Amparos_802-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_802-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 802-2007 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 802-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Alma Yudira Pivaral García, en representación del Estado de Guatemala, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa y Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil siete, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de dos de febrero de dos mis siete, por la que la autoridad impugnada resolvió casar el auto d e veintiséis de julio de dos mil cinco dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, declaró con lugar el recurso de reposición promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, y por lo tanto, se deja sin efecto legal la resolución dictada el siete de diciembre de dos mil cuatro en el expediente administrativo que contiene el Proceso Contencioso Administrativo cincuenta y siete – dos mil uno, a cargo del ofic ial y notificador primero de la citada Sala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la
la citada Sala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del antecedente, se resume: a) la enti dad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó demanda contra el Ministerio de Economía, a fin de que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo verificara la juridicidad de la resolución un mil trescientos veintiuno de ocho de noviembre de dos mil, dentro del expediente ministerial setecientos cincuenta y siete guión dos mil, por medio de la cual se denegó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la denegatoria de admisión del trámite de registro de la marca “Telefonía Móvil de Telgua Y Diseño de Óvalo”, para amparar productos comprendidos en la clase nueve, por contravenir el artículo 10, literal k) y j) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; b) el siete de diciembre de dos mil cuatro, la referida Sala emitió resolución declarando la Caducidad de la Instancia, argumentando que ya habían transcurrido más de tres meses desde la última notificación y no existiendo resolución pendiente, el proceso se tuvo por abandonado po r parte de la entidad demandante, toda vez que el mismo permaneció en suspenso prolongado durante más del tiempo que la ley establece. Motivo por el cual la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso Recurso de Reposición ante la referida Sala, manifestando su inconformidad con el auto emitido; c) en ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación evacuó la
Recurso de Reposición ante la referida Sala, manifestando su inconformidad con el auto emitido; c) en ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia que le fuera conferida dentro del Recurso de Reposición interpuesto, manifestando su oposición al mismo , ya que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es claro al indicar que una vez transcurridos tres meses sin que el demandante promueva, procederá la caducidad de la instancia; además de que el artículo setenta, literal f) de la Ley del Organismo Judicial prohíbe a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses particulares. Por lo cual, laExpediente 802-2007 2
caducidad de la instancia era procedente; d) el veintiséis de julio de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo dictó auto, declarando sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, la que posteriormente planteara recurso de aclaración contra el mismo, el que fuera declarado sin lugar. Por lo que, el veintiuno de de junio de dos mil seis, la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso Recurso de Casación por motivo de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto y por motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedim iento, el que fuera declarado con lugar mediante la sentencia de dos de febrero de dos mil siete, que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo, ya que la autoridad impugnada causó agravio a los intereses del Estado de Guatemala al violar el debido proceso, toda vez que dejó de aplicar una norma que establece
febrero de dos mil siete, que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo, ya que la autoridad impugnada causó agravio a los intereses del Estado de Guatemala al violar el debido proceso, toda vez que dejó de aplicar una norma que establece específicamente la caducidad de la instancia, vulnerándole sus derechos de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no invocó ninguno. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 13, 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Economía y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima . C) Remisión de antecedente: se remitió el expediente que contiene el recurso de ca sación doscientos cincuenta y cuatro – dos mil seis (254 -2006), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) los documentos consistentes en fotocopias de: b.1) Resoluciones de cuatro de agosto de dos mil c inco y veintiséis de octubre de dos mil cinco, emitidas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los Procesos Contencioso Administrativos números doscientos dieciséis - dos mil tres (216 -2003) a cargo del oficial y notif icador tercero; y doscientos
Administrativo, dentro de los Procesos Contencioso Administrativos números doscientos dieciséis - dos mil tres (216 -2003) a cargo del oficial y notif icador tercero; y doscientos cuarenta y seis – dos mil tres (246 -2003) a cargo del oficial y notificador primero, respectivamente; b.2) Resolución de trece de febrero de dos mil tres, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, dentro del Proceso Contencioso Administrativo número trescientos trece – dos mil uno (313 -2001), a cargo del Oficial primero; y c) las presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante manifestó que en el presente amparo, interpuesto con el objeto de restablecer y hacer valer un derecho legítimo que ha sido conculcado, con la prueba ofrecida y diligenciada dentro del período de prueba, ha quedado evidenciado que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, causó agravio a los intereses del Estado de Guatemala al violar el principio del debido proceso, toda vez que aplica una forma procedimental que desnaturaliza el procedimiento administrativo establecido por la ley; y por ende no administró justicia de conformidad con las leyes de la República. Solicita se declare con lugar el amparo, restituyéndosele en el goce de sus derechos constitucionales violados. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público expuso: a) del estudio del acto reclamado, sentencia de casación, se establece que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no causó ningún agravio al Estado de Guatemala, toda vez que al analizar los motivos y submotivos invocados en dicho recurso, consideró que el auto recurrido se dictó en contravención a las
ningún agravio al Estado de Guatemala, toda vez que al analizar los motivos y submotivos invocados en dicho recurso, consideró que el auto recurrido se dictó en contravención a las normas aplicables al caso. Por lo que al formular la tesis respectiva, casó el auto impugnado;Expediente 802-2007 3
decisión que se encuentra dentro de los parámetros fijados para el tribunal de casación por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia la autoridad impugnada procedió con base en las atribuciones legales que le han sido conferidas, en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado que establece el artículo 203 de la Carta Magna; b) las razones lógico-jurídicas que fundamentan la tesis del tribunal de Casación para casar el auto relacionado, constituyen proposiciones de fondo que le corresponden valorar o estimar a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, lo que impide acceder a la pretensión del accionante, pues implicaría revisar lo resuelto y que sería contrario a los preceptos contenidos en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República, ya que se crearía indebidamente una tercera instancia; c) además se advierte del contenido de los antecedentes, que el Estado de Guatemala ha tenido acceso a las instancias permitidas por la ley, acudiendo a los tribunales competentes respectivos, en donde ha hecho valer sus pretensiones y ejercitado las acciones y defensas que ha considerado pertinentes a sus derechos, mismas que le habían sido resueltas oportunamente. De donde se concluye, que el acto reclamado fue emitido en cumplimiento
donde ha hecho valer sus pretensiones y ejercitado las acciones y defensas que ha considerado pertinentes a sus derechos, mismas que le habían sido resueltas oportunamente. De donde se concluye, que el acto reclamado fue emitido en cumplimiento de las leyes aplicables al caso concreto, razón por la cual el amparo deviene improcedente y ha de ser denegado al pronunciar la sentencia. Y C) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima expuso que: La amparista indica que promueve este amparo, porque la autoridad impugnada supuestamente causó agravios a los intere ses del Estado de Guatemala al violar el debido proceso, toda vez que asume que dejó de aplicar una norma que establece específicamente la caducidad de la instancia. La anterior afirmación no es cierta y por ende el amparo solicitado debe ser rechazado, t oda vez que la autoridad impugnada no solo actuó conforme a derecho y dentro del ámbito de sus facultades legales, criterio suficiente para denegar el amparo, sino que además, dicha autoridad si aplicó la norma referida, atendiendo a su verdadero contenido y haciendo aplicación de las demás normas atinentes al caso concreto y no como lo hace la amparista, que hace una interpretación sesgada del contenido de dicha norma, sin tomar en cuenta que la misma establece que: “En el proceso contencioso administrativ o, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que la demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte…”. . Solicitó se deniegue el amparo promovido por el Estado de Guatemala. CONSIDERANDO - Itranscurso del plazo de tres meses, sin que la demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte…”. . Solicitó se deniegue el amparo promovido por el Estado de Guatemala. CONSIDERANDO - IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia judicial, el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflic tos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones, se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables a l caso concreto, sin que su actitud evidencie violación de derecho constitucional alguno. - IIEn el presente asunto, la postulante señala como acto reclamado la sentencia de dos de febrero de dos mil siete, en la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, casó el auto de veintiséis de julio de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se declaró con lugar el recurso de reposición promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Socie dad Anónima, dejandoExpediente 802-2007 4
sin efecto la resolución de siete de diciembre de dos mil cuatro, que declaró de oficio la caducidad de la instancia en el Proceso Contencioso Administrativo número cincuenta y siete guión dos mil uno a cargo del oficial primero de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Economía, porque discrepa con el análisis
siete guión dos mil uno a cargo del oficial primero de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Economía, porque discrepa con el análisis interpretativo realizado por la Cámara que conoció del recurso. Del antecedente remitido, especialmente del estudio del análisis de la sentencia de casación que se examina, esta Corte advierte que el articulo 25 de la Ley de lo Contensioso-Administrativo establece, en su parte conducente, que… ”en el proceso contensioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar sea necesaria gestión de parte (…)” Asimismo, el articulo 41 del referido cuerpo legal preceptua, también en su parte conducente que…”contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente (…)” y el articulo 64 del Codigo Procesal Civil y Mercantil establece, también en su parte conducente, que…” Vencido un plazo o termino procesal, se dictara la resolución que co rresponda al estado del juicio sin necesidad de gestión alguna” Por lo que en el presente caso, tal y como lo estableció el tribunal de Casacion, no era necesaria gestión de parte para que se abriera a prueba el proceso, recayendo dicha obligación en la S ala Primera de lo Contencioso Administrativo, y al no cumplir con tal disposición, impulsando de oficio el proceso
estableció el tribunal de Casacion, no era necesaria gestión de parte para que se abriera a prueba el proceso, recayendo dicha obligación en la S ala Primera de lo Contencioso Administrativo, y al no cumplir con tal disposición, impulsando de oficio el proceso contencioso administrativo promovido ante ella, sino todo lo contrario, declarando “de oficio” la caducidad de la instancia que quebranto sub stancialmente el procedimiento, ya que la apertura a prueba, en el proceso contencioso administrativo, es un acto procesal que corresponde decretar al órgano jurisdiccional correspondiente, sin necesidad de gestión de parte, con mayor razón aún, en el presente caso, habiendo solicitado la entidad demandante en el memorial de demanda que “oportunamente se abriera a prueba el proceso contensioso adminitrativo promovido” Por lo tanto, se evidencia que la postulante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional la discusión de asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria y que ya fueron debatidos ante los órganos jurisdiccionales competentes, habiéndose obtenido ya el pronunciamiento correspondiente, como lo es la sentencia de casación, que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo. En tal virtud, el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en uso de sus facultades, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la accionante, pues en el mismo actuó de acuerdo con la potestad legal conferida en los artículos 622 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, cumpliendo con motivar las razones por las cuales casó el auto de veintiséis de julio de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo
Procesal Civil y Mercantil, cumpliendo con motivar las razones por las cuales casó el auto de veintiséis de julio de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, efectuando el análisis correspondiente a los motivos y submotivos invocados por la recurrente; por lo que, por medio del amparo, no pueden revisarse las valoraciones probatorias o interpretativas, elementos de juicio y criterios que son propios y e xclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo violación del derecho constitucional del debido proceso, la que en el presente caso, no se aprecia que exista, como lo aduce la postulante. Cabe mencionar, que de conformidad con el artículo 203 de la Constitu ción PolíticaExpediente 802-2007 5
de la República, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, condiciones que no permiten que el proceso de amparo pueda constituirse en una instancia r evisora de lo resuelto; porque, como se ha dicho en otras oportunidades, en éste se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede resolver sobre las proposiciones de fondo; ya que éstas corresponde valorarlas o estimarlas a la jurisdicción ordinaria. Además , el hecho de que lo resuelto por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, actuando en ejercicio de sus facultades legales, no le sea favorable, no configura violación constitucional alguna en perjuicio de la postulante. -IIILo anteriormente considerado permite determinar que la pretensión de la postulante es la de constituir una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad
le sea favorable, no configura violación constitucional alguna en perjuicio de la postulante. -IIILo anteriormente considerado permite determinar que la pretensión de la postulante es la de constituir una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad reclamada, a lo cual no puede accederse, lo que sería contrario a lo preceptuado en el artículo 211 de la Constitución Políti ca de la República, y que denota la notoria improcedencia del amparo solicitado, por lo que el mismo debe denegarse; asimismo, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente; sin embargo, en el presente caso, se exonera a la amparista, en la calidad con que actúa, del pago de las co stas procesales, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y del pago de la multa correspondiente, así como a los otros abogados directores, responsables de la juridicidad del planteamiento, por representar los intereses del Estado de Guatemala y ejercer una función pública.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1 -89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad).
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Denegar por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Alma Yudira Pivaral García, en representación del Estado de Guatemala, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) Exonerar de las costas procesales a la amparista, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y del pago de la multa correspondiente, así como a los otros abogados directores, responsables de la juridicidad del planteamiento, por representar los intereses del Estado de Guatemala y ejercer una función pública. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.