Amparos_800-2001_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_800-2001_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
EXPEDIENTE 800-2001
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Cervecería Ce ntro Americana, Sociedad Anónima, contra el Presidente de la República. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Carlos Aníbal Ronquillo Marín y Horacio Guzmán Palacios.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en es ta Corte el diecinueve de junio de dos mil uno. B) Acto reclamado: Acuerdo Gubernativo 202-2001 emitido por el Presidente de la República el quince de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial el dieciocho de junio de ese mismo año, que derogó el Acuerdo Gubernativo 166-2001, modificando los derechos arancelarios contenidos en la Consolidación de los Derechos Arancelarios a la Importación -DAI-. C) Violación que denuncia: principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: a) mediante resolución sesenta y seis – dos mil, de veintisiete de septiembre de ese mismo año, el Consejo de Ministros de la Integración Económica aprobó la Consolidación de los Derechos Arancelarios a la Importación -DAI-, en los niveles que se encontraban en esa fecha, resolución fundamentada en el artículo 15 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) que estableció el cero por ciento como tipo de derechos arancelarios
fecha, resolución fundamentada en el artículo 15 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) que estableció el cero por ciento como tipo de derechos arancelarios de importación de la mercancía malta; b) la referida resolución fue publicada en el Diario Oficial el veintiséis de octubre de dos mil mediante Acuerdo 571-2000 del Ministerio de Economía de Guatemala, la que en su numeral 2 norma “Los derechos arancelarios a la importación (DAI) consolidados mediante esta resolución no podrán ser modificados unilateralmente por ninguna causa incluyendo las causales a que se refiere el artículo 26 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano.”; c) no obstante lo indicado en dicha resolución, el Presidente de la República, fundamentándose en el artículo 26 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, emitió el Acuerdo 202-2001 -acto reclamadomediante el cual derogó el Acuerdo 166-2001, modificando los derechos arancelarios a la importación -DAI-, entre los que se encuentra la malta según códigos once punto cero siete (11.07) malta, incluso tostada; once punto cero siete punto diez punto cero cero (11.07.10.00) sin tostar y once punto c ero siete punto veinte punto cero cero (11.07.20.00) tostada, aumentando de cero por ciento a un diez por ciento en la importación de dicha mercancía. Estima que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado violó sus derechos, ya que sin tomar en consideración que la cláusula de salvaguardia es una previsión para casos completamente distintos sin relación alguna ni causalidad con la materia
impugnada al dictar el acto reclamado violó sus derechos, ya que sin tomar en consideración que la cláusula de salvaguardia es una previsión para casos completamente distintos sin relación alguna ni causalidad con la materia fiscal, pretendiendo compatibilizar los derechos arancelarios a la importación establecidos en el Acuerdo 166-2001 con los compromisos asumidos por Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio o de recaudación, abusando de su texto e interpretación extensiva e inadecuada que constituye una arbitrariedad y abuso de poder; asimismo, el numeral 2 de la resolució n sesenta y seis - dos mil del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO -XV) instituye una prohibición expresa de modificar unilateralmente los derechos arancelarios a la importación de un cuerpo legal centroamericano, pues constituye una amenaza y restricción para la actividad industrial como consecuencia de una carga tributaria de mercancías, entre otros, la de malta, que atenta contra la libertad de industria que entraña la modificación de un acuerdo regional dispuesto unilateralmente por dicha autoridad, perjudicando al país mediante una actitud en la que se pierden los esfuerzos y armonía regional y colocando a los productos nacionales en desventaja frente a la competencia que representan otros países. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó elcontenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 119, 171, 183 inciso e) y 239 de la Constitución P olítica de la República de
Guatemala; numeral 2 de la resolución 66-2000 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECOXV).
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Economía, Ministerio de Finanzas Públicas, Superintendencia de Administración Tributaria y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) al dictar el Acuerdo Gubernativo impugnado lo hizo con fundamento en el artículo 183 li teral e) de la Constitución que indica que son funciones del Presidente de la República; “...e) sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdo s, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de leyes, sin alterar su espíritu”; b) la accionante indica que con la emisión del acuerdo impugnado se le viola la libertad de industria y comercio y restringe sus derechos adquiridos de conformidad con la legislación de la República; al respecto, al emitir dicho acuerdo lo hizo en el ámbito de su competencia ya que el poder tributario del Estado tiene como facultad exigir tributos a los sujetos que se hayan en su jurisdicción, es ejercido a través del Organismo Legislativo. El poder tributario no puede confundirse con el ejercicio de la competencia para administrar tributos; c) al momento en que el Congreso de la República emite leyes que aprueban convenios internacionales que norman el régimen arancelario en Guatemala de acuerdo a nuestra legislación, se agota el poder del Organismo Legislativo y es a partir de ese momento que las relaciones administrativas y procesales que
internacionales que norman el régimen arancelario en Guatemala de acuerdo a nuestra legislación, se agota el poder del Organismo Legislativo y es a partir de ese momento que las relaciones administrativas y procesales que se den son competencia del Organismo Ejecutivo, este es el caso del Convenio So bre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, que contiene el Arancel Centroamericano de Importación, convenio internacional aprobado por el Congreso de la República, siendo facultad del Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, la ejecución de dicho convenio -artículo 32 literal c) del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo); d) los derechos arancelarios a la importación son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación que tienen las características de tasas y no de impuestos, situaciones correctoras e instrumentos de política económica donde el Estado puede intervenir en la economía nacional, orientada en medidas tributarias en beneficio de la sociedad guatemalteca y en protección de la industria nacional, y estimulando la competencia en resguardo de los consumidores nacionales; por lo que el Acuerdo Gubernativo 202-2001 impugnado fue dictado en ejercicio de sus funciones como Presidente de la República y en concordancia con las disposiciones legales, ya que el artículo 26 del Convenio indicado se refiere a la facultad que le asiste a todo Estado contratante, que se viere enfrentado a circunstancias o momentos preestablecidos derivados a situaciones de emergencia nacional, se a utoriza para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el capítulo VI, modificando los derechos arancelarios a la importación durante un plazo máximo de treinta días; en ese sentido, el Estado ejerció la facultad de modificar unilateralmente los aranceles, añadiéndose
previstas en el capítulo VI, modificando los derechos arancelarios a la importación durante un plazo máximo de treinta días; en ese sentido, el Estado ejerció la facultad de modificar unilateralmente los aranceles, añadiéndose al procedimiento el artículo 26 del Convenio citado, según el cual una vez que el Estado Contratante efectuó la notificación al Consejo de Ministros, éste será el competente para decidir sobre la procedencia o no de la medida unilateral adoptada; por lo que el argumento y lo afirmado por la entidad postulante carece de veracidad, al indicar que la facultad de modificar aranceles corresponde con exclusividad al Congreso de la República, ya que según los términos del artículo 32 literales c) y e) de la Ley del Organismo Ejecutivo, la ejecución de los convenios de la política arancelaria del país corresponde al Ministerio de Economía, y de conformidad con el artículo 23 del Convenio, la modificación de aranceles dentro de los márgenes previstos en el citado artículo corresponde al Ministerio de Economía como responsable de los asuntos de integración económica; además, no se está creandoun impuesto, sino por el contrario, se contrae a modificar, dentro los límites legales, un arancel ya existente; en consecuencia, el Acuerdo 202-2001 emitido por el Vicepresidente de la República en Funciones de Presidente, no viola ni contraviene los derechos adquiridos negociados en el artículo 3-04 del Capítulo 3 sobre Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado del Tratado del Libre Comercio suscrito por México, Guatemala, El Salvador y Honduras, ya que tratados como el que se menciona, constituye una excepción al principio de Trato de Nación Más Favorecida; también debe tomarse en cuenta, que el Acu erdo impugnado únicamente es aplicable a los
Honduras, ya que tratados como el que se menciona, constituye una excepción al principio de Trato de Nación Más Favorecida; también debe tomarse en cuenta, que el Acu erdo impugnado únicamente es aplicable a los importadores provenientes de terceros países, prevaleciendo lo negociado y pactado en tratados de libre comercio. D) Prueba: a) informe circunstanciado; b) fotocopias simples de: oficio ciento sesenta y ocho – dos mil uno de veintiocho de junio de ese mismo año, enviado por el Departamento de Integración Económica, Dirección de Política Comercial Externa, mediante el que se remite copia del Acuerdo Gubernativo 202-2001 a la Secretaría de Integración Económica C entroamericana –SIECAcon el propósito de que sea sometido a consideración del Consejo de Ministros de Integración Económica –COMIECOde conformidad con lo preceptuado el artículo 26 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; A cuerdo 571-2000 de dos de octubre de dos mil, mediante el que se acuerda publicar la resolución sesenta y seis-dos mil y sus anexos emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica; Acuerdo 1037 emitido por el Ministerio de Integración Económica, de Agricultura y Ganadería y de Hacienda el doce de diciembre de dos mil, a través del cual se modifican los derechos arancelarios a la importación de más de cuarenta rubros consolidados; resolución 73-2001 de dieciséis de marzo de dos mil uno emitida p or el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante la que se aprueban las modificaciones efectuadas en el Acuerdo 1037 citado.
III) ALEGACIONES DE LAS PARTES
73-2001 de dieciséis de marzo de dos mil uno emitida p or el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante la que se aprueban las modificaciones efectuadas en el Acuerdo 1037 citado.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y agregó que si bien es cierto que el Presidente de la República tiene la facultad para producir directrices a la actividad económica del país, también lo es que no puede exceder de las reglamentaciones que en el país, en ejercicio de su soberanía, ha concluido con otros Estados con el propósito de alternar comercialmente con las potencias industriales y países de mayor desarrollo económico; asimismo, una convención, un tratado, convenio o protocolo, son instrumentos de carácter público internacional que recogen concurrencia de voluntades y no pueden ser revocadas ni alteradas unilateralmente sino mediante el cumplimiento de un sistema adoptado en el mismo. Que los países interesados, formando un conjunto de trabajo carezcan de coercibilidad contra el paí s infractor, no significa que las normas adoptadas bilateral o multilateralmente puedan ser violadas cuando uno de los interesados así desee, por lo que con dicha actitud la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales enunciados. Solicita que se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado y agregó; a) el Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano aprobado en su oportunidad por el Congreso de la República, como ley, facultó al Organismo Ejecutivo la aplicación y ejecución de dicho instrumento jurídico-económico regional; asimismo, el artículo 149 constitucional establece que normará sus relaciones con
Congreso de la República, como ley, facultó al Organismo Ejecutivo la aplicación y ejecución de dicho instrumento jurídico-económico regional; asimismo, el artículo 149 constitucional establece que normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prác ticas internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados, y el artículo 150 de la ley citada, apunta que Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica, y las autoridades competentes están obligadas a fortalecer esa política sobre bases de equidad; en ese proceso de integración centroamericana, fue aprobado mediante el Decreto Ley 123-84 el Con venio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano –CAUCAcomo instrumento internacional donde se atribuyen y transfieren competencias al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; b) según opinión emitida por la Corte de Constitucionalidad respecto a determinados artículosdel Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el derecho comunitario no solo admite sino estimula la perfección de acuerdos internacionales que progresen de la cooperación a la integración entre las naciones; c) el Acuerdo Gubernativo impugnado fue emitido con fundamento en el artículo 183 inciso e) de la Constitución al indicar que son funciones del Presidente de la República “... e) sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de leyes, sin alterar su espíritu”.; d) por
y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de leyes, sin alterar su espíritu”.; d) por otra parte, el amparo y la inconstitucionalidad tienen funciones y efectos distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida; en ese sentido, el amparo procede cuando el agravio sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa, mientras qu e la acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general protege el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, siempre y cuando lesionen, restrinjan o tergiversen el ordenamiento contenido en la Constitución; en consecuencia, al emitirse el Acuerdo Gubernativo 202-2001 no se produce agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de la postulante, además, no hizo uso de la vía idónea para hacer valer sus p retensiones, pues del contenido en el planteamiento del amparo se infiere que los alegatos expuestos en el mismo, aparentemente son de presuntas inconstitucionalidades. Solicita que se declare sin lugar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que previamente a acudir al amparo la postulante debió agotar los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, al no haberlo hecho así incumplió con el principio de definitividad contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; por otra parte, de conformidad con el artículo 183 inciso e) el
al no haberlo hecho así incumplió con el principio de definitividad contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; por otra parte, de conformidad con el artículo 183 inciso e) el Presidente de la República puede sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar decretos así como acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina en el sentido de que el amparo no es procedente cuando la autoridad ha actuado en el uso de las facultade s y no se evidencia violación alguna de derecho garantizado por la Constitución, por lo que se estima que el Acuerdo 202-2001 impugnado, no viola ni contraviene los derechos adquiridos negociados en el artículo 3-04 del Capítulo 3 sobre Trato Nacional y Acceso a Bienes al Mercado del Tratado del Libre Comercio suscrito por México, Guatemala, El Salvador y Honduras, ya que dicho artículo tiene dos llamadas, en el identificado número dos se indica que según el párrafo uno no se prohíbe a ninguna parte incrementar un arancel aduanero a la importación a un nivel no mayor al que establece el programa de desgravación arancelaria; además, el incremento de los derechos arancelarios a la importación contenidos en el Acuerdo recurrido es aplicable solamente a las importaciones provenientes de terceros países, prevaleciendo lo negociado y pactado en los tratados de libre comercio. Solicita que al dictar la sentencia que en derecho corresponde se deniegue el amparo. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, te rcera interesada, indicó que dentro de las atribuciones que el artículo 183 inciso e) de la Constitución confiere al
corresponde se deniegue el amparo. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, te rcera interesada, indicó que dentro de las atribuciones que el artículo 183 inciso e) de la Constitución confiere al Presidente de la República, se encuentra la de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; al dictar decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, y la literal k) que indica “Someter a la consideración del Congreso para su aprobación y antes de su ratificación los tratados y convenios de carácter internacional”.; b) el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano no escapó del trámite de formación y sanción de la ley, el cual fue sometido a la aprobación del Congreso de la República a efecto de que formara parte del ordenamiento jurídico guatemalteco; en ese orden de ideas, los derechos arancelarios a la importación han sido un eficaz instrumento de política económica para salvaguardar la industria nacional u otras actividades, razón por la que al regular el Convenio referido en su artículo 26, la cláusula de salvaguarda, paramodificar los derechos arancelarios a la importación con el objeto de ser aplicada a situaciones especiales y solo temporalmente, le otorgó la facultad al Presidente de la República, de conformidad con la Constitución, aplicar medidas de salvaguardia, no así al Congreso de la República como se pretende hacer valer en el presente caso; por lo que el Acuerdo de mérito fue dictado por el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, sin
medidas de salvaguardia, no así al Congreso de la República como se pretende hacer valer en el presente caso; por lo que el Acuerdo de mérito fue dictado por el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la accionante pretende incurrir en error a la Corte de Constitucionalidad al indicar que el caso en estudio es similar al planteado por Industrias del Atlántico, Sociedad Anónima; al respecto, en su momento procesal indicó que el mismo era improcedente toda vez que dicha entidad no solo confundió tratados internacionales distintos tales como el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, y el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el que participan los estados de El Salvador, Honduras, Nicaragua y Guatemala, sino que además, pretende que se aplique la resolución sesenta y seis – dos mil (66-2000 COMIECO-XV) al Tratado de Libre Comercio con México, no obstante que éste corresponde únicamente al Convenio Sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, en el que tampoco existe ilegalidad en la variación de los derechos arancelarios a la importación de los productos señalados en el mismo; por lo que la pretensión de la entidad postulante es que se deje sin efecto el Acuerdo impugnado mediante el amparo que no es la vía idónea para lograr su objetivo, ya que en todo caso debe solicitarse la declaración de inconstitucionalidad a efecto de lograr su objetivo, por ser de aplicación general en todo el territorio de la República y su contenido no afecta solo a una persona; por lo que no es cierto
caso debe solicitarse la declaración de inconstitucionalidad a efecto de lograr su objetivo, por ser de aplicación general en todo el territorio de la República y su contenido no afecta solo a una persona; por lo que no es cierto que a la amparista se le esté violando la libertad de indust ria y comercio, ya que no se le está prohibiendo la importación de mercancías al país; tampoco es cierto que el Acuerdo 202 -2001 haya sido emitido en forma arbitraria y unilateral y que no se ajusta a derecho, lo cual le afecta; argumento alejada a la verd ad, ya que el Estado de Guatemala únicamente ejerció la facultad de modificar unilateralmente sus aranceles de conformidad con el artículo 26 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto 123-84 y ratificado por el Acuerdo Gubernativo 771-85 que contiene el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano de Importación constituido, entre otros instrumentos, por el Arancel Centroamericano de Importación que indica que una vez el Estado Contratante ha efectuado la notificación al Consejo de Ministros, éste será el competente para decidir en forma definitiva sobre la procedencia o no de la medida unilateral adoptada; en consecuencia, los argumentos de la entidad postulante carecen de veracidad respecto a que corresponde con exclusividad al Congreso de la República modificar los aranceles pues de conformidad con el artículo 32 literales c) y e) de la Ley del Organismo Ejecutivo, la ejecución de los convenios y tratados de comercio internacional y la formulación y ejec ución de la política arancelaria del país, corresponde al Ministerio de Economía, que de conformidad con el artículo 26 del Convenio relacionado, es el responsable de los asuntos de
internacional y la formulación y ejec ución de la política arancelaria del país, corresponde al Ministerio de Economía, que de conformidad con el artículo 26 del Convenio relacionado, es el responsable de los asuntos de integración económica, por lo que en ningún momento el Presidente de la República actuó con abuso de poder e inobservancia de la ley; finalmente, para la procedencia del amparo se requiere la existencia de determinados requisitos, entre ellos, el agravio que debe ser personal y directo, que la autoridad contra la que se reclama cause el agravio que se denuncia, caso contrario la defensa constitucional es improsperable. Solicita que se deniegue el amparo. E) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, manifestó que el Acuerdo impugnado no fue emitido exclusivamente para regir la actividad de la accionante por lo que en ningún momento se limita o prohíbe la libertad de industria y comercio constitucionalmente regulado, referente al artículo 119 literal a) de la Constitución señalado por la postulante, porque el hecho de que se busque otorgar incentivos a la industria nacional, no significa que las mismas no estarán sujetas al pago de impuestos o aranceles, y que el interés particular prevalece sobre el interés social –artículo 171 literal c) de la ley citada, ya que el Pr esidente de la República no está creando un nuevo impuesto como lo pretende hacer valer la entidad postulante, pues en elpresente caso únicamente se modifica un arancel ya existente; asimismo, el artículo 10 del Código Tributario considera como tributos l os impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y por mejoras, sin incluir a dicha clasificación lo referente a los derechos arancelarios a la importación; al respecto, el artículo 183 literal e)
considera como tributos l os impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y por mejoras, sin incluir a dicha clasificación lo referente a los derechos arancelarios a la importación; al respecto, el artículo 183 literal e) constitucional, también citado por la amparista, no hace más que ratificar la facultad que la autoridad impugnada tiene para la emisión del Acuerdo impugnado; por lo que de conformidad con la Constitución, el Presidente de la República es el Jefe de Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecut ivo por mandato del pueblo, y en ejercicio de dicho mandato emitió el Acuerdo 202-2001 impugnado mediante el que se persigue el bien común de los habitantes de la República; asimismo, con el propósito de cumplir con los deberes del Estado consagrado en el artículo 2º de la Carta Magna es necesario captar los recursos suficientes, incrementando los derechos arancelarios contenidos en dicho Acuerdo en beneficio de millones de guatemaltecos necesitados de los servicios básicos de alimentación, vivienda, salud, etc., lo anterior, en virtud de que el principio constitucional de que el interés social prevalece sobre el particular; finalmente, la accionante previamente a la interposición del amparo no agotó los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, incumpliendo con el principio de definitividad establecido en la ley. Solicita que se declare sin lugar el amparo. F) Ministerio Público expresó que la Corte de Constitucionalidad reiteradamente ha sostenido que el amparo no puede constituirse en una vía revisora de los actos de autoridad cuando se enmarcan dentro de la normativa legal. En el presente caso el acuerdo emitido se fundamenta en las atribuciones que el artículo 183 inciso e) de la Constitución le otorga al Presidente de la
actos de autoridad cuando se enmarcan dentro de la normativa legal. En el presente caso el acuerdo emitido se fundamenta en las atribuciones que el artículo 183 inciso e) de la Constitución le otorga al Presidente de la República para dictar acuerdos, reglamentos y órdenes para el cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu; por lo que al estimar que el acto reclamado fue dictado dentro de la competencia de dicha autoridad no se evidencia violación alguna de los derechos invocados por la postulante; asimismo, con el acuerdo impugnado, el Estado de Guatemala, por medio del órgano competente, ejerció la facultad de modificar sus aranceles, sometiéndola a consideración del Consejo de Ministros de Integración para su decisión definitiva, que s e encuentra ajustada a derecho y a convenios internacionales; en consecuencia, no es al tribunal constitucional a quien le corresponde dilucidar cuestiones relativas al derecho y convenios internacionales. Solicita que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ILa Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan,
inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese orden conceptual se puede concluir que esta acción constitucional sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. -IIEn el caso de estudio la accio