Amparos_799-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_799-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 799-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 799-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Luis Antonio Suárez Roldán contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Andrés Pulido de León. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: acuerdo gubernativo nueve (9), de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada– en cuyo artículo uno (1) dispuso remover a Luis Antonio Suárez Roldán –postulante– del cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de seguridad, presunción de inocencia, debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y de lo informado por la autoridad cuestionada, se resume: D.1) Producción del acto
los principios jurídicos de seguridad, presunción de inocencia, debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y de lo informado por la autoridad cuestionada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio del acuerdo gubernativo nueve (9), de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el entonces Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, nombró a Luis Antonio Suárez Roldán – amparista– al cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco deExpediente 799-2024 Página 2 de 21
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los Trabajadores, para completar el período de cuatro años que legalmente corresponden para el ejercicio de ese cargo, el cual habría de concluir el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis; y b) mediante acuerdo gubernativo nueve (9) – acto reclamado –, emitido el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el actual Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, – autoridad cuestionada– dispuso rem over al amparista del aludido cargo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el accionante refiere que la autoridad objetada ha lesionado el derecho y principios jurídicos enunciados, por los motivos siguientes: a) con fundamento en el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República posee las funciones de nombrar y remover a funcionarios que le corresponda conforme a la
los motivos siguientes: a) con fundamento en el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República posee las funciones de nombrar y remover a funcionarios que le corresponda conforme a la ley; sin embargo, la frase “que le correspon da conforme a la ley ”, constituye una limitación particular, en el sentido que, el ejercicio de esta función, dependerá del alcance que expresamente determine la ley aplicable; b) partiendo de lo anterior, refiere que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores regula claramente la forma de nombramiento del Presidente y del suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Tr abajadores, resultando evidente que esta norma faculta al Presidente de la República para nombrar a l as personas para los respectivos cargos, antes referidos, no así, para removerlos ; c) la autoridad cuestionada vulnera su integridad pues, sin motivación alguna, pretende removerlo del cargo que ha venido ejerciendo de forma diligente y responsable, cuyo período de ejercicio, a la fecha, no ha culminado, pues el término legal para el cual fue nombrado culmina el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis, tal como consta en el acuerdo gubernativo nueve (9), de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el entonces Presidente de la República de Guatemala; d) tal como loExpediente 799-2024 Página 3 de 21
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señaló la Corte de Constitucionalidad en el fallo emitido dentro del expediente 62632016, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas en la
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señaló la Corte de Constitucionalidad en el fallo emitido dentro del expediente 62632016, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la ley [artículo 152 constitucional], siendo que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella [artículo 154 constitucional], resultando de la conjunción de ambos preceptos constitucionales el asidero del principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, el cual ha sido evidentemente vulnerado con la emisión del acto reclamado, ya que la autoridad reprochada ha ejercitado una facultad que, legalmente, no le corresponde; e) se lesiona su derecho de defensa y el principio jurídico de debido proceso pues, en realidad, no existe un procedim iento de remoción del cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, partiendo del hecho que, legalmente, el Presidente de la República únicamente cuenta con la facultad de nombrar a la persona respectiva para el ejercicio de dicho cargo, no así para removerla, siendo que, inclusive, en ningún momento se le confirió audiencia previa ni oportunidad para ejercitar su legítima defensa; f) la seguridad jurídica resulta vulnerada, ya que, tal como ha enfatizado, en la ley que rige la materia, no se ha reconocido la facultad del Presidente de la República para remover a las personas que ejerzan los cargos de Presidente y suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; g) tomando en consideración que la autoridad cuestionada únicamente cuenta con la facultad para
remover a las personas que ejerzan los cargos de Presidente y suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; g) tomando en consideración que la autoridad cuestionada únicamente cuenta con la facultad para nombrar por un período de cuatro años a las personas que habrán de ejercitar los cargos ya aludidos, resulta en una clara ilegalidad la remoción de cualquier persona de dichos cargos, toda vez que, ese proceder, se traduce en un exceso de atribuciones, a la luz de lo regulado en el artículo 183 constitucional y 17 de la LeyExpediente 799-2024 Página 4 de 21
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Orgánica del Banco de los Tr abajadores; y h) agregó que, a tenor del principio de especialidad, no es posible aceptar que los cargos que ya se han referido sean considerados de libre remoción. D. 3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, efectuándose las demás declaraciones que en Derecho correspondan. E) Uso de r ecursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 153, 154 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; y 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
153, 154 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; y 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, dejando en suspenso provisional el acto reclamado durante la tramitación de la presente garantía constitucional . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, – autoridad cuestionada– rindió informe, en el cual expresó los puntos siguientes: a) desde que asumió el cargo de la P residencia de la República, ha ejercitado las atribuciones que constitucionalmente y legalmente le corresponden, entre ellas, la contenida en la literal s) del artículo 183 de la Constitución, que le permite nombrar y remover a los ministros de Estado, viceministros, secretarios y subsecretarios de la presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley; b) en tal sentido, el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, en ejercicio de sus atribuciones, emitió el acuerdo gubernativo nueve (9) – acto reclamado–, mediante el cual dispuso remover a Luis Antonio Suárez Roldán del cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; c)Expediente 799-2024
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partiendo del contenido normativo de los artículos 183 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, es preciso enfatizar en el principio de
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partiendo del contenido normativo de los artículos 183 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, es preciso enfatizar en el principio de jerarquía de la Constitución, reconocido en el artículo 175 constitucional, de acuerdo al cual es posible comprender que fue voluntad del legislador constituyente otorgar al Presidente de la República la atribución de nombrar y remover funcionarios de conformidad con la ley, salvo aquellos casos en los que la propia Constitución o la ley ordinaria incluyan cláusulas de inamovilidad o causales regladas de remoción para desarrollar el uso de la atribución constitucional aludida; d) respecto de la facultad de remoción de funcionarios públicos nombrados por el Presidente de la República, cuando la propia Constitución o la ley ordinaria no han desarrollado condiciones a la referida atribución, se ha considerado que una decisión de tal naturaleza asumida por la máxima autoridad del Organismo Ejecutivo no es agraviante [mencionó que este análisis se ha efectuado en sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente 3670-2018]; e) en el presente caso, el amparista manifiesta su inconformidad con el acuerdo gubernativo que emitió, no estando su cargo contenido en una cláusula de inamovilidad establecida por el propio constituyente ni el legislador ordinario, por lo que la facultad de remover funcionarios, reconocida constitucionalmente, se puede ejercer directamente, sin estar condicionada la Norma Suprema al desarrollo de una disposición de menor jerarquía para su formal validez; f) existe un desarrollo
lo que la facultad de remover funcionarios, reconocida constitucionalmente, se puede ejercer directamente, sin estar condicionada la Norma Suprema al desarrollo de una disposición de menor jerarquía para su formal validez; f) existe un desarrollo histórico constitucional respecto de la facultad de remoción que ejerce el Presidente de la República, aludiendo para ello al contenido del artículo 168 de la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis y del artículo 189 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, siendo que en este último se reguló: “ Son funciones del Presidente de la República […] 14. Nombrar y remover a los ministros yExpediente 799-2024 Página 6 de 21
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viceministros de Estado, a los funcionarios y empleados de la Presidencia de la República, a los directores generales, a los gobernadores departamentales, funcionarios de entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, cuya designación corresponda conforme a la ley, a los demás funcionarios y empleados civiles, cuyo nombramiento o remoción no estén regulados en otra forma por la Constitución o las leyes […]”; g) de esa cuenta, refiere que, una aproximación histórica a la ya mencionada facultad, permite observar que la inexistencia de norma ordinaria que desarrollara el nombramiento o remoción de funcionarios públicos, no constituía limitación para que el Presidente de la República pudiera ejercer sus funciones, de modo que, puede advertirse que, desde esa perspectiva fue redactada la actual norma constitucional, con ciertos elementos de la referida
públicos, no constituía limitación para que el Presidente de la República pudiera ejercer sus funciones, de modo que, puede advertirse que, desde esa perspectiva fue redactada la actual norma constitucional, con ciertos elementos de la referida redacción –antes transcrita–, lo cual denota que el Presidente de la República, en la actualidad, no tendría limitación constitucional ni legal para ejercer su facultad constitucional de remover funcionarios cuyo nombramiento dependa de él, interpretación que, además, resulta coherente con el numeral primero del artículo 32 de la Ley de Servicio Civil, que reconoce que son de libre remoción los empleados y funcionarios nombrados por el Presidente de la República; h) por otra parte, refirió que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, particularmente en su literal a), son atribuciones de la asamblea general de accionistas, entre otras, elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva, excepto al Presidente y a su suple nte, es decir, la legislación reconoce la facultad de remoción de los miembros de la Junta Directiva a la asamblea general, porque son su parte nominadora, regulándose una excepción expresa en cuanto a la remoción del Presidente y su suplente, toda vez que la autoridad que los nombra es el Presidente de la República, siendo que se reservaExpediente 799-2024 Página 7 de 21
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dicho derecho, contenido en la literal s) del artículo 183 constitucional, respecto a remover al presidente y a su suplente, precisamente, al Presidente de la República;
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dicho derecho, contenido en la literal s) del artículo 183 constitucional, respecto a remover al presidente y a su suplente, precisamente, al Presidente de la República; i) refiere que, admitir una interpretación distinta a la anterior representaría desigualdad entre los directivos nombrados por la asamblea general de accionistas y los seleccionados por el Presidente de la República, constituyendo una ventaja a estos últimos sobre los demás, sin un mecanismo de rendición de cuentas o el supuesto de ser removidos por quien los nombró; j) en ese mismo orden de ideas, indicó que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores regula que el banco se rige por dicha ley y sus reglamentos interiores, por la legislación general bancaria, la Ley de Sociedades Financieras Privadas , en lo que fuere aplicable, y la legislación general de la República, de manera que, en un adecuado ejercicio de integración, dentro de l a legislación bancaria vigente en el país se encuentra la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en cuyo artículo 16 se reconoce que: “…En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra posibilidad permanente para ejercer el cargo de mi embro de la Junta Monetaria, se nombrará o elegirá, según sea el caso, a un miembro, para completar el período respectivo…”, evidenciándose con ello que los cargos sujetos a un plazo establecido sí pueden ser removidos; k) manifestó que, como otro elemento justificativo que debe ser analizado en este caso, respecto a la emisión del acto reclamado, se debe considerar que los Organismos de Estado que cuentan
a un plazo establecido sí pueden ser removidos; k) manifestó que, como otro elemento justificativo que debe ser analizado en este caso, respecto a la emisión del acto reclamado, se debe considerar que los Organismos de Estado que cuentan con la facultad de nombrar representantes en los órganos de dirección bancarios, también la tienen para removerlos y, a manera de ejemplo, trajo a colación el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que reconoce lo siguiente: “…Independientemente de las causales de remoción indicadas en este artículo, el Congreso de la República podrá remover a sus miembrosExpediente 799-2024 Página 8 de 21
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representantes titular y suplente en cualquier momento, por decisión del Pleno adoptada por mayoría…”, lo que denota que, como autoridad máxima de un organismo de Estado, puede remover a sus nominados; l) agregó que la f acultad de remoción de las personas nombradas por el Presidente de la República guarda congruencia con el contenido normativo del artículo 113 constitucional, en el entendido que pueden surgir criterios objetivos que emergen en el estudio de mejores perfiles para ocupar un puesto en concreto, en aras de una mejor administración por parte de las autoridades que se encuentran en el ejercicio de determinados cargos; y m) finalizó refiriendo que, en su proceder, existe completo acatamiento del principio de legalidad reconocido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, tal como enfatizó en su argumentación, existe una norma constitucional que reconoce, expresamente, la
acatamiento del principio de legalidad reconocido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, tal como enfatizó en su argumentación, existe una norma constitucional que reconoce, expresamente, la facultad del Presidente de la República de remover a los funcionarios que le corresponda conforme a la ley, lo que evidencia que no existe vulneración a derecho constitucional alguno, siendo que su actuar encuadra dentro de las facultades que le confiere la Norma Fundamental y, por lo tanto, el amparo debe denegarse. D) Período de prueba: se prescindió, incorporándose como medios de comprobación los siguientes: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad objetada; y b) los aportados por el postulante del amparo, consistentes en: b.1) copia certificada del acuerdo gubernativo nueve (9), de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el Presidente de la República, en el cual se acordó nombrar a Luis Antonio Suárez Roldán al cargo de s uplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores para completar el período de cuatro años, el cual concluye el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis; b.2) certificación del punto tercero del acta ochenta / dos mil veintitrés (80/2023), extendida por elExpediente 799-2024 Página 9 de 21
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secretario de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, de treinta de enero de dos mil veinticuatro, que posee correlativo nueve / dos mil veinticuatro (9/2024);
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secretario de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, de treinta de enero de dos mil veinticuatro, que posee correlativo nueve / dos mil veinticuatro (9/2024); b.3) copia simple de la cédula de notificación de la Secretaría General de la Presidencia, por m edio de la cual se comunicó el acto reclamado; y b.4) copia simple del acuerdo gubernativo nueve (9), de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, en el cual se acordó remover a Luis Anto nio Suárez Roldán del cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, el cual constituye el acto reclamado en el presente caso.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Luis Antonio Suárez Roldán –postulante– reiteró los argumentos expresados en su escrito de amparo y, además, enfatizó en lo siguiente: a) el Presidente de la República de Guatemala posee las funciones de nombrar y remover a funcionarios que le corresponda conforme a la ley, pero, evidentemente, dicha facultad se encuentra limitada por las palabras “que le corresponda conforme a la ley”, de modo que resulta imprescindible tomar en consideraci ón que , de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, el Presidente de la República única y exclusivamente posee facultades para nombrar, no así para remover, resultando clara esa disposición; b) hasta el momento, cumple con todos los requisitos para el ejercicio del cargo para el que fue nombrado, de manera que
República única y exclusivamente posee facultades para nombrar, no así para remover, resultando clara esa disposición; b) hasta el momento, cumple con todos los requisitos para el ejercicio del cargo para el que fue nombrado, de manera que resulta apto para continuar en su designación y, siendo que no existe regulación respecto a la remoción del cargo que ejerce y que, de conformidad con la ley, el Presidente de la República de Guatemala únicamente tiene facultades para nombrar a los que ostentarán los cargos de Presidente y suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, el acuerdo gubernativoExpediente 799-2024 Página 10 de 21
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objetado resulta en infracción a la ley; c) aunado a lo anterior, en su informe circunstanciado, la autoridad objetada invocó el criterio sentado en el expediente 3670-2018 por parte de la Corte de Constitucionalidad, en el cual pretende justificar que posee facultades para nombrar y remover person as en los cargos que le corresponden, sin embargo, este criterio es aplicado sobre una línea en la cual sí le fue conferida de forma legal la potestad de remover a los gobernadores departamentales, lo que no resulta aplicable para el caso concreto; d) partiendo de lo anterior, indicó que, en este asunto, no existe mecanismo legal establecido ni ley vigente en la cual se establezca o autorice al Presidente de la República de Guatemala para remover al suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, siendo que ese proceder, claramente, contraría el principio de legalidad, como lo ha expuesto la Corte de Constitucionalidad en la sentencia
Guatemala para remover al suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, siendo que ese proceder, claramente, contraría el principio de legalidad, como lo ha expuesto la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida dentro del expediente 62632016; e) mencionó que, en su informe circunstanciado, la autoridad cuestionada omitió pronunciarse respecto a qué lo motivó a removerlo del cargo de s uplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; f) por otra parte, expresó que la interpretación histórica que la autoridad reclamada pretende se le dé a la norma constitucional que reconoce la facultad de nombrar y remover personas para el ejercicio de cargos públicos por parte del Presidente de la República resulta desacertada, tomando en cuenta que el ejercicio de dicha potestad debe reali zarse con base en normativa que se encuentre vigente; g) en cuanto a lo argumentado por la autoridad objetada en su informe circunstanciado, con relación a una supuesta desigualdad entre los miembros de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, indicó que se realiza una analogía que la ley no permite, partiendo del hecho que la norma que autoriza el nombramiento del cargo que ejerció es clara al señalar que la facultad delExpediente 799-2024 Página 11 de 21
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Presidente de la República es para nombrar y no para remover personas en los cargos que le corresponda; y h) su remoción prematura del cargo de s uplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores resulta en desapego
Presidente de la República es para nombrar y no para remover personas en los cargos que le corresponda; y h) su remoción prematura del cargo de s uplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores resulta en desapego del marco normativo aplicable y vigente, de modo que el proceder de la autoridad reprochada se produjo al margen del principio de legalidad en el ejercicio de la función pública. Solicitó que se continúe con el trámite del proceso y se acceda a lo requerido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asunt os Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad cuestionada emite un acuerdo de destitución en forma arbitraria, ya que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores refiere que la Junta Directiva de aquel banco se encuentra integrada por un Presidente y su respectivo suplente, nombrados por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, de lo cual se advierte que, en el caso de estudio, le asiste la razón al amparista, en vista que su nombramiento culmina el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis, circunstancias que imponen que la protección constitucional solicitada sea procedente. Solicitó que se otorgue la protección constitucional. CONSIDERANDO -INo produce agravio el Presidente de la República que, en ejercicio de la función que constitucionalmente le ha sido reconocida, remueve al postulante del cargo para el que fue nombrado, ya que su decisión atiende a una adecuada intelección de la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto. -IIfunción que constitucionalmente le ha sido reconocida, remueve al postulante del cargo para el que fue nombrado, ya que su decisión atiende a una adecuada intelección de la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto. -IILuis Antonio Suárez Roldán acude en amparo contra el Presidente de laExpediente 799-2024 Página 12 de 21
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República, señalando como acto reclamado el acuerdo gubernativo nueve (9), de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, emitido por dicha autoridad, en cuyo artículo uno (1) dispuso removerlo –al postulante– del cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. Las razones que esgrimió el accionante para formular su solicitud de amparo quedaron detalladamente reseñadas en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo aspecto preliminar y, con el propósito de propiciar una adecuada comprensión del conflicto constitucional trasladado a conocimiento de este Tribunal, se considera pertinente hacer alusión a los antecedentes de este asunto, los cuales se exponen a continuación: a) por medio del acuerdo gubernativo nueve (9), de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el entonces Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, nombró a Luis Antonio Suárez Roldán –amparista– al cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, para completar el período de cuatro años que legalmente corresponden para el ejercicio de ese cargo, el cual habría de
Antonio Suárez Roldán –amparista– al cargo de suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, para completar el período de cuatro años que legalmente corresponden para el ejercicio de ese cargo, el cual habría de concluir el treinta y uno de julio de dos mil veintiséis; y b) mediante acuerdo gubernativo nueve (9) – acto reclamado–, emitido el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el actual Presidente de la República de Guatemal a, César Bernardo Arévalo de León, – autoridad cuestionada – dispuso remover al amparista del aludido cargo; el texto del referido acuerdo gubernativo señala lo siguiente: “...Conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Presidente de la República, realizar los nombramientos y remociones de los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios, Subsecretarios de la Presidencia, Embajadores y demás funcionarios que le corresponda. POR TANTO: En ejercicioExpediente 799-2024 Página 13 de 21
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de la función que le confiere el artículo 183 literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala. ACUERDA: Artículo 1. Remover al señor Luis Antonio Suarez Roldan, del cargo de Suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de la fecha de su notificación...”. -IVAcotados los antecedentes del caso y , en vista del contenido del acto reclamado, resulta preciso traer a colación la normativa constitucional y legal
partir de la fecha de su notificación...”. -IVAcotados los antecedentes del caso y , en vista del contenido del acto reclamado, resulta preciso traer a colación la normativa constitucional y legal relacionada con la temática objeto del presente asunto, la cual, inclusive, fue abordada en su argumentación por parte de los sujetos que intervienen en este asunto. Así, el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su literal s), regula lo siguiente: “...Son funciones del Presidente de la República: (…) s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Sub-Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley ”. Esta norma constitucional instituye como función del Presidente de la República, desde una óptica general, la de nombrar y remover a ciertos funcionarios en particular [ministros, viceministros, secretarios de la presidencia, sub-secretarios de la presidencia y embajadores], así como otros que le correspondan de conformidad con la ley. La comprensión adecuada de esta disposición permite establecer que, al ser el Presidente de la República el funcionario designante, naturalmente, es a él a quien correspondería, en cada caso concreto, la remoció