Amparos_8000-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8000-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 8000-2023 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8000-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Rolando Estuardo Tecú López contra el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó bajo el auxilio de la abogada Astrid Jeannette Lemus Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administr ación de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido finalmente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución emitida por el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés , por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revisión planteado dentro del expediente administrativo identificado como 3112023 de acceso a la información pública. C) Violaciones que den uncia: a los derechos de igualdad, defensa y acceso a la
declaró sin lugar el recurso de revisión planteado dentro del expediente administrativo identificado como 3112023 de acceso a la información pública. C) Violaciones que den uncia: a los derechos de igualdad, defensa y acceso a la información pública, así como a los principios de certeza y seguridad jurídica, debido proceso, publicidad de los actos administrativos y de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l postulante en elExpediente 8000-2023 Página 2 de 20
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escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Rolando Estuardo Tecú Lópezaccionantefue suspendido como estudiante activo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala por la Junta Directiva de dicha facultad, decisión que fue apelada y aún se encuentra pendiente de resolver por el Consejo Superior Universitario de dicha institución; b) ante la suspensión como estudiante, el postulante solicitó ante la Coordinadora de Información Pública de la citada universidad, copia de distintas actas correspondientes al año dos mil veintitrés, correspondientes a sesiones de la Junta Directiva de la Facultad de Ingenierí a, solicitud que se identificó como numero 3112023; c) la Coordinadora de dicha unidad notificó al accionante la resolución a su solicitud, en l a cual detalló que no es posible dar cumplimiento a lo requerido, ya que es necesario estar dentro de las instalaciones de la Facultad de Ingeniería, solicitando prórroga para el
unidad notificó al accionante la resolución a su solicitud, en l a cual detalló que no es posible dar cumplimiento a lo requerido, ya que es necesario estar dentro de las instalaciones de la Facultad de Ingeniería, solicitando prórroga para el cumplimiento de la solicitud planteada, hasta la normalización de las actividades en el campus central; d) contra la decisión anterior, el amparista interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad cuestionada en resolución de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reproc han al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) no obstante la validez de las razones aducidas al impugnar, el rector reprochado, no las atendió al declarar sin lugar la revisión planteada, confirmando el actuar de sus subalternos; y, b) al confirmar la resolución impugnada, se señala que quien no dio información es el enlace de la Coordinadora de Información Pública, que es el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, y que por lo tanto no tiene responsabilidad al respecto, no obstante que por ley el sujetoExpediente 8000-2023 Página 3 de 20
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obligado es la Universidad de San Carlos de Guatemala a través de su representante legal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se declare que el acto reclamado no puede surtir efectos
obligado es la Universidad de San Carlos de Guatemala a través de su representante legal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se declare que el acto reclamado no puede surtir efectos legales que afecten al postulante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2° , 4°, 12, 30, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala señaló: i) el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, Rolando Estuardo Tecú López presentó vía electrónica, solicitud de información pública ante la Coordinadora de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual quedó registrada con el número 3112023; ii) la Coordinadora solicitó al Ingeniero Hugo Humberto Rivera Pérez, enlace titular de información pública de la Facultad de Ingeniería de la Universidad, remitir en un plazo de tres días, la información señalada anteriormente; iii) el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, respondió al Coordinador de Información Pública, que para dar respuesta a lo solicitado es necesario estar dentro de las instalaciones de la Facultad de Ingeniería, por lo que no es posible cumplir con dicha solicitud y pidió
Facultad de Ingeniería, respondió al Coordinador de Información Pública, que para dar respuesta a lo solicitado es necesario estar dentro de las instalaciones de la Facultad de Ingeniería, por lo que no es posible cumplir con dicha solicitud y pidió prórroga para responder la misma hasta la normalización de las actividades en el campus central; iv) lo anterior fue notificado al amparista por correo electrónico en resolución 311-2023; v) el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, el postulante, por medio de correo electrónico, interpuso recurso de revisión contra la resoluciónExpediente 8000-2023 Página 4 de 20
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311-2023 emitida por la Coordinadora de Información Pública; vi) el recurso planteado fue conocido y declarado sin lugar, confirmando la resolución señalada.
Además manifestó: a) el amparista atribuye el acto reclamado a una resolución emitida por el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, sin embargo los hechos expuestos van enfocados contra la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería al señalar que fue suspendido en su calidad de estudiante; b) el accionante manifiesta inconformidades, mas no agravios directos, pues en ningún momento señala los agravios que le causa la autoridad denunciada; c) el postulante no alude cuales son los actos que le causan agravio; d) el requirente refiere que la Coordinadora de In formación Pública negó su petición, sin embargo, la misma sí fue resuelta, habiendo justificado las razones por las cuales no era posible en ese momento acceder a lo solicitado, y ante la supuesta negativa por parte de la
Coordinadora de In formación Pública negó su petición, sin embargo, la misma sí fue resuelta, habiendo justificado las razones por las cuales no era posible en ese momento acceder a lo solicitado, y ante la supuesta negativa por parte de la Coordinadora de Información Pública , planteó el recurso de revisión correspondiente, el cual fue declarado sin lugar, por no encontrarse fundamentado el motivo de su interposición; e) no existe violación al derecho constitucional del recurrente, puesto que la resolución señalada prov iene de un expediente desarrollado conforme los principios del debido proceso, donde utilizó el recurso que estimó conveniente para hacer valer su petición ante la autoridad, en ejercicio de su derecho de defensa; f) el amparista invoca violación a un derecho que la autoridad recurrida le provocó, sin manifestar concretamente los agravios, sin embargo, atribuye inconformidades a autoridad distinta a la que señala en el presente amparo, razón por la cual, se considera que no concurre el elemento de legitimación pasiva; y, g) no existe un agravio personal y directo, en virtud que no hay ningún acto o resolución que afecte los derechos del interponente. D) Medios de comprobación: 1. Documentos: copia simple que obran en autos: a) la cédulaExpediente 8000-2023 Página 5 de 20
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de notificación de la resolución “311-2023”, emitida el dos de agosto de dos mil veintitrés por la Coordinadora de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala, incluye esa resolución; b) memorial que contiene recurso de
de notificación de la resolución “311-2023”, emitida el dos de agosto de dos mil veintitrés por la Coordinadora de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala, incluye esa resolución; b) memorial que contiene recurso de revisión interpuesto por el postulante ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en contra de la resolución “3112023”, emitida el dos de agosto de dos mil veintitrés por la Coordinadora de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala con su constancia de envío; c) resolución “311-2023” emitida por el rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés; d) notificación de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés de la resolución emitida dentro de la solicitud de acceso a la información pública "3112023" por el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que resuelve el recurso de revisión interpuesto; e) certificación expedida el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés por el Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, del punto SÉPTIMO, inciso "7.4" del Acta Numero "17-2021" de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el día miércoles diez de marzo de dos mil veintiuno, en la cual, dicha autoridad le concede facultades al Señor Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para resolver los recursos de revisión interpuestos en materia de Acceso a la Información Pública; f) certificación expedida el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por el Coordinador de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala
recursos de revisión interpuestos en materia de Acceso a la Información Pública; f) certificación expedida el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por el Coordinador de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala del expediente identificado con el numero trescientos once guion dos mil veintitrés (311-2023), entre los cuales se encuentran los documentos siguientes: i. Solicitud de fecha 25 de julio de 2023 a nombre de Rolando Estuardo Tecú López, ii. "Ref.Expediente 8000-2023 Página 6 de 20
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S.CIP 260 -2023" remitida al enlace de la Facult ad de Ingeniería con fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, iii. Resolución número "311-2023" de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, iv. Notificación de resolución número 311-2023 de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés; g) certificación expedida el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala de la "Ref. NSA 2032023" de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés; h) copia aute nticada en la Ciudad de Guatemala, el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, por el notario Hipólito Crispín Casiá Rodríguez, que reproduce íntegramente la resolución del
recurso de revisión, de la solicitud de acceso a la información pública, numero “3112023” de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. 2. Presunciones legales y humanas, que de lo actuado y de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “… se establece que la Coordinadora de Información Pública de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no acató lo preceptuado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de información pública que establece: (...). Haber transcrito la Coordinadora de Información Pública el contenido de lo informado por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto, se establece que, no cumplió con su obligación que era: a. proporcionar la información solicitada por el interesado, o bien, b. notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha negativa; por tal razón, no se cumplió con este precepto legal, ya que no razonó dicha negativa; o en su efecto, no se pronuncia sobre la prórroga que solicita el Secretario Académico para responder la misma; por tal razón, el recurso de revisión procedía por falta de respuesta en los términos de la presente ley, Artículo 55, inciso 4 de laExpediente 8000-2023 Página 7 de 20
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ley precitada. De conformidad con el Acta número diecisiete guion dos mil veintiuno (17-2021) de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario, en el Punto
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ley precitada. De conformidad con el Acta número diecisiete guion dos mil veintiuno (17-2021) de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario, en el Punto Séptimo (asuntos administrativos) inciso siete punto cuatro (7.4), se encuentra el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, numeral romano III. Se lee: ‘AUTORIZAR, que el Señor Rector de esta Casa de Estudios Superiores pueda conocer y resolver los Recursos de Revisión interpuestos en materia de Acceso a la Información Pública Lo anterior, en observancia al principio de celeridad y sencillez del procedimiento regulado en el Artículo 3 de la ley de Acceso a la Información Pública’. En consecuencia, la Máxima autoridad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es el señor Rector de dicha Casa de Estudios, siendo el sujeto obligado para resolver los recursos de revisión interpuestos contra resoluciones de los sujetos obligados referidos en esta ley, en materia de acceso a la información pública y hábeas data. La resolución que causa agravio al interponente, en su parte declarativa resuelve: ‘...sin lugar el Recurso de Revisión, interpuesto por el señor Rolando Estuardo Tecú López, en virtud que lo manifestado por el requirente es en contra de lo resuelto por la Coordinadora de Información Pública, no por la respuesta de la Unidad Académica…’. La Ley de Acceso a la Información Pública no contempla otro recurso para interponer ante la negativa a proporcionar la información solicitada, por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, Unidad Académica; por tal razón, corresponde a la Máxima Autoridad velar porque las Unidades de Información Pública cumplan con lo preceptuado por
proporcionar la información solicitada, por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, Unidad Académica; por tal razón, corresponde a la Máxima Autoridad velar porque las Unidades de Información Pública cumplan con lo preceptuado por la ley de la materia. Agotada la fase administrativa el interesado interpone la acción de amparo a efecto de hacer prevalecer su derecho constitucional. Al respecto el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa: (…). En el caso que se analiza, se da una restricción o violación a losExpediente 8000-2023 Página 8 de 20
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derechos constitucionales del interponente, al negarle la información solicitada (copia de las actas anteriormente descritas). Las falencias que el memorial de interposición de la acción de amparo contiene, no provoca que se limite su derecho a obtener la información solicitada. En virtud que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia; (…) Por lo anteriormente analizado, es procedente acoger la pretensión del interponente y en consecuencia la acción constitucional de amparo solicitada debe otorgarse, dejando sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad denunciada dicte nueva resolución en la que se respete la garantía de los derechos constitucionales que con el acto reclamado fueron violentados…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el señor Rolando Estuardo Tecú López, promovido
constitucionales que con el acto reclamado fueron violentados…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el señor Rolando Estuardo Tecú López, promovido en contra del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo considerado; II) En con secuencia: a) Restaura la situación jurídica afectada a la amparista, por lo que revoca y deja sin efecto la resolución que resolvió el Recurso de Revisión identificada con el número trescientos once guion dos mil veintitrés (311-2023), de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el señor Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) Se señala a la autoridad denunciada que en el plazo de diez días, contados a partir de la fecha que se notifique la presente sentencia, para que proceda emitir la resolución correspondiente brindando la copia de las actas: ‘1-2023, 2-2023, 3-2023, 4-2023, 5-2023, 6-2023, 7-2023, 8-2023, 9-2023, 10-2023, 11-2023, 12-2023, 13-2023, 142023, 152023 y 162023’ de sesiones de Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al interesado; bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará loExpediente 8000-2023 Página 9 de 20
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conducente a un juzgado del orden penal a efecto se deduzca las acciones que por
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conducente a un juzgado del orden penal a efecto se deduzca las acciones que por desobediencia correspondan; III) No se hace especial condena en costas; IV) No se hace imposición de multa alguna…”.
III. APELACIÓN El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala -autoridad reprochadaimpugnó la sentencia relacionada, reiterando lo expuesto en el informe circunstanciado y agregando: a) no existe el agravio señalado por el Tribunal Constitucional, en virtud de que en ningún momento se transgredieron derechos fundamentales del accionante, ya que efectivamente se analizaron los argumentos expuestos, y al emitir el acto reclamado, lo hizo con el análisis y razonamiento, de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución Política de la República y las normas procesales aplicables al caso; b) el postulante no hace una manifestación directa de la supuesta violación que le causa la resolución objetada al declarar sin lugar el recurso de revisión planteado; c) el Tribunal de Amparo no puede de forma antojadiza, analizar todas las actuaciones reali zadas por la autoridad reprochada, como si el amparo fuese un mecanismo de revisión y no de control constitucional; d) la incongruencia entre el análisis del caso y la sentencia, se extiende en el sentido que la Sala, no hace una relación detallada de los argumentos de la autoridad denunciada dentro de sus considerandos, lo que conlleva que la sentencia no este apegada a derecho; e) el amparo no es la vía idónea y se da una
sentido que la Sala, no hace una relación detallada de los argumentos de la autoridad denunciada dentro de sus considerandos, lo que conlleva que la sentencia no este apegada a derecho; e) el amparo no es la vía idónea y se da una inversión de la carga del agravio, puesto que la falta de técnica y de peticiones concretas, hacen que sea el amparista quien da lugar a su indefensión, siendo su responsabilidad el uso de los recursos establecidos en la ley, pero respetando el debido proceso y legalidad; y f) la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo, no es clara y precisa, y no está apegada a las normas constitucionales y legalesExpediente 8000-2023 Página 10 de 20
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aplicables al caso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rolando Estuardo Tecú López, - accionante-, manifestó: i) el fallo apelado es congruente con las constancias procesales, lo normado en la Constitución y ley específica, razón por la cual debe ser confirmado y su impugnación declarada sin lugar; ii) la ley de la materia, en su ámbito de acción, señala las cuatro alternativas que tiene la autoridad reprochada al resolver la solicitud realizada, y lo resuelto por la misma no coincide con ninguna de ellas; iii) el derecho a la información pública no está sujeto a más restricciones que las indicadas en el artículo 30 constitucional, y su cumplimiento no está sujeto a formalidad alguna; y iv) han pasado seis meses desde que se realizó la petición, y un proceso que debería ser de ordinario trámite
no está sujeto a más restricciones que las indicadas en el artículo 30 constitucional, y su cumplimiento no está sujeto a formalidad alguna; y iv) han pasado seis meses desde que se realizó la petición, y un proceso que debería ser de ordinario trámite y respuesta, sigue sin resolverse. Solicitó que se confirme el fallo apelado. B) El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala – autoridad objetada– reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y pidió que se declare con lugar el recurso instado. C) El Ministerio Público señaló: i) no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada porque el amparista no señala concretamente los agravios que por vía constitucional pretenda sean restauradas, no formula razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas; ii) el planteamiento de la acción evidencia que la pretensión que e l amparista persigue, es la modificación del fondo de lo decidido; iii) la justicia constitucional no puede ser utilizada como medio supletorio o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo persigue únicamente restaurar un derecho conculcado o prevenir la violación del mismo, por lo que tal acción constitu ye una instancia superior de lo resuelto, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Política de la República deExpediente 8000-2023 Página 11 de 20
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Guatemala. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y se revoque la sentencia de primer grado.
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Guatemala. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y se revoque la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IDentro del correcto ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ende, el adecuado cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones públicas, la negativa sin fundamento de determinada autoridad de permitir el acceso y conocimiento de la información, fuera de los casos expresos de prohibición que atienden a la naturaleza de los datos, constituye una medida violatoria de los derechos y principios aludidos. -IIRolando Estuardo Tecú López acude en amparo contra el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala , señalando como acto reclamado la resolución emitida por esa autoridad el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó el recurso de revisión planteado dentro del expediente administrativo de acceso a la información pública identificado como 311-2023. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad reprochada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, debido a que es un argumento de alzada, previamente a analizar el fondo del asunto, es pertinente pronunciarse sobre si el amparo es la vía idónea o no para cuestionar el acto reclamado. Para establecer lo anterior se estima necesario traer a colación el contenidoExpediente 8000-2023 Página 12 de 20
idónea o no para cuestionar el acto reclamado. Para establecer lo anterior se estima necesario traer a colación el contenidoExpediente 8000-2023 Página 12 de 20
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del artículo 60 de la L ey de Acceso a la Información Pública , que en su parte conducente señala: “… Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto de hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole…”. (Lo resaltado es propio de este Tribunal). Expuesto lo anterior, es evidente que el amparo s í es la vía idónea para analizar el acto reclamado, por lo que no existe incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad. Debido a los motivos de alzada expuestos, esta Corte de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinará nuevamente el acto reclamado y los agravios denunciados por el accionante. El postulante señaló como agravios: a) no obstante la validez de las razones aducidas al impugnar, el rector reprochado, no las atendió al declarar sin lugar la revisión planteada, confirmando el actuar de sus subalternos; y, b) al confirmar la resolución impugnada, se señala que quien no dio información es el enlace de la Coordinadora de Información Pública, que es el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, y que por lo tanto no tiene responsabilidad al respecto, no
resolución impugnada, se señala que quien no dio información es el enlace de la Coordinadora de Información Pública, que es el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, y que por lo tanto no tiene responsabilidad al respecto, no obstante que por ley el sujeto obligado es la Universidad de San Carlos de Guatemala a través de su representante legal. Inicialmente, es oportuno referir que esta Corte ha sostenido que: “… el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información, establecidos en el precepto objeto de estudio (artículo 30 constitucional), abarcan la totalidad de las actuaciones del aparato estatal, con excepción, claro está, de los asuntos militaresExpediente 8000-2023 Página 13 de 20
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o diplomáticos de seguridad nacional y de aquellos datos suministrados bajo garantía de confidencialidad (…) dicho principio conlleva el conocimiento generalizado de las actuaciones jurisprudenciales dentro del marco establecido en la propia ley y, en estricta observancia de las limitaciones que impone la misma, de ahí que los actos públicos puedan ser conocidos por personas distintas a aquellas que intervinieron en los mismos”. Criterio sostenido en sentencias de diez de octubre, treinta de noviembre y catorce de diciembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1921-2023, 2397-2023 y 5959-2022, respectivamente. En tal sentido, la Ley de Acceso a la Información Pública, es el cuerpo normativo que tiene como objetivo garantizar el derecho a toda persona de acceder a la información en poder de la administración pública y actos de entes que manejen
En tal sentido, la Ley de Acceso a la Información Pública, es el cuerpo normativo que tiene como objetivo garantizar el derecho a toda persona de acceder a la información en poder de la administración pública y actos de entes que manejen recursos estatales, por lo que su finalidad es el desarrollo del principio constitucional de publicidad de los actos administrativos. Los principios que rigen la ley son los de: máxima publicidad, transparencia, gratuidad, sencillez y celeridad. En el ejercicio de esa facultad, se interrelacionan dos sujetos: activo - quien la requierey, obligado -quien la posee-. Asimismo, para posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la citada Ley establece un procedimiento que consiste en:
A. El sujeto obligado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que fungirá como Unidad de Información; este debe tener enlace a todas las oficinas y dependencias -artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información
Pública-.
B. Para el acceso a la información pública, el sujeto activo debe solicitarla al sujeto obligado a través de la Unidad de Información. Esta Unidad no puede alegar falta de competencia o autorización, por lo que deberá recibirla y remitirla a dondeExpediente 8000-2023
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corresponda -artículo 38 de la Ley citada-.