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Amparos_7989-2025 -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7989-2025 -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expedientes 7989-2025 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7989-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por The Mobile Company, Sociedad Anónima, por medio de su administrador a única y representante legal María Alejandra Schaeuffler Arzú de Escobar, contra el Juez Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Debie Carolina Juárez Lemus. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de junio de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactiv o y Contencioso Administrativo del Organismo Judicial y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del R amo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de treinta de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual, la autoridad cuestionada, declaró sin lugar la

Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de treinta de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual, la autoridad cuestionada, declaró sin lugar la revocatoria instada por The Mobile Company, Sociedad Anónima –amparista–, contra la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, en la que, ordenó librar oficio al Secretario Municipal de Guatemala, a efecto de que se curs ara a donde correspondiera e informare sobre el geoposicionamiento del bien inmueble objeto delExpedientes 7989-2025 Página 2 de 27

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juicio subyacente. Lo anterior dentro del juicio sumario de desocupación promovido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima contra la postulante del amparo. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, audiencia, falta de fundamentación, así como, a los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, supremacía constitucional, imparcialidad y carga de la prueba. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del informe circunstanciado y del análisis de la copia de las actuaciones, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima – tercero interesado– promovió juicio sumario de desocupación contra The Mobile Company, Sociedad Anónima –accionante–, el cual se dilucida ante el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) se prosiguió el trámite del juicio, en el que se interpus ieron

Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) se prosiguió el trámite del juicio, en el que se interpus ieron excepciones previas por la entidad demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar; posteriormente, contestó la demanda en sentido negativo y promovió excepciones perentorias, abriéndose a prueba oportunamente, ocasión en la que se diligenció reconocimiento judicial sobre el inmueble objeto de litis, determinándose que este contaba con varios números de nomenclatura municipal ; c) previo a resolver, la autoridad cuestionada dictó resolución de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual profirió auto para mejor proveer en el que requirió a la Municipalidad de Guatemala que informara sobre el geoposicionamiento del bien inmueble objeto del juicio, así como de los cambios de nomenclatura municipal sufridos por ese bien; d ) la Dirección de Asuntos jurídicos de la Municipalidad de Guatemala remitió oficio mediante el cual informó respecto de la nomenclatura municipal, pero no así, del geoposicionamiento del bien inmueble relacionado, por lo que la autoridad reprochada dictó nueva resolución, en la que ordenó a la DirecciónExpedientes 7989-2025 Página 3 de 27

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de Información Geográfica de la Municipalidad de Guatemala que remitiera la información faltante, la que indicó que no le era posible cumplir con lo requerido por no poseer esa información ni la competencia para hacerlo; e ) por ello, el siete de marzo de dos mil veinticinco, se ordenó librar oficio al Secretario de la Municipalidad

información faltante, la que indicó que no le era posible cumplir con lo requerido por no poseer esa información ni la competencia para hacerlo; e ) por ello, el siete de marzo de dos mil veinticinco, se ordenó librar oficio al Secretario de la Municipalidad de Guatemala, a efecto de que cursara a donde correspondiera y la brevedad posible se informara sobre el geoposicionamiento del bien inmueble objeto del juicio; f ) la postulante del amparo promovió revocatoria contra la decisión mencionada en la literal anterior, aduciendo que el órgano jurisdiccional se excedió en sus facultades respecto al auto de mejor proveer porque este no puede ejercerse por más de una vez o indefinidamente; g ) el recurso relacionado se declaró sin lugar, en auto de treinta de abril de dos mil veinticinco –acto reclamado–, por estimar el Juez Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala –autoridad objetada– que la decisión fue dictada conforme a Derecho. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principios constitucionales enunciados, debido a que: a) el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil reconoce la facultad del juzgador para emitir auto para mejor proveer, sin embargo, esta no puede ejercerse más de una vez o en forma indefinida, pues es una facultad extraordinaria cuyo propósito es ilustrar al juzgador sobre circunstancias dudosas; y b) la resolución objeto de revocatoria, fue dictada con fundamento en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo, esta norma no le confiere atribuciones específicas al órgano

ilustrar al juzgador sobre circunstancias dudosas; y b) la resolución objeto de revocatoria, fue dictada con fundamento en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo, esta norma no le confiere atribuciones específicas al órgano jurisdiccional para emitir autos fuera del marco legal del proceso civil; c) el juzgador pretende justificar su actuación con base en la tutela judicial efectiva, pero no puede ser utilizada para subsanar omisiones probatorias de una de las partes, porque ello afectaría la imparcialidad del juzgador; d) en el proceso subyacente la actora ofrecióExpedientes 7989-2025 Página 4 de 27

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reconocimiento judicial, sin embargo, con este se demostró que el reclamo se refería a otro bien, por lo que el juzgador no puede sustituir la carga probatoria que corresponde a las partes ordenando la producción de nueva prueba, cuando ha precluido el momento oportuno para ello, y e) la autoridad cuestionada notificó el acto reclamado en forma conjunta con la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco que t uvo por recibido el nuevo informe, es decir, no se notificó oportunamente, lo que también ocasiona lesión a sus derechos constitucionales. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo, dejando sin valor y efecto legal el acto reclamado, consecuentemente, se le ordene a la autoridad cuestionada que emita una nueva resolución sin los vicios denunciados , en la que declare con lugar la revocatoria promovida. E) Uso de recursos: ninguno.

sin valor y efecto legal el acto reclamado, consecuentemente, se le ordene a la autoridad cuestionada que emita una nueva resolución sin los vicios denunciados , en la que declare con lugar la revocatoria promovida. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se denuncia como violada s: artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 197 del Código Procesal Civil y Mercantil y 165 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad endilgada realizó una descripción cronológica de las actuaciones y además precisó que: a) la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, es un decreto de mero trámite, dictado con la finalidad de dar cumplimiento al auto para mejor fallar dictado el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, toda vez que no se proporcionó en su totalidad, la información requerida; b) no se violentó el principio de imparcialidad judicial ni seExpedientes 7989-2025

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produjo suplantación de la carga de la prueba, toda vez que no se pretendió beneficiar a una de las partes procesales ni aportar otros medios de prueba,

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produjo suplantación de la carga de la prueba, toda vez que no se pretendió beneficiar a una de las partes procesales ni aportar otros medios de prueba, sustituyendo la carga procesal que les corresponde a los sujetos procesales, sino que se dictó auto par a mejor proveer, derivado del diligenciamiento del reconocimiento judicial, en el cual se estableció que el inmueble relacionado cuenta con múltiples nomenclaturas municipales y con la finalidad de tener elementos que coadyuven a arribar a una correcta res olución del fondo del asunto, y c) el acto reclamado que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que impugnó el decreto de siete de marzo de dos mil veinticinco, se fundamentó en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, derivado de la falta de regulación de la forma de ejecutar un auto para mejor fallar. D) Remisión de antecedente: copia certificada de actuaciones acaecidas en el juicio sumario de desocupación, identificado con el número 011632023-00246, a cargo del Oficial y Notificador 1º del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción los siguientes: 1) fotocopia simple de las actuaciones contenidas en el juicio subyacente al amparo, consistentes en: 1.1) cédula de notificación y resoluciones de treinta de abril y veintinueve de mayo de dos mil veinticinco emitidas por la autoridad denunciada; 1.2) informe de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, rendido por la Dirección

veintinueve de mayo de dos mil veinticinco emitidas por la autoridad denunciada; 1.2) informe de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, rendido por la Dirección Catastral y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles – IUSI– de la Municipalidad de Guatemala, identificado con número DCAI -STR-CC-SC-04852025; 1.3) resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, emitida por la autoridad recurrida; 1.4) resolución de diez de septiembre de dos mil veinticinco proferida por el Juez objetado; 1.5) oficio de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro dirigido a la Municipalidad de Guatemala; 1.6) oficio de veintisiete deExpedientes 7989-2025 Página 6 de 27

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febrero de dos mil veinticinco dirigido a la Dirección de Información Geográfica Municipal de la Municipalidad de Guatemala; 1.7) oficio de seis de marzo de dos mil veinticinco remitido por la Dirección de Información Geográfica Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y 1.8) oficio de siete de marzo de dos mil veinticinco dirigido al Secretario Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y 2) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Con relación a la naturaleza del tipo de resolución judicial (auto para mejor fallar), dicha Corte ha asentado que es

Es decir que, dicha diligencia es una actividad facultativa o discrecional otorgada por la ley a jueces y tribunales a efecto de obtener más elementos de convicción, cuando a su juicio, las pruebas aportadas por las partes no son suficientes para llegar a una decisión final, derivado del deber procesal que tiene el juzgador de resolver, con fundamento en el material probatorio, evitando de esa manera que se dicte una solución judicial contraria a los derechos de las partes. En este mismo sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de once de julio de dos mil doce, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 4484-2011, 3219-2016, 6193-2016 y 424-2018, respectivamente. Con relación a la naturaleza del tipo de resolución judicial (auto para mejor fallar), esta Corte ha asentado que es una facultad del juzgador que supone la excepción a la regla del principio de aportación de parte. Según esta, son las partes las que pueden determinar los medios de prueba que han de practicarse en el proceso, esa excepción es autorizada por el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, que constituye una actividad facultativa o discrecional del juez; esa discrecionalidad no equivale a una facultad arbitraria, sino que debe practicarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Criterio proferido en sentencias de cuatro de diciembre de dos mil uno, siete de octubre de dos mil ocho,Expedientes 7989-2025 Página 22 de 27

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grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Con relación a la naturaleza del tipo de resolución judicial (auto para mejor fallar), dicha Corte ha asentado que es una facultad del juzgador que supone la excepción a la regla del principio de aportación de parte. Según esta, son las partes las que pueden determinar los medios de prueba que han de practicarse en el proceso, esa excepción es autorizada por el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, que constituye una actividad facultativa o discrecional del juez; esa discrecionalidad no equivale a una facultad arbitraria, sino que debe practicarse en cuanto a las circunstancias del caso concreto (…). Cabe señalar que la decisión judicial del auto para mejor fallar, para que se ajuste a los parámetros de las facultades dadas al juzgador, debe ubicarse, por lo menos entre dos extremos a saber: a) ‘… no debe suplir la inactividad ni la negligencia de una de las partes’ y b) ‘Debe evitar que la falta de prueba conduzca a una solución judicial contraria a los derechos de las partes’ [Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen dos (2), agosto de dos mil diez, página ciento noventa y ocho (198)]. Por lo anterior, la realización del auto para mejor fallar constituye una actuación judicial que aún (sic) está legalmente establecida en el Derecho privado y si bien contraviene el principio dispositivo que rige el proceso civil, se encuentra vigente y, aun cuando seaExpedientes 7989-2025 Página 7 de 27

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de imparcialidad judicial y debido proceso, así como del derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que implican la igualdad de armas y prohibición de suplir la negligencia probatoria de una de las partes, razón por la cual el amparo deviene procedente. En cuanto al quinto y sexto agravio esgrimido por la entidad recurrente, con relación a que con el reconocimiento judicial diligenciado en el proceso subyacente y la certificación catastral se prueba sin lugar a dudas que el inmueble inspeccionado dentro del proceso subyacente no es el mismo al indicado en la demanda, y el hecho que no se le notificó de la resolución del siete de marzo de dos mil veinticinco hasta que ya había sido ejecutada y cumplida, este Tribunal estableceExpedientes 7989-2025 Página 8 de 27

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que dicho argumento no guarda conexión con el acto reclamado, por lo que resulta inatendible. Por lo expuesto, este Tribunal determina la vulneración a los derechos constitucionales que le asisten a la entidad postulante, motivo por el que es procedente ot orgar la garantía constitucional de amparo instada y, como consecuencia, dejar sin efecto el acto reclamado y ordenar a la autoridad reprochada, que al resolver la revocatoria que promovió la postulante en contra de la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, emita nueva resolución atendiendo a lo acá considerado (…) este Tribunal estima pertinente traer a colación lo que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente, en cuanto a que, no

judicatura, a efecto de determinar certeramente la ubicación del bien inmueble objeto de un juicio sumario de desocupación. -IIThe Mobile Company, Sociedad Anónima, por medio de su administrador a única y representante legal, María Alejandra Schaeuffler Arzú de Escobar, promovió amparo contra el Juez Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala señalando como acto reclamado la resolución de treinta de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual, la autoridad cuestionada, declaró sin lugar la revocatoria que instó contra la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, en l a que se ordenó librar oficio al Secretario Municipal deExpedientes 7989-2025 Página 14 de 27

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Guatemala, a efecto de que se cursara a donde correspondiera e informare sobre el geo posicionamiento del bien inmueble objeto del juicio subyacente. Lo anterior dentro del juicio sumario de desocupación promovido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima contra la postulante del amparo. El Tribunal a quo otorgó la protección constitucional, al estimar que se incurrió en los agravios señalados por la accionante, en razón que, tal como se estableció en la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, por la que la autoridad reprochada dispuso que se librara oficio al Secretario Municipal de la Municipalidad de Guatemala a efecto que se cursara a donde correspondiera y se informara sobre el geoposicionamiento del bien inmueble objeto de discusión dentro del proceso

reprochada dispuso que se librara oficio al Secretario Municipal de la Municipalidad de Guatemala a efecto que se cursara a donde correspondiera y se informara sobre el geoposicionamiento del bien inmueble objeto de discusión dentro del proceso subyacente, y que fue impugnada de revocatoria, excedió los términos del auto para mejor fallar dictado el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, ya que se ordenó de oficio la produc ción de prueba sobre hechos que incumbía acreditar a la parte actora del proceso subyacente, con lo cual se sustituyó indebidamente la carga probatoria que corresponde a las partes. Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima – tercero interesado– apeló esta decisión con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio a realizar el análisis de fondo del caso es necesario puntualizar los siguientes aspectos relevantes: A) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima – tercero interesado– promovió juicio sumario de desocupación contra The Mobile Company, Sociedad Anónima –amparista–, reclamando la posesión de la finca ocho mil trescientosExpedientes 7989-2025 Página 15 de 27

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setenta y nueve (8379), folio trescientos setenta y nueve (379) del libro ochocientos setenta y siete E (877E) de Guatemala, cuya dirección catastral es Avenida Elena, catorce guion once (14-11) de la zona uno de la ciudad de Guatemala. Lo anterior,

principio dispositivo que rige el proceso civil, se encuentra vigente y, aun cuando seaExpedientes 7989-2025 Página 7 de 27

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un resabio del principio inquisitivo, pues no permite a las partes cuestionar lo que el juzgador decida, no se ha suprimido tal facultad, la que debe ejercerse por los jueces observando no excederse en el ejercicio de la misma (…) este Tribunal establece que la autoridad judicial reprochada, al emitir el acto reclamado, incurrió en los agravios señalados por el postulante, en razón que, tal como se estableció en el considerando anterior, la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, por la que la autoridad reprochada dispuso que se librara oficio al Secretario Municipal de la Municipalidad de Guatemala a efecto que se cursara a donde correspondiera y se informara sobre el geo posicionamiento del bien inmueble objeto de discusión dentro del proceso subyacente, y que fue impugnada de revocatoria, excedió los términos del auto para mejor fallar del diez de septiembre de dos mil veinticuatro, ya que se ordenó de oficio la producción de prueba sobre hechos que incumbía acreditar a la parte actora del proceso subyacente, con lo cual se sustituyó indebidamente la carga probatoria que corresponde a las partes, tal como lo alega la postulante. Asimismo, las circunstancias apuntadas determinan la vulneración de los principios de imparcialidad judicial y debido proceso, así como del derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que implican la igualdad de armas y prohibición de suplir la

de siete de marzo de dos mil veinticinco, emita nueva resolución atendiendo a lo acá considerado (…) este Tribunal estima pertinente traer a colación lo que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente, en cuanto a que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones. Tal presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal …”. Y resolvió: “…l) OTORGA la protección constitucional de amparo solicitada por la entidad THE MOBILE COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa por medio de su Administrador Único y Representante Legal, María Alejandra Schaeuffler Arzú de Escobar, en contra del JUEZ DÉCIMO TERCERO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por las razones consideradas, y, en consecuencia: a) deja en suspenso el auto de treinta de abril de dos mil veinticinco, dictado por la autoridad cuestionada; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución acorde a lo acá considerado, en observancia a los derechos constitucionales y legales queExpedientes 7989-2025 Página 9 de 27

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a lo acá considerado, en observancia a los derechos constitucionales y legales queExpedientes 7989-2025 Página 9 de 27

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le asisten a la entidad postulante; c) conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS contadas a partir de la fecha en que este fallo cause firmeza, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas por las razones consideradas…”.

III. APELACIÓN Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –tercero interesado–, por medio de su mandataria especial, judicial y administrativa con representación, Ledbia Sarai Chavarría Aguirre, apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, esgrimiendo los siguientes argumentos: a) la sentencia apelada desconoce un principio esencial del orden constitucional, como lo es el del juez natural, que se reconoce en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud del cual el juzgador no solo está facultado para conocer el proceso, sino para dirigirlo y hacerlo eficaz, asegurando el cumplimiento de sus decisiones, haciendo eficaz el juicio; b) el acto jurisdiccional contra el que se reclama en amparo deriva de una facultad discrecional del juzgador contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el Juzgador no se excedió en sus atribuciones, sino que

discrecional del juzgador contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el Juzgador no se excedió en sus atribuciones, sino que únicamente reiteró un oficio a efecto de hacer cumplir una resolución dictada por él; c) el Juez de mérito no dictó una nueva decisión distinta a la inicial, sino ejecutó una orden no cumplida, a manera de hacer efectivo el requerimiento formulado por él, de ahí que no se excedió en sus facultades; d) el objeto del juzgador era prevenir consecuencias graves, como evitar que se ejecute un lanzamiento respecto de un bien inmueble distinto al perteneciente a la actora, protegiendo así los derechos de ocupantes y colindantes ajenos al proceso; e) el objeto del juicio sumario es laExpedientes 7989-2025 Página 10 de 27

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restitución posesoria del bien, de ahí que la información solicitada por el juzgador es una medida auxiliar para garantizar la correcta ejecución del fallo; f) no se suple una deficiencia probatoria de las partes, toda vez que como demandante acreditó su propiedad del bien reclamado y la posesión ilegítima por parte del demandado, también las medidas y colindancias, sin embargo, derivado de los cuestionamientos de la parte demandada durante el proceso surge confusión en cuanto a la extensión, nomenclatura y correspondencia física del bien con el asiento registral, y g) el tribunal cuestionado no decidió controversia alguna, ni impuso cargas o sanciones a las partes, sino impulsa el proceso hacia una resolución más precisa, al advertir en el

nomenclatura y correspondencia física del bien con el asiento registral, y g) el tribunal cuestionado no decidió controversia alguna, ni impuso cargas o sanciones a las partes, sino impulsa el proceso hacia una resolución más precisa, al advertir en el caso concreto que la información recibida era parcial o contradictoria. Solicitó que, al resolver el presente recurso se revoque la sentencia impugnada y en su lugar , se declare sin lugar el amparo promovido por inexistencia de agravio constitucional, habiendo actuado la autoridad denunciada en ejercicio de sus facultades y en resguardo de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima – tercero interesado–, por medio de su mandataria especial, judicial y administrativa con representación, Ledbia Sarai Chavarría Aguirre, reiteró los argumentos esgrimidos al apelar y puntualizó que: a) el requerimiento de la autoridad denunciada no introduce diligencias nuevas, ni abre nueva fase probatoria o incorpora elementos a favor de alguna de las partes. Tampoco constituye un segundo auto para mejor proveer , siendo un acto de impulso orientado a lograr el cumplimiento de una resolución firme ya dictada; b) en el proceso de desocupación subyacente se verificó un reconocimiento judicial del inmueble objeto del litigio determinándose que el bien en su fachada posee múltiples nomenclaturas, generando confusión sobre suExpedientes 7989-2025

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su fachada posee múltiples nomenclaturas, generando confusión sobre suExpedientes 7989-2025 Página 11 de 27

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correspondencia con la finca exacta que se reclama; c) la amparista aduce que la reiteración constituye un segundo auto para mejor proveer, lo que es incorrecto, porque solo se pretende la ejecución de lo ya decidido; d) de tenerse por válido el criterio del amparista se produciría un efecto negativo respecto del auto para mejor fallar, porque bastaría que la autoridad administrativa desatienda la orden judicial y esta dejaría de cumplirse, y e) el auto para mejor proveer es un acto decisorio singular y completo, dictado antes de sentencia para ilustrar al juez sobre hechos que presenten duda razonable, en cambio, la reiteración del oficio no crea ni amplía actividad probatoria, sino que exige la ejecución material de lo ya ordenado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el amparo. B) The Mobile Company, Sociedad Anónima – postulante–, por medio de su administradora única y representante legal, María Alejandra Schaeuffler Arzú de Escobar, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de amparo, agregando que: a) el juez de marras se excedió de sus facultades al dictar un nuevo requerimiento administrativo fuera del ámbito del artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no fue de impulso procesal sino una nueva actuación probatoria después de concluida la etapa de instrucción,

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