 13 de 22

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que corresponda. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) Yubisa Lisbette Palma de Paz y Salvador Justino López Macario - terceros interesados-, así como el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Distrito de Quetzaltenango, no presentaron alegato alguno.

CONSIDERAND

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