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Amparos_803-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_803-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 803-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 803-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado S egundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima, promovida por Edgar Leonel Lorenzo (único apellido), representado por su Mandatario Judicial General con Representación, Héctor Antonio García Moya, contra el Comité Directivo del Centro Comercial Montserrat. El postulante actuó bajo su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el veinte de agosto de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Comité Directivo del Centro Comercial Montserrat, que deniega la solicitud del propietar io Edgar Leonel Lorenzo (único apellido), para obtener la autorización para la instalación de un “Centro de Diversión Familiar” en el local veintiséis (26) del Centro Comercial Montserrat, informado mediante nota de fecha veintidós de julio de dos mil cin co. C) Violaciones que denuncia: libertad de acción, derecho de defensa, propiedad privada, protección al derecho de propiedad, libertad de industria, derecho al comercio, derecho al trabajo y derechos inherentes al ser humano.

D) Hechos que motivan el amp aro: de lo expuesto por el postulante y de las

derecho de defensa, propiedad privada, protección al derecho de propiedad, libertad de industria, derecho al comercio, derecho al trabajo y derechos inherentes al ser humano. D) Hechos que motivan el amp aro: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) en su calidad de propietario del local número veintiséis del Centro Comercial Montserrat, presentó solicitud de fecha trece de junio de dos mil cinco, ante el Comité Direct ivo de dicho centro comercial, para que le autorizaran la instalación de un “Centro de Diversión Familiar”, negocio en el cual se instalarán juegos electrónicos, en virtud de que en ese centro comercial funcionan diversos locales con instalación de juegos electrónicos de diversión; b) El Comité Directivo del Centro Comercial Montserrat, por medio de nota de fecha veintidós de julio del dos mil cinco, resolvió denegar dicha solicitud con base en que “...el área en la cual está ubicado el Centro Comercial da lugar a que sean mareros o niños de la calle quienes hagan uso de dicho Centro de Entretenimiento...”; c) con dicha resolución la entidad impugnada restringe arbitrariamente la libertad de comercio del postulante y le limita la libre disposición y disfrute del bien inmueble relacionado, lo cual viola sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó el contenido de las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 39, 41, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 39, 41, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Administrador del Centro Comercia l Montserrat. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: el local comercial número veintiséis (26) es filial del Centro Comercial Montserrat, el cual se encuentra construido en la finca número cuatro mil sesenta y siete (4,067), folio dieciséis (16) del libro un mil trescientos treinta y seis (1,336) de Guatemala, que se encuentra inscrita en el Régimen de Propiedad Horizontal en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala; dicho régimen fue constituido por escrituraExpediente 803-2006 2

pública número ciento cincuenta y seis (156) autorizada en la Ciudad de Guatemala, el tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Alfonso Carrillo Castillo, y que por medio de la escritura pública número treinta y tres (33), autorizada en esta ciudad, el treinta de abril de dos mil dos por la Notaria Carmen Dolores Basterrechea de la Vega, se hizo la ampliación y modificación al Reglamento de Copropiedad y Administración, cuyo Régimen de Propiedad Horizontal consta en la séptima inscripción de dominio de dicha finca. Consta en la escritura de compraventa número cuatrocientos cincuenta y cinco (455), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de dos mil cinco, por el Notario Héctor Antonio García Moya que el señor Edgar Leo nel

dominio de dicha finca. Consta en la escritura de compraventa número cuatrocientos cincuenta y cinco (455), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de dos mil cinco, por el Notario Héctor Antonio García Moya que el señor Edgar Leo nel Lorenzo (único apellido), aceptó expresamente la venta del local comercial número veintiséis del Centro Comercial Montserrat y todo el contenido del instrumento, en cuya cláusula segunda aparecen las limitaciones del derecho de propiedad del local vein tiséis (26), establecidas por el régimen de propiedad horizontal. El reglamento regula en el artículo trece las prohibiciones a los condóminos en la forma siguiente: “Además de lo que establece la ley y las que disponga la Asamblea de Propietarios, el Comi té Directivo o el Administrador, los propietarios tendrán las siguientes prohibiciones: “...c) Modificar el destino comercial de los locales salvo autorización del Comité Directivo, respetando la prohibición de instalar por sí o por terceras personas o sus arrendatarios, locales de ventas de licor y/o cerveza tipo “Boutique de Licores”, máquinas de juegos de azar o de juegos de pantalla, videos o similares accionados mediante monedas” (sic), por lo que con base en lo expresado el Comité Directivo de dicho c omercial considera correcta la procedencia de la resolución objeto de amparo y además se evidencia por parte del propietario del local, la aplicatoriedad de las normas que regulan el mismo, porque solicitó al Comité Directivo su autorización para instalar un “Centro de Diversión Familiar” con máquinas electrónicas, simuladores (juegos de pantalla accionados con monedas) que están prohibidas por las normas que regulan el mismo. También el Comité Directivo consideró

Directivo su autorización para instalar un “Centro de Diversión Familiar” con máquinas electrónicas, simuladores (juegos de pantalla accionados con monedas) que están prohibidas por las normas que regulan el mismo. También el Comité Directivo consideró que actualmente se vive alta violencia en el país, provocado por las maras, y que de autorizarse un negocio de éstos, se pondría en riesgo la seguridad de todo el centro comercial, debido a que los posibles clientes del mismo son los integrantes de éstas. D) Pruebas: a) Nota de trece de junio de dos mil cinco, con sello original de recepción, firmada por el Mandatario Judicial General con Representación del señor Edgar Leonel Lorenzo, Abogado y Notario, Héctor Antonio García Moya, en donde solicitó la autorización del Comité Directivo del Centro Comercial Montserrat para la instalación de un “Centro de Diversión Familiar”, en el local veintiséis del referido Centro Comercial, propiedad de su mandante; b) Nota de veintidós de julio de dos mil cinco, firmada por la Administración del Centro Comercia l Montserrat, en donde se hace saber al postulante que el Comité Directivo del Centro Comercial resolvió denegar la solicitud de autorización para la instalación de un Centro de Diversión Familiar, en el local veintiséis; c) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número treinta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el treinta de abril de dos mil dos, por la Notaria Carmen Dolores Basterrechea de la Vega, que contiene Reglamento de Copropiedad y Administración del Centro Comercial Montserrat; d) Copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y cinco, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de dos

de la Vega, que contiene Reglamento de Copropiedad y Administración del Centro Comercial Montserrat; d) Copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y cinco, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de dos mil cinco, por el Notario Héctor Antonio García Moya; e) Fotocopia del acta número doscientos cuarenta de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la celebración de la Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Montserrat; f) Fotocopia legalizada del Primer Testimonio de la Escritura Pública númeroExpediente 803-2006 3

ciento diecisiete (117), autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis por el Notario José Luis Sánchez Conde, que contiene Mandato Judicial General con Representación, inscrito en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, con el número cuatrocientos doce mil doscientos ochenta (412280), con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; g) Certificación extendida el tres de agosto de dos mil cinco, por el señor Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca inscrita en dicho registro con el número doscientos setenta y siete (277), folio veintiséis (26), libro treinta y cinco (35) de la Propiedad Horizontal, de l Departamento de Guatemala, que consiste en el local veintiséis, primer nivel del Centro Comercial Montserrat, situado en la Calzada San Juan, número catorce - cero seis, Colonia Monte Real, zona cuatro de Mixco, Guatemala; h) Fotocopia legalizada de la p atente de

Comercial Montserrat, situado en la Calzada San Juan, número catorce - cero seis, Colonia Monte Real, zona cuatro de Mixco, Guatemala; h) Fotocopia legalizada de la p atente de comercio de la empresa “Comercial Fantasía”, inscrita en el Registro Mercantil General de la República con el número setenta y nueve mil doscientos treinta y tres (79233), folio doscientos noventa y cinco (295), libro setenta y ocho (78) de Empre sas Mercantiles, categoría única, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, propiedad de Edgar Leonel Lorenzo, sin otro apellido; i) Nota de tres de junio de dos mil cinco, dirigida a Edgar Leonel Lorenzo, propietario del local veintiséis del Centro Comercial Montserrat, remitida y suscrita por el Administrador de dicho centro comercial; j) Impresión de seis hojas de papel bond de doce fotografías digitales, tomadas del entorno y ambiente de los locales comerciales que se ocupan y fun cionan con instalaciones de Juegos Electrónicos de Diversión, en el primero y segundo nivel del Centro Comercial Montserrat, situado en la Calzada San Juan, número catorce - cero seis, Colonia Monte Real zona cuatro de Mixco, Guatemala; k) Impresión de consulta electrónica registral, de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número cuatro mil sesenta y siete (4067), folio dieciséis, (16) libro un mil trescientos treinta y seis (1336) del Departamento de Gu atemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El bien común marca la relatividad de los derechos, para garantizar la coexistencia social y su desarrollo. La Constitución Política de la República de

treinta y seis (1336) del Departamento de Gu atemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El bien común marca la relatividad de los derechos, para garantizar la coexistencia social y su desarrollo. La Constitución Política de la República de Guatemala, así lo deja establecido en su artículo primero, refiriéndose al mismo como el fin supremo del Estado. En consecuencia los derechos individuales tienen limitaciones y estos son los que la misma ley indica y en cuanto al bien común se refieren. En el caso concreto el derecho de domini o del mandante del recurrente debe entenderse restringido por otros derechos constitucionales tales como la protección de la persona y la familia; la garantía a la vida, la libertad, la seguridad la paz y el desarrollo integral de la persona. Esta interpretación se entiende del mismo artículo 39 Constitucional, que indica que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El señor Edgar Leonel Lorenzo (única (sic) apellido), tuvo conocimiento al momento de adquirir la propiedad, de las limitaciones establecidas en el régimen de propiedad horizontal y su reglamento del Centro comercial Montserrat, para el establecimiento de juegos de video. Este hecho quedo (sic) evidenciado en el contrato de compraventa que su Mandatario y en ese caso actuando como Notario facciono (sic). Si bien existen otros establecimientos similares en el Centro Comercial, a este órgano jurisdiccional no se le ofreció prueba para verificar la fecha y razones del Comité Directivo para su autorización, lo cual debió diligenciase mediante documentos en poder de terceros y posiciones. En consecuencia se presume que estos fueron autorizados antes de la ampliación y modificación del reglamento de copropiedad y administración, el veinticuatro de abril de mil novecien tosExpediente 803-2006 4

presume que estos fueron autorizados antes de la ampliación y modificación del reglamento de copropiedad y administración, el veinticuatro de abril de mil novecien tosExpediente 803-2006 4

noventa y seis. Estudiando las razones de prohibición para el accionante de establecer un centro de diversión en el edificio, se establece un interés por el bien común de los demás propietarios de establecimientos comerciales, así como de las personas que lo visitan. Esta decisión está revestida de las facultades legales instituidas al Comité Directivo en el Código Civil y el reglamento de funcionamiento del centro comercial. Por lo expuesto es procedente declarar sin lugar la acción de amparo presentad a por Héctor Antonio García Moya en representación del señor Edgar Leones (sic) Lorenzo (única (sic) apellido) y en consecuencia una multa al patrocinante de cien quetzales que deberá cancelar en el plazo legal...”. Y resolvió declarar: “...I. Sin lugar la acción de amparo promovida por Héctor Antonio García Moya, Mandatario Judicial del señor Edgar Leonel Lorenzo, en contra del Comité Directivo del Centro Comercial Montserrat. II. Se condena al abogado auxiliante al pago de cien quetzales de multa al quedar firme la resolución...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: reiteró los argumentos en que basó su planteamiento introductorio de amparo. Solicitó que se declare con lugar la sentencia apelada y en consecuencia, se revoque la misma y se otorgue amparo. B) La entidad impugnada: reiteró el substrato

amparo. Solicitó que se declare con lugar la sentencia apelada y en consecuencia, se revoque la misma y se otorgue amparo. B) La entidad impugnada: reiteró el substrato de sus argumentaciones vertidas en el informe circunstanciado que rindió. Solicitó se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. C) El Min isterio Público indicó que el amparo no es la vía para dirimir controversias entre particulares, ya que la misma debe ser resuelta en primer lugar por la jurisdicción ordinaria, o en la vía administrativa correspondiente, y únicamente luego de finalizadas cualesquiera de esas instancias, puede el postulante acudir a la vía constitucional del amparo, con el objeto de que se le protejan sus derechos constitucionales. Asimismo, la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de sus facultades, para el efecto, debe considerarse que de conformidad con el artículo 13 inciso c) del Reglamento de Copropiedad y Administración del Centro Comercial Montserrat taxativamente prohíbe a los copropietarios que puedan modificar el destino comercial de los locales, salvo auto rización del Comité Directivo, debiendo respetar por sí o por terceras personas, no instalar máquinas de juegos de azar o de juegos de pantalla, videos o similares accionados mediante monedas, excepto los juegos infantiles para niños menores de cinco años. Solicitó se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa Constitución ha establecido el amparo para la protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las violaciones hubieren ocurrido. Conforme la ley de la materia que lo desarrolla, cuando se

-ILa Constitución ha establecido el amparo para la protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las violaciones hubieren ocurrido. Conforme la ley de la materia que lo desarrolla, cuando se denuncia como agravio una resolución de autoridad debe agotarse previamente la vía propia prevista en la ley para considerar el acto como definitivo, condición establecida en los artículos 10 inc iso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. - IIEl postulante interpone amparo contra el Comité Directivo del Centro Comercial Montserrat, alegando que se denegó su solicitud de instalar un “Centro de Diversión Familiar” en el local número veintiséis de dicho centro, basando el motivo de dicha resolución en que “...el área en el cual está ubicado el Centro Comercial, da lugar a queExpediente 803-2006 5

sean mareros o niños de la calle quienes hagan uso de dicho Centro de Entretenimiento...”, lo cual restringe arbitrariamente la libertad de comercio que tiene y le limita la libre disposición y disfrute del bien inmueble de su propiedad. -IIIDel análisis de los antecedentes se establece lo siguiente: de conformidad con la escritura pública número treinta y tres (33), autorizada en esta ciudad, el treinta de abril de dos mil dos por la Notaria Carmen Dolores Basterrechea de la Vega, que contiene ampliación y modificación de escritura al Reglamento de Copropiedad y Administración del Centro Comercial Montserrat, se estableció en el artículo trece la disposición en cuanto a: “ARTICULO TRECE: ...c) Modificar el destino comercial de los locales salvo autorización del

ampliación y modificación de escritura al Reglamento de Copropiedad y Administración del Centro Comercial Montserrat, se estableció en el artículo trece la disposición en cuanto a: “ARTICULO TRECE: ...c) Modificar el destino comercial de los locales salvo autorización del Comité Directivo, respetando la prohibición de instalar por sí, por terceras pe rsonas o sus arrendatarios, locales de ventas de licor y/o cerveza tipo “Boutique de Licores”, máquinas de juegos de azar o de juegos de pantalla, videos o similares accionados mediante monedas,...”; sin embargo, si existiere duda en cuanto a la interpreta ción de dicho contrato, del destino del local por el cual se adquirió el local o las condiciones en que el amparista pactó con el Centro Comercial Montserrat previo a adquirir el mismo; el amparo no es la vía adecuada para dilucidar dicho conflicto, ya qu e previo a esta acción debe acudirse a la vía legal que corresponde, a efecto de cumplir con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anterior, al no haber cumplido con dicho presupuesto, este Tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer del amparo planteado. Con base en lo antes considerado, procede confirmar la sentencia apelada denegando el amparo.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Héctor Antonio García Moya, asciende a un mil quetzales , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devué lvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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