Amparos_800-2004_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_800-2004_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 800-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Hospital Privado Centro Médico Antigua, Sociedad Anónima, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada María Fernanda Marcucci.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el catorce de agosto de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución dos mil ochocientos setenta y dos (00002872), emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el seis de mayo de dos mil dos, por la que dicha autoridad ministerial resolvió rechazar de plano un recurso de revocatoria planteado por “Edgar Vinivio Fernández Andrade”, quien indicó comparecer como representante legal de la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, de la Dirección Genera l de Regulación, Vigilancia y Control de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, emitió la resolución número doscientos setenta y nueve – cero dos (279-02), de dos de abril de dos mil dos, por la que se resolvió
Control de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, emitió la resolución número doscientos setenta y nueve – cero dos (279-02), de dos de abril de dos mil dos, por la que se resolvió sancionar al Representante Legal de la entidad amparista, con una multa de nueve mil quetzales (Q.9,000.00); b) contra dicha resolución planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado. Considera que el rechazo es agraviante de derechos fundamentales, pues el mismo obedece a formalismos intrascendentes, ya que por un error involuntario se consignó en el escrito de interposición del citado recurso el nombre de Edgar “Vinivio” Fernández Andrade, siendo el correcto el de Edgar “Vinicio” Fernández Andrade; además, el hecho de que un abogado haya firmado dicho escrito a ruego del recurrente, no constituye ningún error ya que dicho proceder tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 61, inciso 8), del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Edgar Vinicio Fernández Andrade. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente administrativo trescientos diecinueve – cero cero
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Edgar Vinicio Fernández Andrade. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente administrativo trescientos diecinueve – cero cero (319-00) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Analizados los presupuestos necesarios para la promoción de la presente acción, se pudo establecer que la misma tiene su origen en la imposición de una multa de nueve mil quetzales que se impuso al representante legal de la entidad que ahora solicita amparo en resolución que en su o portunidad emitiera el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, pronunciamiento que fue impugnado a través del recurso de revocatoria, al cual no le dio trámite en resolución que constituye el acto reclamado, porque a juicio de la autoridad cuestionada, no se cumplía con los requisitos que señala la Ley de lo Contencioso Administrativo. Como se puede apreciar, el amparista no tiene legitimación activa para cuestionar en amparo lo resuelto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, puesto que dicha resolución deriva de la imposición de una multa que en lo personal se le hizo a su representante legal, el cual sería el único que a raíz de afec társele personalmente en sus intereses, tendría la legitimación necesaria para acudir en amparo. No sucede lo mismo con la entidad compareciente, dado que ésta,
sería el único que a raíz de afec társele personalmente en sus intereses, tendría la legitimación necesaria para acudir en amparo. No sucede lo mismo con la entidad compareciente, dado que ésta, no se ve perjudicada en sus intereses por el hecho de que a su representante se le hubiese sancionado; de ahí que no tenga la calidad necesaria para cuestionar lo resuelto. Esta Corte, estima que la legitimación activa corresponde al obligado o afectado, quien directamente tiene interés en el asunto y sobre quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna, y que dicho presupuesto no se cumple en el presente caso, ya que según lo analizado, a la entidad que comparece a plantear la acción constitucional, en ningún momento se le está afectando, estima que el amparo debe denegarse, condenando en costas a la entidad solicitante del mismo e imponiendo multa a la abogada patrocinante, por ser la responsable de la juridicidad de la acción.”. Y resolvió: “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Hospital Privado Centro Médico Antigua, Sociedad Anónima; II) Se condena en costas a la entidad postulante; III) Se impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante, María Fernanda Marcucci único apellido, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme esta sentencia, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
siguientes a estar firme esta sentencia, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante indicó: a) estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, ya que en el caso concreto, el recurso de revocatoria, objeto de rechazo, fue promovido por Edgar Vinicio FernándezAndrade, en su calidad de Representante Legal de la entidad Hospital Privado Centro Médico Antigua, Sociedad Anónima, y no en forma personal, de manera que el rechazo sí afecta directamente intereses de la sociedad amparista; b) el rechazo objeto de reclamo resulta ser violatorio de los principios y fines del derecho administrativo, así como los derechos otorgados por la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que se le ha colocado en estado de indefensión; y c) las multas no son impuestas a los Representantes Legales en lo personal, sino a la entidad propiamente por medio de su representante legal, de manera que la accionante sí tiene interés directo en el presente amparo.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que se le otorgue amparo. B) la autoridad impugnada expresó: a) su conformidad con el fallo de primera instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia, indicado que éste fue dictado conforme a derecho, en atención a que la accionante no tiene legitimación para accionar en el presente amparo, pues a quien se condenó al pago de una multa fue al representante legal y no a la amparista; y b) su ratificación de lo resuelto en la resolución que constituye el acto reclamado, ya que la misma fue presentada sin cumplir con lo
pago de una multa fue al representante legal y no a la amparista; y b) su ratificación de lo resuelto en la resolución que constituye el acto reclamado, ya que la misma fue presentada sin cumplir con lo estipulado en el artículo 11, numeral 6), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que para que sea admitido el memorial de interposición del recurso de revocatoria, es requisito indispensable que conste la firma del recurrente, con lo cual no se cumplió en el caso concre to. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó no compartir la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo solicitado, ya que en el presente caso sí existe violación a los der echos de la amparista, al haber rechazado la autoridad impugnada un medio de impugnación (revocatoria) por el solo motivo de que haber incurrido en error de escritura en el nombre de su representante, proceder que lo deja en total estado de indefensión, impidiéndole hacer uso de su derecho de defensa regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que es la concurrencia de agravio personal y directo en la esfera jurídica del solicitante de amparo, la que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que esta garantía conlleva; de manera que de no existir éste [el agravio] el amparo no puede prosperar. - IIEs objeto de reclamo en amparo, la decisión de rechazo de un recurso de revocatoria, contenida
puede prosperar. - IIEs objeto de reclamo en amparo, la decisión de rechazo de un recurso de revocatoria, contenida en la resolución dos mil ochocientos setenta y dos (00002872), emitida el seis de mayo de dos mil dos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Tal decisión es considerada por la sociedad que solicita amparo como lesiva de derechos fundamentales. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar el a quo que la solicitante de amparo carece de: “legitimación activa para cuestionar en amparo lo resuelto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, puesto que dicha resolución deriva de la imposición de una multa que en lo personal se le hizo a su representante legal, el cual sería el único que a raíz de afectársele personalmente en sus intereses, tendría la legitimación necesaria para acudir en amparo.” ; misma de la cual carece la sociedad anónima solicitante de amparo: “dado que ésta, no se ve perjudicada en sus intereses por el hecho de que a su representante se le hubiese sancionado”. La última apreciación, es la que comparte esta Corte, precisándose de esa manera que la conformidad de la denegatoria del amparo acordada en primera instancia, obedece a que en el presente caso se ev idencia una ausencia de agravio a derechos fundamentales en la actuación reclamada, tomando en cuenta para sustentar lo anterior, que uno de los presupuestos de admisibilidad de un recurso, lo constituye el interés jurídico con el que se recurre, mismo que puede advertirse de la necesaria conexidad que debe existir entre el agravio que se dice causa el acto
admisibilidad de un recurso, lo constituye el interés jurídico con el que se recurre, mismo que puede advertirse de la necesaria conexidad que debe existir entre el agravio que se dice causa el acto imputado y aquel a quien se causa tal agravio; conexidad que, para el caso concreto, no fue advertida por la autoridad responsable al momento de emitir la decisión de rechazo, ni por el tribunal de amparo de primer grado, en razón de haber realizado este último la distinción respecto de que sería una persona individual (representante legal) y no la persona jurídica solicitante de amparo, a la que eventualmente causaría agravio la resolución objetada mediante revocatoria. Por lo anterior, debe concluirse que es la falta de agravio en la esfera de derechos e intereses de la sociedad solicitante de amparo y no la falta de legitimación activa, la que determina para el caso concreto la notoria improcedencia del amparo, por lo que procede confirmar la desestimación del mismo, acordada en primera instancia, concediendo tal respaldo en atención a las razones en este fallo consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR