Amparos_8-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 8-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 8-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzga do Sexto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la propietaria de la empresa mercantil Gasolinera Victoria, Aura Leticia Sánchez Trujillo, contra el Co ncejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Walter Brenner Vásquez Gómez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de enero de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del Municipio de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Sexto de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que declaró: “(…) por unanimidad: I. - Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de la empresa mercantil denominada Gasolinera Victoria, en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad
de revocatoria interpuesto por la señora Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de la empresa mercantil denominada Gasolinera Victoria, en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula d el departamento de Guatemala”. C) Violaciones que denuncian: al principio jurídico de debido proceso. D) el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en su fallo describió los siguientes hech os relevantes: D.1) Producción del acto reclamado: “(…) El postulante (sic) manifestó que señala como acto reclamado la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, (…) por medio del cual el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, declaró s in lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fecha veintiuno de de julio de dos mil nueve, que contiene sanción administrativa, por efectuar trabajos de remodelación sin licencia previa. (…)”. D.2) Agravios que se reprochan al act o reclamado: “(…) La postulante alega que no existió infracción administrativa que ameritara sanción administrativa alguna porque estaba dando cumplimiento a una orden judicial emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil (…), en resoluc ión de treinta y uno de agosto de dos mil seis, le autorizó a devolver bienes a favor de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, ordenándole entregar a tal entidad ciertos bienes que se encontraban adheridos al inmueble de su propiedad, no efectuando ningún trabajo de remodelación para tener que contar con previa licencia municipal, porque le dio cumplimiento a una orden judicial. (…)
ordenándole entregar a tal entidad ciertos bienes que se encontraban adheridos al inmueble de su propiedad, no efectuando ningún trabajo de remodelación para tener que contar con previa licencia municipal, porque le dio cumplimiento a una orden judicial. (…) la resolución que resolvió el recurso de revocatoria no fue debidamente razonada porque no fueron examinados objetiva mente los elementos de prueba, ni los antecedentes del caso, mediante razonamientos adecuados respecto de los hechos sujetos a examen y conforme los puntos que fueron objeto de inconformidad por parte del administrado, circunstancias que la obligan a acudir a esta vía para que sean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados. (…)”. D.3) Pretensión: “(…) solicitó que se otorgue amparo y como consecuencia se restablezca a la accionante en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso definitivamente, la resolución de fecha nueve de noviembre del añoExpediente 8-2011 2
dos mil nueve, que dictó el Concejo Municipal de la municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala (…)”. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los conte nidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141, literal b), de la Ley del Organismo Judicial; 169 del Código Municipal; y 2, 4 y 5 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala.
Judicial; 169 del Código Municipal; y 2, 4 y 5 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada efectuó relato detallado de las incidencias que se produjeron durante el trámite del expediente en el Juzga do de Asuntos Municipales. D) Remisión de antecedente: expediente administrativo trescientos ochenta y siete – dos mil siete (387 -2007) del Juzgado de Asuntos Municipales de la municipalidad de Santa Catarina Pinula. E) Pruebas: a) el antecedente del ampar o; b) los documentos admitidos en primera instancia, y c) presunciones legales y humanas . F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Del análisis de la resolución de nueve de diciembre de dos mil nueve, que es el acto reclamado, se establece que adolece de uno de los elementos principales como lo es el razonamiento, la motivación fáctica y jurídica; contiene tres considerandos en los cuales se om ite pronunciamiento sobre los puntos alegados en revocatoria, extremos que hubieran requerido de la explicación de los puntos alegados, la revisión de los medios probatorios analizados por el Juez de Asuntos Municipales, la relación con los hechos y la apl icación de silogismos jurídicos de la norma general y
revisión de los medios probatorios analizados por el Juez de Asuntos Municipales, la relación con los hechos y la apl icación de silogismos jurídicos de la norma general y abstracta particularmente reglamentaria en este caso, en debida concordancia con la Constitución Política de la República de Guatemala. La falta de motivación en una resolución que exige razonamiento, p uede convertirlo en arbitrario y violatorio al derecho de defensa, porque no satisface la justicia con la sola aplicación de normas sancionatorias, sin que la persona obligada o sancionada tenga pleno conocimiento de la presunta invalidez de los argumentos presentados para ejercer su derecho de defensa. Por tales razones es que deviene procedente restablecer los derechos conculcados mediante el presente proceso constitucional. (…) De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En este caso, la Juez estima q ue debe condenarse en costas a la autoridad impugnada.” Y resolvió: “I) Procedente el amparo promovido por la señora Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de la empresa mercantil denominada Gasolinera contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala; en consecuencia: a) Se restablece a la señora Aura Leticia Sánchez Trujillo en el goce de sus derechos vulnerados; b) se suspende en definitiva la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve que dictó la autoridad impugnada; c) se conmina al
el goce de sus derechos vulnerados; b) se suspende en definitiva la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve que dictó la autoridad impugnada; c) se conmina al Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala que en el plazo de tres días de cobrar firmeza la presente sentencia emita nueva resolución debidamente razonada, bajo apercibimiento que en caso contrario, se le impondrá laExpediente 8-2011 3
multa de tres mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiere incurrir por el incumplimiento a lo ordenado; III) Se condena en costas a la autoridad impugnada por lo ya considerado (…)”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, autoridad impugnada, apeló. En su exposición de agravios indicó lo siguiente: a) no se han vulnerado los derechos constitucionales de la a mparista, esta circunstancia se puede apreciar en el expediente administrativo en el que se le han conferido a la accionante un sinnúmero de audiencias para que se pronuncie; b) en el expediente administrativo mencionado se demostró que la amparista no cum plió con los requisitos que señala el Código Municipal y el Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio referido, debido a que no cuenta con licencia de construcción; c) el Juzgado de Asunto Municipales y Tránsito impuso una sanción q ue se encuentra regulada en el artículo 150 del Código Municipal. En la resolución referida se hizo extensa descripción de los hechos, razones, motivos y circunstancias y el correspondiente análisis fáctico y jurídico, para
del Código Municipal. En la resolución referida se hizo extensa descripción de los hechos, razones, motivos y circunstancias y el correspondiente análisis fáctico y jurídico, para arribar a la decisión impugnada; d) no se cumplió con el principio de definitividad, porque de acuerdo a lo normado en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo la accionante debió plantear ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la demanda correspondiente para que fuese ese tribunal el que determinara la juridicidad del acto o resolución cuestionada, por lo que podrá modificarla, revocarla o confirmarla. Esta situación no aconteció por lo que se denuncia la falta de definitividad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expresó que la sentencia venida en apelación cumple con los requerimientos constitucionales, se encuentra apegada a Derecho y fue emitida en base a las constancias procesales. Indicó también, que el acto reclamado causó la violación a l debido proceso denunciada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y agregó que la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria es de ocho de diciembre de dos mil nueve y no de la fecha que indicó la accionante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se revoque la sentenc ia venida en grado. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la
en grado. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, debido a que la autoridad impugnada con su actuación vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante porque no consideró en forma expresa los motivos de agravio expresados en el memorial que contenía el recurso de revocatoria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esta exigencia se produce porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pue de constituirse en una vía procesal, por medio de laExpediente 8-2011 4
cual el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que pue de ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. --- II --- Del análisis del expediente, esta Corte advierte que la presente acción constitucional de amparo fue instada sin que la postulante hubiera iniciado el proceso establecido en el artí culo 158 del Código Municipal, el que establece que “Contra las
--- II --- Del análisis del expediente, esta Corte advierte que la presente acción constitucional de amparo fue instada sin que la postulante hubiera iniciado el proceso establecido en el artí culo 158 del Código Municipal, el que establece que “Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia”. El proceso mencionado en la norma invocada, era el idóneo para impugnar la juridicidad de la resolución emitida por el Concejo Municipal, en otros términos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo era el que debía ejercer la función de contralor de la juridicidad de la administración pública, pues es al que le ha sido dado la competencia para conocer de las contiendas que surjan por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Por lo expresado en el párraf o precedente, se establece que no se acudió a la vía que la ley instituye para impugnar las decisiones que adopta un Concejo Municipal, en el caso concreto, el Concejo Municipal de la municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, y con ello se incumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos y procedimientos ordinarios, tanto administrativos como judiciales, por cuyo medio se pueden ventilar en forma adecuada, los asuntos de conformidad con el debido proceso. Por las razones expuestas el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, y habiéndose resuelto en sentido contrario en primera instancia, es procedente revocar el fallo venido en grado, sin co ndenar en costas al postulante por no
debe denegarse, y habiéndose resuelto en sentido contrario en primera instancia, es procedente revocar el fallo venido en grado, sin co ndenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, deniega el amparo solicitado por Aura Leticia Sánchez, propietaria de Gasolinera Victori a. III. No se condena en costas a la postulante. IV. Impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Walter Brenner Vásquez Gómez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en qu e este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de negativa su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
en caso de negativa su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 8-2011 5
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 8-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de abril de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de marzo de dos mil once, planteada por Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de la empresa mercantil Gasolinera Victoria, dentro del expediente formado por apelación de sentencia en amparo, en la acción constitucional que promoviera contra el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERIDA GARANTÍA Y SU RESOLUCIÓN: La postulante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado, la resolución de nueve de diciembre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada que declaró: “(…) por unanimidad: I. - Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de la empresa mercantil
“(…) por unanimidad: I. - Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de la empresa mercantil denominada Gasolinera Victoria, en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala”. En primera instancia, la protección co nstitucional solicitada fue otorgada con fundamento, entre otros, de que la autoridad reclamada al emitir el acto reprochado no razonó su decisión, y además, porque aquella adolece de motivación fáctica y jurídica.
- DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUN CIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala impugnó la decisión aludida en el numeral anterior. Esta Corte al conocer en alzada el veinticinco de marzo de dos mil once, revocó la resolución de primer grado, al advertir que la acción constitucional fue instada sin que la postulante hubiera iniciado el proceso establecido en el artículo 158 del Código Municipal -contencioso administrativo-, y con ello no se cumplió con el principio de definitividad.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La recurrente solicita que se aclare el fallo dictado por esta Corte, en el sentido de indicar porqué consideró que era necesario el agotamiento del proceso contencioso administrativo, si la autoridad impugnada al emitir el acto reprochado no razonó su decisión y éste adolece de motivación fáctica y jurídica. Además, el acto reclamado se dictó omitiendo el
impugnada al emitir el acto reprochado no razonó su decisión y éste adolece de motivación fáctica y jurídica. Además, el acto reclamado se dictó omitiendo el pronunciamiento sobre los puntos alegados en el recurso de revocatoria, esto es, sin que exista explicación sobre los asuntos argüidos. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de unaExpediente 8-2011 6
sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. --- II --- En el presente caso, al efectuar la lectura del párrafo precedente y aplicarlo al caso concreto, se debe considerar que el recurso que se tramita ha sido instituido como mecanismo para subsanar las def iciencias indicadas -términos obscuros, ambiguos o contradictoriosque los términos de un mismo fallo contenga en sus distintos apartados. En función de lo expresado, este Tribunal constató que en la decisión aludida no existen términos obscuros o ambiguos que tengan que aclararse. Además, esta Corte advierte que la pretensión que persigue la solicitante es la modificación del fondo de lo decidido en el referido pronunciamiento, circunstancia que no se puede lograr por vía del remedio intentado, razón por la cual, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República
intentado, razón por la cual, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 71, 147, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Aura Leticia Sánchez Trujillo en su calidad de propietaria de l a empresa mercantil Gasolinera Victoria. II. Notifíquese y archívese.