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Amparos_8-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 08-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 08-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil d el departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó liminarmente el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución de d iecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por ese mismo cuerpo colegiado. C) Violaciones que denuncia: derechos a un debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) participa en el Sistema Nacion al Interconectado de Energía Eléctrica, al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el

Eléctrica, al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el expediente GAJ – ciento sesenta y uno – dos mil cuatro (GAJ-161-2004), de la cual, pese a referirse expresamente a los Ingenios Cogeneradores, nunca le fue notificada; c) dándose por notificada de dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de revocatoria, que fue objeto de rechazo liminar por la autorida d impugnada mediante la emisión del acto reclamado. Considera, entonces, que la decisión de rechazo es agraviante de derechos fundamentales, pues de acuerdo con la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso administrativo planteado es el legalmente procedente, y ella [la postulante] sí se encuentra legitimada por la ley antes citada para promoverlo por tener interés en el asunto; de manera que el rechazo acordado en el acto reclamado es improcedente. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recu rsos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la Repúb lica; 7 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Duke Energy International

Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones. C) Informe

Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones. C) Informe circunstanciado: la a utoridad impugnada informó: a) la resolución contra la que se promovió recurso de revocatoria, es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación C omercial número 12, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista, y al no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho mercado, el asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, qu e resuelve la controversia de manera definitiva; b) al recibir las actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 08-2006 2

Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y al concluir tal procedimiento, en caso de ser a dmitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación, que, una vez efectuada, es de la que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar afectados con lo resuelto; c) el rechazo liminar que se reclama en amparo, se emitió por considerarse que el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista era no sólo extemporáneo, por no haber sido promovido en el plazo que regula para tal efecto la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino improcedente porque también la solicitante de

considerarse que el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista era no sólo extemporáneo, por no haber sido promovido en el plazo que regula para tal efecto la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino improcedente porque también la solicitante de amparo no era parte en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, y de ahí que tampoco podía aparecer con interés en que se revocara ésta, conforme el artí culo 10 de la ley ibid. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia simple de: a) resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ-161-04); b) escrito de veinticinco de mayo de dos mil cinco, por el que la postulante promueve recurso de revocatoria contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante de amparo (acto reclamado); d) constancia extendida por el Gerente General del Administ rador del Mercado Mayorista el ocho de junio de dos mil cinco; e) boletín de prensa emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, referente a la reasignación de costos por generación forzada; y f) oficio de seis de agosto de dos mil uno, por el qu e la Comisión Nacional de Energía Eléctrica notifica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la resolución CNEE

de seis de agosto de dos mil uno, por el qu e la Comisión Nacional de Energía Eléctrica notifica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la resolución CNEE sesenta y seis – dos mil uno (CNEE 66-2001). F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que el amparo deviene procedente, toda vez que el Recurso de Revocatoria, interpuesto debidamente está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, debió dársele el trámite correspondiente, de conformidad con la ley; no obstante la autoridad impugnada razonó que el recurrente no tenía legitimación para impugnar una resolución que no afectaba sus intereses, y que además fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto este Tribunal arriba a la conclusión, que en este caso concreto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria. Con base a lo anterior y al haber rechazado in limine el recurso de revocatoria interpuesto, la autoridad impugnada violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado por el artículo 12 de la Constitución, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada que admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y proceda a elevarlo a donde corresponde.” Y resolvió: “...I) Procedente la acción constitucional de amparo promovida por el Licenciado Julio Raúl Asensio Aguirre, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Central del Agro Industrial

constitucional de amparo promovida por el Licenciado Julio Raúl Asensio Aguirre, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Central del Agro Industrial Guatemalteca, (sic), de nombre comercial Madre Tierra en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en consecuencia, este Tribunal ordena: a) Se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República garantiza; b) Se suspende en definitiva, la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ-161-2004 por medio del cual se rechazó Recurso de Revocatoria, planteado por el postulante del Amparo, debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponde; II) Se conmina a laExpediente 08-2006 3

autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dent ro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto, y eleve los actos (sic) al Ministerio de Energía y Minas, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada.”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó que la sentencia apelada debe confirmarse, por las siguientes

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó que la sentencia apelada debe confirmarse, por las siguientes razones: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin haber citado, oído y vencido en procedimiento administrativo correspondiente, conden ó a los ingenios cogeneradores al pago de sobrecostos de unidades generadoras forzadas; y siendo que ella es propietaria de un ingenio cogenerador, tal decisión si le afectaba, de manera que era ello lo que le legitimaba para promover un recurso de revocat oria contra dicha decisión; y b) la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado y rechazar liminarmente el recurso de revocatoria planteado por la solicitante de amparo, efectivamente violó derechos constitucionales, y de ahí que en congruencia con pr ecedentes jurisprudenciales emanados por la Corte de Constitucionalidad, la protección constitucional solicitada por ella debió otorgarse. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada hizo una reiteración de los argumentos expu estos en su informe circunstanciado, y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se deniegue el amparo. C) La tercera interesada Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, alegó que el amparo solicitado es notoriamente improcedente en atención a lo siguiente: a) no existe violación del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, pues no podía admitirse un recurso de revocatoria por alguien que no fue parte en el

alegó que el amparo solicitado es notoriamente improcedente en atención a lo siguiente: a) no existe violación del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, pues no podía admitirse un recurso de revocatoria por alguien que no fue parte en el procedimiento administrativo, ni aparece con interés en el mismo, ya que de acuerdo con los artículos 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número 12, quien pued e ser reputado como parte en un procedimiento iniciado por inconformidad con los Informes de Transacciones Económicas, es precisamente el participante inconforme con dicho informe; de manera que lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica úni camente se le notifica a este último y al Administrador del Mercado Mayorista; y es una vez que este último, habiendo efectuado la reliquidación ordenada por la Comisión antes dicha, que procede a notificar a todos los participantes del Mercado Mayorista, de manera que es hasta este último momento, en el que sí pueden deducirse medios de defensa contra lo resuelto, pero del Administrador del Mercado Mayorista; b) por no ser la solicitante de amparo parte inconforme en el procedimiento administrativo iniciado ante el Administrador del Mercado Mayorista, no existía obligación de notificarle lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y de ahí que tampoco existe legitimación en la postulante para promover recursos contra lo resuelto por este últ imo órgano colegiado. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente. D) El Ministerio Público hizo una reiteración de las alegaciones vertidas por dicha institución en la primera instancia del proceso de amparo, y solicitó que se confirme la sentencia apelada.

se dicte la sentencia correspondiente. D) El Ministerio Público hizo una reiteración de las alegaciones vertidas por dicha institución en la primera instancia del proceso de amparo, y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I -Expediente 08-2006 4

Se ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; d e ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. II – Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra el informe dictado por dicho órgano colegiado el diecisiete de mayo de dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. La pretensión fue acogida por el tribunal de amparo de primer grado, que otorgó la

resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. La pretensión fue acogida por el tribunal de amparo de primer grado, que otorgó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que, en todo caso, “es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria” . Con esa base, otorgó amparo, con el objeto de que la autoridad impugnada “admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y proceda a elevarlo a donde corresponde.” La decisión estimatoria fue apelada por la autoridad impugnada. Habiéndos e otorgado la alzada, la pretensión será analizada para determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - III – El informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pret endió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Coman dita por Acciones, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dos mil cuatro (1 -2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 d e la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimientoExpediente 08-2006 5

a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que ú nicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para qu e éstos estén en posibilidad de asumir la

Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para qu e éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimado por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en defi nitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrad or del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la

de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IV – Como antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dos mil cuatro (1 -2004) relativas a la asignación de so brecostos por Generación Forzada de Madre Tierra. Si bien en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista. Lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en

intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista. Lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considereExpediente 08-2006 6

afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de s ituaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por

analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que par a asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede revocar la sentencia venida en grado, y emitir la que en derecho corresponde, con las declaraciones a q ue se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citad as

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citad as resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) Deniega el amparo solicitado por Central Agro Industrial, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) se condena en costas a la postulante; y c) se impone al abogado patrocinante, Alberto Antonio Morales Velasco, la multa de un mil quetzales, que dicho profesional deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días con tados a partir de la fecha en que a él se le notifique el contenido de esta sentencia; y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 08-2006 7

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

(Voto Disidente)

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION

EXPEDIENTE 8-2006

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION

EXPEDIENTE 8-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala diecisiete de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia de apelación de trece de febrero del año en curso, presentada por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, dentro del amparo promovido por la entidad que solicita la aclaración contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Analizada la solicitud presentada, esta Corte establece que la sentencia dictada el trece de febrero del presente año no adolece de conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios, por lo que la aclaración solicitada carece de fundamento y, en consecuencia debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucional idad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración promovida por Centro de Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima de nombre comercial Madre Tierra. III. Notifíquese.

resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración promovida por Centro de Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima de nombre comercial Madre Tierra. III. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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