Amparos_8044-2023_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8044-2023_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 8044-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8044-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Juan Isabel Santos Hernández contra el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Rony Iván González Rafael. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, demandas nuevas, y posteriormente remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución COM - dos mil seiscientos cuarenta y uno - dos mil veintidós (COM-2641-2022) dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante la que rechazó en forma liminar el recurso de reposición planteado por Juan Isabel Santos Hernández contra la resolución COM - novecientos sesenta y cinco - dos
ciudad de Guatemala el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante la que rechazó en forma liminar el recurso de reposición planteado por Juan Isabel Santos Hernández contra la resolución COM - novecientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno (COM -965-2021) de diecin ueve de abril de dos mil veintiuno, por la que dicha autoridad autorizó el inicio del trámite de diligencias de titulación supletoria de una fracción de terreno a favor de la Municipalidad de Guatemala. C)Expediente 8044-2023 Página 2 de 18
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Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios del debido proceso y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante oficio cincuenta y uno - LE - dos mil veintiuno (51-LE-2021) de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el Alcalde Auxiliar de la zona catorce de la ciudad de Guatemala solicitó al Concejo Municipal de la referida localidad, autorizar el inicio del trámite de diligencias de titulación supletoria a favor de esa municipalidad en el
Registro General de la Propiedad, de un “área de calle” ubicada en la diecinueve avenida, entre cuarta y quinta calles, cantón veintiuno de la referida zona, iniciándose la formación del expediente SGM - CASO - cuatrocientos nueve - dos
avenida, entre cuarta y quinta calles, cantón veintiuno de la referida zona, iniciándose la formación del expediente SGM - CASO - cuatrocientos nueve - dos mil veintiuno (SGM-CASO-409-2021); b) derivado de tal requerimiento, la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Comisión de Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda, ambos del ente municipal, emitieron dictámenes favorables de tres de febrero y veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente; c) con base en lo anterior, el Concejo municipal dictó la resolución COM - novecientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno (COM -965-2021) de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió: “1. Autorizar a la Dirección de Asuntos Jurídicos que se inicie el trámite correspondiente para la inscripción a favor de la Municipalidad de Guatemala de la fracción del área de calle ubicada en la 19 avenida entre 4ª y 5ª calle, cantón 21, zona 14 que carece de inscripción registral, en virtud del contenido del informe técnico (…) que señala que es procedente que el Concejo Municipal emita resolución por medio de la cual manifieste su anuencia para iniciar las diligencias de titulación supletoria de conformidad con el trámite previsto en el Decreto Ley 141-85. 2. Autorizar al señorExpediente 8044-2023 Página 3 de 18
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Alcalde la suscripción de la escritura pública correspondiente…” , decisión que fue
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Alcalde la suscripción de la escritura pública correspondiente…” , decisión que fue notificada al interesado -alcalde auxiliar de la zona catorceel treinta de julio de dos mil veintiuno; d) al continuar con las actuaciones administrativas correspondientes, fue requerido el plano del área a la Unidad de Investigación Catastral y Registral de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la municipalidad de Guatemala, la que mediante informe DCAI - SDA - CT - UICRtres mil ciento cuarenta y cinco - dos mil veintiuno (DCAI -SDA-CT-UICR-31452021) de trece de octubre de dos mil veintiuno, indicó: “…se traslada el presente informe para que se reconsidere el proceso de titulación supletoria de dicha fracción de área a favor de la Municipalidad de Guatemala, debido a que realizada la investigación catastral y registral del área (…) se determinó que está amparada por áreas de restos de 3 fincas matrices, área de 2 inmuebles particulares y una fracción que carece de identificación registral debido a una remedida que deja sin registro dicha fracción…”; e) el informe antes descrito se hizo de conocimiento del Alcalde Auxiliar interesado, quien mediante oficio sesenta y cuatro - LE - dos mil veintidós (64LE-2022) presentado el diez de marzo de dos mil veintidós en la Secretaría General de la Municipalidad, reiteró la solicitud instada, continuándose con el procedimiento; f) por lo anterior, el seis de julio de dos mil veintidós se notificó
Secretaría General de la Municipalidad, reiteró la solicitud instada, continuándose con el procedimiento; f) por lo anterior, el seis de julio de dos mil veintidós se notificó a los colindantes del área objeto de las diligencias, la resolución descrita en la literal c) anterior (COM965-2021); g) luego de una serie de vicisitudes, Juan Isabel Santos Hernández -postulante-, indicando tener interés en el asunto, instó recurso de reposición contra la decisión de trámite, el cual fue rechazado “por notoriamente improcedente”, en resolución COM - dos mil seiscientos cuarenta y uno - dos mil veintidós (COM -2641-2022) dictada por la autoridad reprochada el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós -acto reclamado-, al estimar que “no es susceptibleExpediente 8044-2023 Página 4 de 18
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de ser impugnada a través de un recurso de reposición, en virtud que se trata de una resolución de mero trámite, en donde se autoriza a la Dirección de Asuntos Jurídicos iniciar los trámites correspondientes para la inscripción a favor de la Municipalidad de Guatemala de la fracción del área de calle ubicada en la 19 avenida entre 4ª y 5ª calle cantón 21, zona 14, que carece de inscripción registral”, y h) el accionante presentó escrito mediante el que solicitó la enmienda del procedimiento, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós en la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala. D.2) Agravios que se
y h) el accionante presentó escrito mediante el que solicitó la enmienda del procedimiento, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós en la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala. D.2) Agravios que se reprochan al acto objetado: afirma el requirente que la autoridad cuestionada vulneró el derecho y principios invocados por lo siguiente: i) es erróneo aducir que la resolución originaria constituye una decisión de mero trámite, cuando se resolvió el fondo del asunto; ii) ya no existe regulada ninguna nueva resolución que deba emitir la autoridad administrativa, sino únicamente la notificación a los colindantes, audiencia a la Procuraduría General de la Nación y emisión del Acuerdo Gubernativo respectivo para proceder a otorgar la escritura pública correspondiente, por lo que la autorización para iniciar las diligencias de titulación supletoria es la decisión definitiva, pues resuelve el fondo del asunto y en consecuencia es impugnable mediante la reposición; iii) el acto reclamado redunda en una flagrante violación al debido proceso, al haber denegado sin razonamiento el recurso promovido, pues se confirma un acto declarativo de voluntad del municipio al ordenar el inicio de titulación supletoria sobre una propiedad que afecta su patrimonio, y iv) vulnera el principio de legalidad al no darle trámite al recurso administrativo que es idóneo, conforme los artículos 157 y 160 del Código Municipal, 9 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene al ConcejoExpediente 8044-2023 Página 5 de 18
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solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene al ConcejoExpediente 8044-2023 Página 5 de 18
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Municipal de la ciudad de Guatemala que emita una resolución apegada a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 numeral 1) y 25 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente SGM - CASOcuatrocientos nueve - dos mil veintiuno (SGM-CASO-409-2021) de la Municipalidad de Guatemala. D) Informe circunstanciado: el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala señaló que el amparo es improcedente porque el accionante planteó reposición contra la resolución COM - novecientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno (COM-965-2021) de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que no es susceptible de impugnación por ese medio, por constituir una resolución de mero trámite, mediante la que se autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos iniciar el trámite correspondiente para inscribir en favor de la Municipalidad de Guatemala,
susceptible de impugnación por ese medio, por constituir una resolución de mero trámite, mediante la que se autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos iniciar el trámite correspondiente para inscribir en favor de la Municipalidad de Guatemala, pudiéndose oponer dentro de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, por lo que carece de definitividad al no haberse agotado el proceso contencioso administrativo previo a acudir a esta vía. E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, identificada como Res (…)(COM-2641-2022), de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, carece de una fundamentación legal para rechazarExpediente 8044-2023 Página 6 de 18
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por ‘notoriamente improcedente el Recurso de Reposición interpuesto por el señor Juan Isabel Santos Hernández’, (…) la misma no hace alusión a las causales de rechazo que se utilizaron, y más allá, no se percató que las únicas causales para rechazar los recursos administrativos son los de extemporaneidad e idoneidad, de acuerdo con la doctrina sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, por lo que en ese sentido, la corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala… debió darle tramite al recurso (…) en ese mismo orden de ideas es pertinente darle el trámite que corresponde al Recurso de Reposición planteado…”. Y resolvió:
lo que en ese sentido, la corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala… debió darle tramite al recurso (…) en ese mismo orden de ideas es pertinente darle el trámite que corresponde al Recurso de Reposición planteado…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Juan Isabel Santos Hernández contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en consecuencia, se le señala a dicho órgano el plazo de quince días, contados a partir de la fecha que quede firme la presente sentencia, para que emita la resolución que corresponde, en el sentido de dar trámite al recurso de reposición presentado (…) y la notifique de conformidad con la ley; bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento (…) se certificará lo conducente a un Juzgado del Orden Penal a efecto se deduzca las acciones que por desobediencia correspondan. II) No se hace especial condena en costas; III) No se hace imposición de multa alguna…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala -autoridad cuestionadaapeló el fallo precitado, con base en los siguientes motivos: i) no se agotó la definitividad, pues previo a acudir al amparo debió agotar la vía ordinaria respectiva, oponiéndose en el proceso de titulación correspondiente, y ii) el accionante planteó el recurso de reposición contra una decisión que no era susceptible de ser impugnada por esa vía, en virtud de ser una resolución de mero trámite en la que se autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos iniciar la gestión de inscripción enExpediente 8044-2023
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se autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos iniciar la gestión de inscripción enExpediente 8044-2023 Página 7 de 18
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favor de la Municipalidad de Guatemala, pudiéndose oponer dentro de las diligencias de titulación supletoria en la fase correspondiente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala -autoridad denunciada- , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó que se declare con lugar tal impugnación. B) El Ministerio Público manifestó: i) el amparo debe denegarse en virtud que la resolución cuestionada mediante reposición constituye una resolución de trámite, como fue resuelto por la autoridad cuestionada, ya que previo a dictarse la resolución definitiva, estimó necesario autorizar a la Dirección de Asuntos Jurídicos llevar a cabo determinados trámites, de manera que al concluir esos se dictará la decisión que resuelva el fondo del asunto, que sí sea susceptible de impugnación por esa vía, y ii) no se le ha causado agravio al postulante, porque el acto reclamado responde al principio de legalidad administrativa y a la normativa aplicable al caso concreto. Requirió que se declare con lugar el recurso de alzada y se revoque el amparo otorgado. C) Juan Isabel Santos Hernández -postulanteno alegó.
CONSIDERANDO -ISe vulneran los derechos de defensa y al debido proceso, cuando la autoridad administrativa rechaza para su trámite un recurso de reposición bajo una
Santos Hernández -postulanteno alegó. CONSIDERANDO -ISe vulneran los derechos de defensa y al debido proceso, cuando la autoridad administrativa rechaza para su trámite un recurso de reposición bajo una errada calificación de la resolución impugnada, en cuanto a su contenido procesal o de fondo. Si del examen que se hace del caso concreto, se establece que la resolución que se intentó impugnar por reposición, sí contiene decisiones declarativas sobre el fondo del asunto, el recurso administrativo de reposición es viable, por lo que su rechazo liminar produce agravio que amerita el otorgamientoExpediente 8044-2023 Página 8 de 18
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de la tutela por medio del amparo. -IIJuan Isabel Santos Hernández acude en amparo contra el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. Señala como lesiva la resolución COM - dos mil seiscientos cuarenta y uno - dos mil veintidós (COM -2641-2022) de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, contenida en el punto veinte (20) del Acta ciento treinta (130) de sesiones ordinarias de la citada autoridad, mediante la que rechazó en forma liminar el recurso de reposición planteado contra la resolución COMnovecientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno (COM-965-2021) del diecinueve de abril de dos mil veintiuno. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó l a protección. La autoridad cuestionada apeló el citado fallo, manifestando su desacuerdo con lo decidido, razón por la que esta Corte conoce en alzada.
abril de dos mil veintiuno. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó l a protección. La autoridad cuestionada apeló el citado fallo, manifestando su desacuerdo con lo decidido, razón por la que esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente se debe dar respuesta al primer motivo de alzada, que se refiere al posible incumplimiento, por parte del accionante, del presupuesto de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto, es preciso indicar que el acto reclamado consiste en la resolución que rechazó liminarmente el recurso de reposición instado contra una decisión emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala; por ello, es pertinente señalar que los rechazos de los recursos administrativos no son impugnables mediante ninguna vía, por lo tanto, no se incumple tal presupuesto, esto de conformidad con lo señalado por esta Corte en sentencias de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro y ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictadasExpediente 8044-2023 Página 9 de 18
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dentro de los expedientes 2402-2023 y 2404-2023, respectivamente, en las que se consideró: “…la resolución que dispuso el rechazo (…) constituye un acto definitivo y esa situación es la que hace factible su enjuiciamiento en el estamento constitucional a efecto de establecer si ese medio de impugnación era idóneo y, por ende, si su rechazo configura violación a los derechos de las accionantes.”. -IVy esa situación es la que hace factible su enjuiciamiento en el estamento constitucional a efecto de establecer si ese medio de impugnación era idóneo y, por ende, si su rechazo configura violación a los derechos de las accionantes.”. -IVPreviamente a examinar el fondo de los motivos de alzada planteados, es preciso señalar que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido proceso administrativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, consignado en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, indicó: “… En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recu erda que, si bien esta disposición se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso... Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el
obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dichaExpediente 8044-2023 Página 10 de 18
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disposición convencional”. En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el éste todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de nueve de julio de dos mil veinte [2] y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2599-2019, 3861-2019 y 3551-2021). De esa cuenta, existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto
del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Sentencias de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 10122022, 69002022 y 68182023 respectivamente). -VEn este caso, de los antecedentes remitidos es extrae que el Alcalde Auxiliar de la zona catorce (14) de la ciudad de Guatemala, solicitó al Concejo Municipal de esa localidad, mediante oficio cincuenta y uno - LE - dos mil veintiuno (51-LE-2021): “…se sirva realizar las acciones que correspondan con la finalidad que el área deExpediente 8044-2023 Página 11 de 18
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calle ubicada en la 19 avenida entre 4ª y 5ª calle cantón 21, zona 14, sea inscrita en el Registro General de la Propiedad a favor de la Municipalidad de Guatemala…” (página electrónica 3 de antecedentes). Luego de las diligencias correspondientes fue emitida la resolución COMnovecientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno (COM -965-2021), en la que se resolvió: “1. Autorizar a la Dirección de Asuntos Jurídicos que se inicie el trámite correspondiente para la inscripción a favor de la Municipalidad de Guatemala de la
resolvió: “1. Autorizar a la Dirección de Asuntos Jurídicos que se inicie el trámite correspondiente para la inscripción a favor de la Municipalidad de Guatemala de la fracción del área de calle ubicada en la 19 avenida entre 4ª y 5ª calle, cantón 21, zona 14 que carece de inscripción registral, en virtud del contenido del informe técnico (…) que señala que es procedente que el Concejo Municipal emita resolución por medio de la cual manifieste su anuencia para iniciar las diligencias de titulación supletoria de conformidad con el trámite previsto en el Decreto Ley 141-85. 2. Autorizar al señor Alcalde la sus cripción de la escritura pública correspondiente…”; [decisión impugnada mediante reposición], (Página electrónica 27 de antecedentes). Para determinar la procedencia de la protección pretendida en el presente asunto, es esencial discernir la naturaleza del pronunciamiento contra el cual se hizo valer el recurso de reposición y, luego, establecer si era susceptible de ser cuestionada por dicho medio de impugnación. En ese sentido, es pertinente referir la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha sido conteste en señalar que la Ley de lo Contencioso Administrativo regula como medios de impugnación la revocatoria y la reposición, los cuales se pueden interponer contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo a la naturaleza de tales disposiciones. Por su parte el artículo 4 de la referida normativa hace diferencia entre las resoluciones que son providencias deExpediente 8044-2023 Página 12 de 18
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trámite y las decisiones de fondo.
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trámite y las decisiones de fondo. Las primeras –providencias de trámite– han sido calificadas como aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la decisión definitiva del asunto en cuestión; así mismo, las providencias son aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencia a las partes para que se manifiesten sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso. Por su parte, las resoluciones de fondo son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se están aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos. Aquí es oportuno acotar que un pronunciamiento final es aquel que se emite cuando el expediente alcanzó el estado de resolver, y debe estar revestido de las características de una resolución de fondo. No obstante lo anterior, en la administración pública, excepcionalmente se encuentran dentro del desarrollo de las etapas del procedimiento, resoluciones de fondo, no finales, en las que la autoridad administrativa dirime el fondo de un aspecto controvertido, basada en sus facultades y competencias decisorias aunque aún queden etapas por desarrollar para alcanzar el estado de resolver y su consecuente resolución concluyente. Resulta prudente señalar que cuando ocurre esta particular situación, si
facultades y competencias decisorias aunque aún queden etapas por desarrollar para alcanzar el estado de resolver y su consecuente resolución concluyente. Resulta prudente señalar que cuando ocurre esta particular situación, si durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad administrativa asume una decisión, calificación o determinación, ello implica que esta es impugnable en lo administrativo.Expediente 8044-2023 Página 13 de 18
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De lo anterior se desprende que la revocatoria o la reposición adquiere n viabilidad contra pronunciamientos de la autoridad administrativa, cuyo contenido sea determinativo, es decir que resuelven total o parcialmente el asunto que tuvo origen en una petición expresa. En congruencia con lo anterior, este Tribunal -en otros asuntosha señalado que “la autoridad objetada realizó una desacertada actuación al rechazar in limine el trámite del recurso (…) instado, argumentando que la decisión objetada es una providencia y que no constituye una resolución de fondo (…) se puede establecer que efectivamente la misma contiene un pronunciamiento declarativo, mediante el cual se finaliza el procedimiento, en el que se califican procedentes o no varios casos de fuerza mayor (…) por lo que no es dable que para repeler dicho medio de impugnación se argumente que la decisión objetada no constituye una decisión de fondo” (Criterio esgrimido en sentencias de once de diciembre de dos mil diecinueve, dieciocho de febrero y uno de julio, ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 5926-2018, 3971-2019 y 635-2020 respectivamente).
diecinueve, dieciocho de febrero y uno de julio, ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 5926-2018, 3971-2019 y 635-2020 respectivamente). En virtud que la materia objeto de discusión se deriva de una decisión emitida por una autoridad municipal, resulta aplicable el Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que en su artículo 157 dispone: “Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición”. Con base en la doctrina legal citada, lo antes expuesto y d el estudio de las actuaciones, se determina que el contenido de la resolución objetada mediante reposición (COM-965-2021) sí consiste en una resolución con efectos declarativos ya que, por un lado, se autoriza a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Guatemala tramitar la inscripción de una propiedad en favor de laExpediente 8044-2023 Página 14 de 18
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referida localidad, de una fracción de área sin registro y, además, autoriza al Alcalde a comparecer en representación del ente edil a suscribir la escritura pública correspondiente (que es el resultado final de esas diligencias) ante la Municipalidad. Por ello, contrario a lo aseverado por la autoridad reprochada - apelante-, respecto a que la decisión recurrida es de mero trámite y que por lo tanto no era susceptible de ser objetada por el recurso de reposición, se establece que aquella constituye una resolución de fondo con efectos declarativos que contiene una ordenanza que devino de una gestión promovida oportunamente . La autoridad
susceptible de ser objetada por el recurso de reposición, se establece que aquella constituye una resolución de fondo con efectos declarativos que contiene una ordenanza que devino de una gestión promovida oportunamente . La autoridad denunciada emitió la resolución que se cuestionó por medio de reposición, luego de agotar una labor investigativa sobre el asunto, p