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Amparos_801-2007_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_801-2007_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 801-2007 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 801-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Francisco Salguero Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el auxilio del abogado Ricardo Aníbal Masaya Gamboa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil siete, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, en la que desestimó el recurso de casación planteado por el postulante contra la sentencia de segundo grado que confirmó la desestimación de la demanda de nulidad promovida por el accionante contra el Estado de Guatemala y César Cordero. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la justicia, de igualdad, de defensa, al debido proceso, de libre acceso a los tribu nales de justicia y de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Emisión del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de nulidad en contra del Estado de Guatemala y de César Cordero; b) la demanda fue declarada sin lugar, por lo que apeló, recurso del que conoció la Sala

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de nulidad en contra del Estado de Guatemala y de César Cordero; b) la demanda fue declarada sin lugar, por lo que apeló, recurso del que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que, al resolver, confirmó la sentenci a desestimatoria de primer grado; c) promovió recurso de casación, impugnación que fue desestimada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil seis –acto reclamado-; d) solicitó la aclaración y a mpliación de dicho fallo, peticiones que fueron declaradas sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia que la sentencia desestimatoria de casación violó sus derechos enunciados, así como las normas del derecho civil relativas a lo s requisitos de validez de los negocios jurídicos y las causas de anulabilidad de los mismos, las normas relativas a la procedencia del recurso de casación y lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial respecto a la redacción de las sentencias, porque en el fallo que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada desestimó todos los submotivos de casación invocados, pero no expresó el por qué de sus conclusiones, lo que hacen de dicho fallo una resolución carente de los requisitos que exigen los art ículos 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia reclamada. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación.

Judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia reclamada. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 31, 34, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1251, 1257, 1261, 1303 del Código Civil; 621, 622, 627, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; y b) César Cordero. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del recurso de casación número doscientos dieciocho guión dos mil cinco (218 -2005) de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; b) expediente ciento setenta y dos – dos mil cinco de la Sala Primera de la Co rte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; c) expediente C dos – dos mil – mil sesenta y seis (C2-2000-1066) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y d) expediente C dos – dosExpediente 801-2007 2

mil uno – seis mil quinientos setenta y siete (C2 -2001-6577) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los

mil uno – seis mil quinientos setenta y siete (C2 -2001-6577) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante reiteró que en la sentencia que desestimó el recurso de casación se incurrió en violación de su derecho de defensa, porque no se explica por qué no se violaron los artículos 1257 y 1261 del Código Civil, carencia de razones que no le permiten conocer los motivos del rechazo ni esgri mir defensa alguna. Aclara que la transcripción de una frase no puede tenerse como una conclusión, por lo que, su petición de amparo se ajusta a derecho. Agrega que se ha vulnerado su derecho de propiedad, porque permite que cualquier persona, sin que ha ya acreditado derechos, los inscriba sobre un inmueble que él ha poseído en forma pública, pacífica y de buena fe. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Estado de Guatemala, por medio del Abogado de la Procuraduría General de la Nación, Robinson Arnoldo Chévez Martínez, alegó que el amparista lo que pretende es que mediante esta acción se revise lo que ha sido debidamente diligenciado y determinado por las autoridades judiciales correspondientes, en un proceso en el que observa que se han tenido todas la s oportunidades de desvirtuar los hechos en cuestión y en el que se han presentado las impugnaciones pertinentes. Solicitó que se declare sin lugar el amparo, porque por medio de éste no puede pretenderse la revisión de lo resuelto en la jurisdicción

oportunidades de desvirtuar los hechos en cuestión y en el que se han presentado las impugnaciones pertinentes. Solicitó que se declare sin lugar el amparo, porque por medio de éste no puede pretenderse la revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. C) El Ministerio Público expuso: a) lo pretendido por el accionante es que se revise el criterio del tribunal reclamado en cuanto a determinar si se cumplieron o no los requisitos para la interposición de la casación, pretensión que no puede prosperar, pues no se puede sustituir al juez ordinario en el ejercicio de sus facultades legales, mayormente cuando no se observa, en su actuación, violación a derecho constitucional o legal alguno, porque los requisitos no son ilegales ni fueron dictados por la autoridad recurrida excediéndose en sus facultades; b) no se ha vedado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, puesto que al accionante no se le ha vedad el derecho de acceso a los tribunales mediante la interposición de la casación correspondiente; y c) el postulante tuvo suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ordinaria, sin que de las actuaciones se advierta que se le ha conculcado derecho alguno. El sólo hecho de que la resolución sea contraria a sus intereses no justifica el otorgamiento del amparo. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en e lemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. - IIsus derechos o intereses, se convierte en e lemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. - IIEn el presente caso, Francisco Salguero Trujillo acude en amparo y reclama contra la sentencia de veintisiete de n oviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que, desestimando el recurso de ap elación, confirmó la sentencia de primer grado que declaró sin lugar la demanda de nulidad promovida por el postulante contra el Estado de Guatemala y César Cordero. El estudio de los autos muestra que el accionante promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de resolución proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas y del Acuerdo Gubernativo 327-89, así como de la escritura pública número cuarenta y ochoExpediente 801-2007 3

(48) de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, Manuel René Franco Santa Cruz. Según se aprecia en el contexto de relatos hechos en la casación, los otorgantes de la citada escritura fueron el Estado de Guatemala y César Cordero, ambos demandados en el juicio ordinario de nulidad referid o. La pretensión, en cuanto al instrumento público notarial, la hizo descansar el postulante en la denuncia hecha por él de que en el otorgamiento del citado instrumento público hubo vicio del consentimiento, particularmente, porque la declaración de volun tad del Estado emanó de dolo por parte del particular, vicio

descansar el postulante en la denuncia hecha por él de que en el otorgamiento del citado instrumento público hubo vicio del consentimiento, particularmente, porque la declaración de volun tad del Estado emanó de dolo por parte del particular, vicio regulado en el artículo 1257 del Código Civil, cuya conceptualización se encuentra en el artículo 1261 del Código ibidem. La demanda fue desestimada en primera instancia y confirmada en segundo grado. Contra el último fallo, el accionante promovió recurso de casación por motivos de fondo. El primer submotivo que invocó fue el de violación de ley por inaplicación de los artículos 1257 y 1261 del Código Civil y, el segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciando que se omitió valorar la certificación que expidió la secretaria de un órgano jurisdiccional, de dos sentencias que se habían emitido contra el demandado César Cordero, así como la valoración de un acta que documentaba el lanzamiento que de fue objeto el demandado citado. El recurso de casación fue desestimado en sentencia a la que el postulante le atribuye deficiencias de razonamiento vulnerantes de sus derechos. Al analizar el fallo en función de esa denunciada carencia de fundamentación y razonamientos, esta Corte encuentra que, respecto de la denuncia de violación de los artículos 1257 y 1261 del Código Civil, por inaplicación de los mismos, la autoridad impugnada, al conocer sobre ello, primero analizó que la Sala, cuyo fallo analizaba en casación, no tuvo por probado que en la celebración del contrato se hubiere violentado la capacidad volitiva o se haya inducido a error. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, concluyó que el

que en la celebración del contrato se hubiere violentado la capacidad volitiva o se haya inducido a error. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, concluyó que el tribunal de alzada n o violó los artículos 1257 y 1261 del Código Civil al no aplicarlos, porque en el caso no ocurrieron los supuestos jurídicos necesarios para que ameritaran ser tomados en consideración. En efecto, se continúa expresando, no se demostró por el actor, durante la dilación del proceso, que en el otorgamiento de la escritura de se haya incurrido en el vicio que señala el casacionista, como es el dolo que se le atribuye al negocio jurídico. A juicio de esta Corte, con lo anterior se dio respuesta puntual y fund ada a la denunciada violación de ley por inaplicación de normas, por lo que no es acogible la denuncia de carencia de sustento que se hace en amparo. En cuanto a lo manifestado por la autoridad impugnada, respecto de que no hubo adecuada exposición de te sis por parte del promoviente del amparo, es una afirmación de la Cámara que no afecta los intereses del amparista, derivado de que, como se vio, la argumentada falta de tesis no provocó que la denuncia de este submotivo no fuera conocida. Al analizar el error de hecho en la apreciación de la prueba, la autoridad impugnada, al conocer sobre este submotivo, trajo a cuenta, mediante su cita puntual, los documentos cuya omisión de valoración se denunció por el formulante de la casación y, luego de citar cad a uno de los que fueron invocados, concluyó en que el Tribunal de alzada sí tomó en cuenta, para emitir su fallo, la prueba consistente en las

casación y, luego de citar cad a uno de los que fueron invocados, concluyó en que el Tribunal de alzada sí tomó en cuenta, para emitir su fallo, la prueba consistente en las certificaciones de las sentencias a que alude el requirente y, por ende, no hubo omisión de valoración en cuanto a éstos. Confrontada por esta Corte la afirmación anterior, mediante su verificación en los antecedentes, particularmente la pieza de apelación (expediente 172 -2005 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), estableció que en efecto, tal prueba fue citada por la Sala en mención, la que luego externó su juicio sobre confirmar el criterio de que con las mismas no quedó demostrado el vicio del consentimiento con base en el cual seExpediente 801-2007 4

demandó la nulidad del contrato. Por ello, la Cámara impugnada no estimó ocurrido el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba. Ahora bien, si la inconformidad del postulante radicaba en el insuficiente análisis valorativo que la Sala hubiere dado a tal documento, así lo debió reclamar a nte el tribunal competente mediante la invocación de distinto submotivo. De no hacerlo, el Tribunal de Casación, al momento de fallar, no podía analizar si hubo debida o suficiente valoración. Respecto del segundo medio probatorio cuya omisión de valorac ión fue denunciada, la autoridad impugnada expresó que, en efecto, hubo omisión de valorar el acta de lanzamiento a que aludió el recurrente, sin embargo, a ello le dio carácter de irrelevante en el caso controvertido para cambiar el resultado del fallo ob jeto del

el acta de lanzamiento a que aludió el recurrente, sin embargo, a ello le dio carácter de irrelevante en el caso controvertido para cambiar el resultado del fallo ob jeto del recurso de casación, apreciación del Tribunal de Casación que esta Corte no juzga ni rebate, por no ser instancia revisora de los juicios valorativos que hacen los tribunales encargados de impartir justicia. Lo anterior hace concluir que tampoco o curre en este juzgamiento la falta de fundamentación y de razones a que alude el interponerte que hagan meritorio ampararle. Por las razones expuestas, el amparo es improcedente y así debe declararse. -IIIDe conformidad con los artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime que el amparo es notoriamente improcedente, decidirá sobre la condena en costas e impondrá multa al abogado patrocinante. Por la forma en la que se resuelve en el presente amparo, es procedente hacer tal condena en favor únicamente del tercero interesado, César Cordero, porque el Estado no es sujeto legitimado para su cobro. En cuanto a la multa, es procedente imponerla al abogado patrocinante, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 49, 149, 163 inciso

b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; y, 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Francisco Salguero Trujillo. II) Condena en costas al p ostulante a favor del tercero interesado, César Cordero. III) Impone al abogado patrocinante, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme que, en caso de incumplimiento, se cobrará por vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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