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Amparos_798-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_798-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 798-2024 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 798-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Jorge Adolfo Mondal Chew contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante act uó con el patrocinio de la abogada Lesly Verónica González Enríquez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: acuerdo gubernativo ocho (8 ), de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada– en cuyo artículo uno (1) dispuso nombrar a Walter Arturo Armendáriz Díaz al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, en sustitución de Jorge Adolfo Mondal Chew – postulante–. C) Violacio nes que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de seguridad, certeza, debido proceso, legalidad en el ejercicio de la función pública y fidelidad a la

Jorge Adolfo Mondal Chew – postulante–. C) Violacio nes que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de seguridad, certeza, debido proceso, legalidad en el ejercicio de la función pública y fidelidad a la Constitución. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y de lo informado por la autoridad cuestionada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio del acuerdo gubernativo veintisiete (27), de diecinueve de julio de dos mil veintidós, emitido por el entonces Presidente de la República, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, se nombró a Jorge Adolfo MondalExpediente 798-2024 Página 2 de 22

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Chew –amparista– al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, para un período de cuatro años; y b) mediante acuerdo gubernativo ocho (8) –acto reclamado–, emitido el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el actual Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada – dispuso nombrar a Walter Arturo Armendáriz Díaz al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, en sustitución del accionante, para completar el período de cuatro años, el cual habría de concluir el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante refiere que la autoridad objetada ha

de concluir el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante refiere que la autoridad objetada ha lesionado el derecho y principios jurídicos enunciados, por los motivos siguientes: a) en su momento, el Presidente de la República lo nombró para ocupar el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores para un período de cuatro años, de modo que su nombramiento, conforme lo regulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, concluye el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis; b) fueron cumplidos todos los requisitos regulados para su nombramiento, de conformidad con la Resolución JM -62-2016 de la Junta Monetaria, Reglamento de Gobierno Corporativo; c) a la luz de lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintidós de junio de dos mil veinte, emitida dentro del expediente 6263-2016, es posible determinar que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, incurrió en inobservancia normativa que resulta ilegal y vulnera la certeza jurídica de los actos de la administración pública; d) el acto reprochado atenta contra la institucionalidad del Banco de los Trabajadores, toda vez que su funcionamiento tiene lug ar de acuerdo a normativa específica aplicable a sus actividades, la cual ha sido particularmente inobservada en este caso; e) la autoridad objetada, como máximo funcionario público delExpediente 798-2024 Página 3 de 22

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en este caso; e) la autoridad objetada, como máximo funcionario público delExpediente 798-2024 Página 3 de 22

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Organismo Ejecutivo, debe sujetar su actuar a lo regulado en la Consti tución Política de la República de Guatemala, los Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala y demás normativa guatemalteca, de manera que vulnera sus derechos al pretender nombrar a Walter Arturo Armendáriz Díaz en sustitución suya, sin que haya concluido el plazo para el que fue nombrado, constituyendo este proceder un abuso de autoridad; y f) a la fecha de la promoción del amparo, continúa ocupando el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, toda vez que aún no se concluye todo el procedimiento que regula la normativa aplicable y, por ende, no ha realizado la entrega del cargo, situación que coloca en grave riesgo la institucionalidad del Banco de los Trabajadores y provoca que puedan incurrir en responsabilidad las autoridades que ejecuten el acto reclamado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 152, 153,154 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; y 17 de la

Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 152, 153,154 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; y 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, dejando en suspenso provisional el acto reclamado durante la tramitación de la presente garantía constitucional . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, – autoridad cuestionada– rindió informe, en el cual expresó los puntos siguientes: a) el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Secretaría General de la Presidencia, porExpediente 798-2024

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medio de la Dirección de Gestión e Información Pública, sometió a evaluación el expediente de Walter Arturo Armendáriz Díaz para optar al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores y 20 de la Ley de Bancos y Grupos F inancieros, así como la Resolución de la Junta Monetaria JM-62-2016, Reglamento de Gobierno Corporativo, derivado de la cual se estableció que la referida persona cumplía con los requisitos y calidades exigidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para ocupar el cargo, con base en los documentos que conformaron el expediente respectivo, por lo cual

se estableció que la referida persona cumplía con los requisitos y calidades exigidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para ocupar el cargo, con base en los documentos que conformaron el expediente respectivo, por lo cual emitió el acto reclamado; b) partiendo del contenido normativo de los artículos 183 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, es preciso enfatizar en el principio de jerarquía de la Constitución, reconocido en el artículo 175 constitucional, de acuerdo al cual es posible comprender que fue voluntad del legislador constituyente otorgar al Presidente de la República la atribución de nombrar y remover funcionarios de conformidad con la ley, salvo aquellos casos en los que la propia Constitución o la ley ordinaria incluyan cláusulas de inamovilidad o causales regladas de remoción para desarrollar el uso de la atribución constitucional aludida; c) respecto de la facultad de remoción de funcionarios públicos nombrados por el P residente de la República, cuando la propia Constitución o la ley ordinaria no han desarrollado condiciones a la referida atribución, se ha considerado que una decisión de tal naturaleza asumida por la máxima autoridad del Organismo Ejecutivo no es agraviante [mencionó que este análisis se ha efectuado en sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente 3670-2018]; d) en el presente caso, el amparista manifiesta su inconformidad con el acuerdo gubernativo que emitió, no estand o su cargoExpediente 798-2024 Página 5 de 22

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su inconformidad con el acuerdo gubernativo que emitió, no estand o su cargoExpediente 798-2024 Página 5 de 22

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contenido en una cláusula de inamovilidad establecida por el propio constituyente ni el legislador ordinario, por lo que la facultad de remover funcionarios, reconocida constitucionalmente, se puede ejercer directamente, sin estar condicionada la Norma Suprema al desarrollo de una disposición de menor jerarquía para su formal validez; e) existe un desarrollo histórico constitucional respecto de la facultad de remoción que ejerce el Presidente de la República, aludiendo para ello al contenido del artículo 168 de la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis y del artículo 189 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, siendo que en este último se reguló: “Son funciones del Presidente de la República […] 14. Nombrar y remover a los ministros y viceministros de Estado, a los funcionarios y empleados de la Presidencia de la República, a los directores generales, a los gobernadores departamentales, funcionarios de entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, cuya designación corresponda conforme a la ley, a los demás funcionarios y empleados civiles, cuyo nombramiento o remoción no estén regulados en otra forma por la Constitución o las leyes […]”; f) de esa cuenta, refiere que, una aproximación histórica a la ya mencionada facultad, permite observar que la inexistencia de norma ordinaria que desarrollara el nombramiento o remoción de funcionarios públicos, no constituía limitación para que el Presidente de la

que, una aproximación histórica a la ya mencionada facultad, permite observar que la inexistencia de norma ordinaria que desarrollara el nombramiento o remoción de funcionarios públicos, no constituía limitación para que el Presidente de la República pudiera ejercer sus funciones, de modo que, puede advertirse que, desde esa perspectiva fue redactada la actual norma constitucional, con ciertos elementos de la referida redacción –antes transcrita– , lo cual denota que el Presidente de la República, en la actualidad, no tendría limitación constitucional ni legal para ejercer su facultad constitucional de remover funcionarios cuyo nombramiento dependa de él, interpretación que, además, resulta coherente con el numeral primero del artículo 32 de la Ley de Servicio Civil, que reconoce que sonExpediente 798-2024 Página 6 de 22

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de libre remoción los empleados y funcionarios nombrados por el Presidente de la República; g) por otra parte, refirió que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, particularmente en su literal a), son atribuciones de la asamblea general de accionistas, entre otras, elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva, excepto al Presidente y a su suplente, es decir, la legislación reconoce la facultad de remoción de los miembros de la Junta Directiva a la asamblea general, porque son su parte nominadora, regulándose una excepción expresa en cuanto a la remoción del Presidente y su suplente, toda vez que la autoridad que los nombra es el Presidente de la Repúbl ica, siendo que se

Directiva a la asamblea general, porque son su parte nominadora, regulándose una excepción expresa en cuanto a la remoción del Presidente y su suplente, toda vez que la autoridad que los nombra es el Presidente de la Repúbl ica, siendo que se reserva dicho derecho, contenido en la literal s) del artículo 183 constitucional, respecto a remover al presidente y a su suplente, precisamente, al Presidente de la República; h) refiere que, admitir una interpretación distinta a la anterior representaría desigualdad entre los directivos nombrados por la asamblea general de accionistas y los seleccionados por el Presidente de la República, constituyendo una ventaja a estos últimos sobre los demás, sin un mecanismo de rendición de cuentas o el supuesto de ser removidos por quien los nombró; i) en ese mismo orden de ideas, indicó que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores regula que el banco se rige por dicha ley y sus reglamentos interiores, por la legislación general bancaria, la Ley de Sociedades Financieras Privadas, en lo que fuere aplicable, y la legislación general de la República, de manera que, en un adecuado ejercicio de integración, dentro de la legislación bancaria vigente en el país se encuentra la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en cuyo artículo 16 se reconoce que: “… En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra posibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro de la Junta Monetaria, se nombrará o elegirá, según sea el caso, a un miembro, paraExpediente 798-2024 Página 7 de 22

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completar el período respectivo…”, evidenciándose con ello que los cargos sujetos a un plazo establecido sí pueden ser removidos; j) manifestó que, como otro elemento justificativo que debe ser analizado en este caso, respect o a la emisión del acto reclamado, se debe considerar que los Organismos de Estado que cuentan con la facultad de nombrar representantes en los órganos de dirección bancarios, también la tienen para removerlos y, a manera de ejemplo, trajo a colación el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que reconoce lo siguiente: “…Independientemente de las causales de remoción indicadas en este artículo, el Congreso de la República podrá remover a sus miembros representantes titular y suplente en cualquier momento, por decisión del Pleno adoptada por mayoría…”, lo que denota que, como autoridad máxima de un organismo de Estado, puede remover a sus nominados; k ) agregó que la facultad de remoción de las personas nombradas por el Presidente de la República guarda congruencia con el contenido normativo del artículo 113 constitucional, en el entendido que pueden surgir criterios objetivos que emergen en el estudio de mejores perfiles para ocupar un puesto en concreto, en aras de una mejor administración por parte de las autoridades que se encuentran en el ejercicio de determinados cargos; y l) finalizó refiriendo que, en su proceder, existe completo acatamiento del principio de legalidad reconocido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, tal como enfatizó en su argumentación, existe una norma constitucional que reconoce, expresamente, la

acatamiento del principio de legalidad reconocido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, tal como enfatizó en su argumentación, existe una norma constitucional que reconoce, expresamente, la facultad del Presidente de la República de remover a los funcionarios que le corresponda conforme a la ley, lo que evidencia que no existe vulneración a derecho constitucional alguno, siendo que su actuar encuadra dentro de las facultades que le confiere la Norma Fundamental y, por lo tanto, el amparo debeExpediente 798-2024 Página 8 de 22

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denegarse. D) Período de prueba: se prescindió, incorporándose como medios de comprobación los siguientes –todos en reproducción digital –: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad objetada; y b) los aportados por el postulante del amparo, consistentes en: b.1) copia simple del acuerdo gubernativo veintisiete (27), de diecinueve de julio de dos mil veintidós; b.2) copia simple del acta notarial en la que se hace constar su nombramiento como Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; y b.3) copia simple del acuerdo gubernativo ocho (8), de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, que constituye el acto reclamado.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Jorge Adolfo Mondal Chew –postulante– reiteró los argumentos expresados en su escrito de amparo y, además, enfatizó en lo siguiente: a) el Presidente de la

acto reclamado.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Jorge Adolfo Mondal Chew –postulante– reiteró los argumentos expresados en su escrito de amparo y, además, enfatizó en lo siguiente: a) el Presidente de la República, como todo funcionario público, debe enmarcar sus decisiones y su actuar bajo el principio de legalidad que reconoce el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en congruencia con el contenido normativo del artículo 154 de esa misma Norma Suprema; b) refirió que dicho principio sirvió como fundamento para la decisión asumida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 6263-2016, al cual hizo alusión en su escrito de promoción del amparo, de manera que es posible afirmar que el Presidente de la República únicamente puede actuar conforme las potestades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, su proceder debe ajustarse a lo que una norma expresamente lo faculta; c) en tal sentido, indicó que no hay norma taxativa que faculte a la autoridad cuestionada a sustituir al Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores sin que haya concluido el período de cuatro años para el cual fue nombrado, conforme lo regula la Ley Orgánica del Banco de losExpediente 798-2024

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Trabajadores; d) manifestó que las funciones de nombrar y remover reconocidas en el artículo 183, literal s), de la Constitución, se encuentran sujetas a lo que esa misma disposición refiere, al señalar que se deben ejercer “conforme a la ley”, es

Trabajadores; d) manifestó que las funciones de nombrar y remover reconocidas en el artículo 183, literal s), de la Constitución, se encuentran sujetas a lo que esa misma disposición refiere, al señalar que se deben ejercer “conforme a la ley”, es decir, bajo el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, de manera que, no proceder de esta manera se configura en un actuar arbitrario que necesariamente debe ser declarado inválido; e) la Corte de Constitucionalidad ha sido clara en cuanto a que el Presidente de la República, tanto para nombrar como para remover funcionarios públicos, debe encontrarse expresamente facultado para el efecto pues, caso contrario, violentaría el régimen constitucional que está obligado a defender, además de haber establecido que podrá removerse a una persona de su cargo, siempre y cuando se configuren situaciones especiales que la normativa aplicable expresamente regule, tal como analizó en la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, emitida dentro del expediente 42412022; f) partiendo de lo anterior, indicó q ue, para el caso particular de los Gobernadores Departamentales, resultarían adecuados los argumentos expresados por la autoridad objetada en su informe circunstanciado, por resultar l a decisión de destituir a un Gobernador conforme a la ley, de acuerdo a lo regulado en el artículo 43 de la Ley del Organismo Ejecutivo; sin embargo, esta circunstancias distan de las acontecidas en el presente caso, ya que su sustitución en el cargo para el que fue nombrado, antes de la finalización del período, fue producto de una inadecuada aplicación del artículo 183, literal s), constitucional, por lo que el acto reclamado,

las acontecidas en el presente caso, ya que su sustitución en el cargo para el que fue nombrado, antes de la finalización del período, fue producto de una inadecuada aplicación del artículo 183, literal s), constitucional, por lo que el acto reclamado, bajo el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, deviene del todo arbitrario y debe ser declarado inválido; g) aunado a lo anterior, refirió que, en todo caso, la norma constitucional aludida faculta al Presidente para nombrar y remover funcionarios públicos, no así para sustituirlos, como ocurrió en su caso; h) agregóExpediente 798-2024 Página 10 de 22

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que, en este asunto, no se discute la facultad de remoción que la Constitución Política de la República le otorga al Presidente, sino que, para poder ejercitar dicha facultad, esta debe estar expresamente regulada en la legislación guatemalteca, circunstancia que no ocurre para su caso concreto; i) el Presidente de la República únicamente cuenta con la facultad de nombrar al Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, no así de removerlo, de modo que pretender argumentar que la autoridad objetada, por el principio de jerarquía constitucional reconocido en el artículo 175 de la Constitución, cuente con esa atribución, resultaría inadecuado porque propicia la inexistencia de un régimen de legalidad que tanto la Constitución como la Corte de Constitucionalidad han considerado lesionado cuando el Presidente de la República procede sin tener facultad expresamente regulada en ley; j) por otro lado, pretender argumentar relación de

que tanto la Constitución como la Corte de Constitucionalidad han considerado lesionado cuando el Presidente de la República procede sin tener facultad expresamente regulada en ley; j) por otro lado, pretender argumentar relación de igualdad entre el Presidente de la República de Guatemala y la a samblea general de accionistas, como se señaló en el informe circunstanciado, es totalmente incongruente, pues la propia Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores hace la excepción de remoción con relación al Presidente del banco y su suplente, lo que denota que el legislador intencionalmente no contempló la remoción de las personas que ocupen aquellos dos puestos, lo que impide alegar desigualdad por parte de la autoridad reprochada; k) asimismo, indicó que desconoce si en el nombramiento y toma de posesión del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores nombrado en sustitución suya fueron observadas las normas aplicables, especialmente en cuanto a la evaluación de la persona nombrada, la remisión del expediente al Banco de los Trabajadores y este, a su vez, a la Superintendencia de Bancos; l) desde que fue nombrado y, posteriormente, al tomar posesión en el cargo, ha cumplido con las normas que rigen su actuación,Expediente 798-2024 Página 11 de 22

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observando todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, la Ley de Bancos y Grupos Financieros y otra normativa, lo que permite determinar el cumplimiento del artículo 113 constitucional; m) la norma que

observando todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, la Ley de Bancos y Grupos Financieros y otra normativa, lo que permite determinar el cumplimiento del artículo 113 constitucional; m) la norma que regula el plazo por el cual se ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores es imperativa y no se encuentra sujeta a la voluntad del Presidente de la República de Guatemala, de manera que debe respetarse su nombramiento, el cual concluye el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis, como, inclusive, el propio acto reclamado reconoce, al indicar expresamente que el nombramiento del sustituto es para completar el período de cuatro años, que concluye en la fecha indicada; y n) finalizó refiriendo que no es solo preciso que se declare como inválido y arbitrario el proceder del Presidente de la República de sustituirlo en el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, según lo dispuesto en el acto reclamado, sino es necesario que se establezca que dicho acto vulnera el Estado de Derecho en virtud que se podría interpretar que el Presidente de la República tiene facultades de remoción o sustitución de manera discrecional, sin cumplir con las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala y sin respetar los plazos legales para el ejercicio de algunos cargos. Requirió que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad cuestionada emite un acuerdo de destitución que no tiene

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad cuestionada emite un acuerdo de destitución que no tiene sustento legal, ya que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores refiere que la Junta Directiva de aquel banco se encuentra integrada por un Presidente y su respectivo suplente, nombrados por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, de lo cual se advierte que, en el casoExpediente 798-2024 Página 12 de 22

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de estudio, le asiste la razón al amparista, en vista que su nombramiento culmina el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis, circunstancias que imponen que la protección constitucional solicitada sea procedente. Agregó que la destitución acordada en el acto reclamado no tiene sustento legal, además que no existe una causal que permita determinar que la conducta del postulante se ajuste a los presupuestos de una falta que haga viable su remoción. Solicitó que se otorgue la protección constitucional. CONSIDERANDO -INo produce agravio el Presidente de la República que, en ejercicio de la función que constitucionalmente le ha sido reconocida, sustituye al postulante en el cargo para el que fue nombrado, ya que su decisión atiende a una adecuada intelección de la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto. -IIJorge Adolfo Mondal Chew acude en amparo contra el Presidente de la

cargo para el que fue nombrado, ya que su decisión atiende a una adecuada intelección de la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto. -IIJorge Adolfo Mondal Chew acude en amparo contra el Presidente de la República, señalando como acto reclamado el acuerdo gubernativo ocho (8), de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, en cuyo artículo uno (1) dispuso nombrar a Walter Arturo Armendáriz Díaz al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, en sustitución suya. Las razones que esgrimió el accionante para formular su solicitud de amparo quedaron detalladamente reseñadas en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo aspecto preliminar y, con el propósito de propiciar una adecuada comprensión del conflicto constitucional trasladado a conocimiento de este Tribunal, se considera pertinente hacer alusión a los antecedentes de este asunto,Expediente 798-2024 Página 13 de 22

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los cuales se exponen a cont inuación: a) por medio del acuerdo gubernativo veintisiete (27), de diecinueve de julio de dos mil veintidós, emitido por el entonces Presidente de la República, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, se nombró a Jorge Adolfo Mondal Chew –amparista– al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, para un período de cuatro años; y b) mediante acuerdo gubernativo ocho (8) –acto reclamado–, emitido el ocho de febrero de dos

del Banco de los Trabajadores, para un período de cuatro años; y b) mediante acuerdo gubernativo ocho (8) –acto reclamado–, emitido el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el actual Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada – dispuso nombrar a Walter Arturo Armendáriz Díaz al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, en sustitución del accionante, para completar el período de cuatro años, el cual habría de concluir el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis; el texto del referido acuerdo gubernativo señala lo siguiente: “... Conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Presidente de la República, realizar los nombramientos y remociones de los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios, Subsecretarios de la Presidencia, Embajadores y demás funcionarios que le corresponda. POR TANTO: En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el Artículo 17 del DecretoLey número 383, Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores y sus reformas . ACUERDA: Artículo 1. Nombrar al señor Walter Arturo Armendáriz Díaz, al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, en sustitución del señor Jorge Adolfo Mondal Chew, para completar el período de cuatro años, el cual concluye el 31 de julio de 2026. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efec tos a partir de la fecha de toma de posesión de la persona nombrada...”. -IV-Expediente 798-2024

Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efec tos a partir de la fecha de toma de posesión d

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