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Amparos_806-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_806-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 806-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo interpuesto por Ana Josefina Fuentes Ponce, contra el Instituto Nacional de Bosques <INAB>. La postulante compareció con el patrocinio de la abogada Vasthi Alelí Reyes Laparra.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de febrero de dos mil tres. B) Actos reclamados: las resoluciones números doscientos ochenta y cuatro – CF – II – uno al doscientos ochenta y sei s – CF – II – uno y doscientos ochenta y ocho – CF – II – uno al doscientos noventa y cuatro – CF – II – uno y en el acta número cero veintitrés – cero dos – DSRII – uno y dictámenes emitidos por la autoridad recurrida en las que se autorizó a Miguel Jo r Jalal, Carlos Enrique Caal Caal, Ricardo Caal Caal, Francisco Caal Tul, Mario Caal Max, Mateo Rey Pop, Adrián Jor Caal, Margarita Jor Caal, Miguel Angel Jor Caal y José Coy Teyul, a diez consumos familiares, cada consumo consiste en talar cinco árboles de liquidámbar para consumo familiar en forma individual, en terrenos que son propiedad de la accionante. C) Violaciones que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que

consiste en talar cinco árboles de liquidámbar para consumo familiar en forma individual, en terrenos que son propiedad de la accionante. C) Violaciones que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es copropietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número ocho mil doscientos dieciséis <8216>, folio doscientos dieciséis <216> del libro cincuenta y siete – E <57-E> de Alta Verapaz. Dicho inmueble fue objeto de una invasión en mil novecientos noventa y cuatro, por lo que se inició el juicio sumario respectivo en contra de Miguel Jor Jalal y compañeros; b) el treinta de septiembre de dos mil dos, nuevamente fue usurpado el inmueble descrito anteriormente aparentemente por las mismas per sonas, por lo que se realizó la denuncia respectiva al Ministerio Público iniciándose el proceso penal respectivo; c) el veintiuno de enero de dos mil tres, haciendo un recorrido por el área usurpada por segunda vez, observó que en su inmueble estaban tala ndo árboles de especie de liquidambar. Para su sorpresa los supuestos usurpadores tenían en su poder las licencias identificadas como doscientos ochenta y cuatro – CF – IIuno al doscientos ochenta y seis – CF – dos – uno y doscientos ochenta y ocho – CF – dos – uno al doscientos boneta y cuatro – CF – dos – uno, que fueron extendidas por el Jefe Internino de la Sub -región dos del Instituto Nacional de Bosques, INAB; d) tales licencias –que constituyen el acto reclamado - se emitieron por la autoridad impu gnada sin comprobar

extendidas por el Jefe Internino de la Sub -región dos del Instituto Nacional de Bosques, INAB; d) tales licencias –que constituyen el acto reclamado - se emitieron por la autoridad impu gnada sin comprobar fehacientemente la propiedad o tenencia legal de la tierra y la representación de quienes comparecen a hacer la solicitud. Además, las autoridades del INAB no cumplieron con lo establecido en la ley ya que otorgaron dichas licencias si n que los usurpadores especificaran la ubicación exacta del área a talar. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inciso a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 95 de la Ley Forestal y 43, 46 de su reglamento.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Miguel Jor Jalal, Carlos Enrique Caal Caal, Ricardo Caal Caal, Francisco Caal Tul, Mario Caal Max, Mateo Rey Pop, Adrián Jor Caal, Margarita Jor Caal, Miguel Ángel Jor Caal y José Coy Teyul, a la Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que en ningún momento autorizó el aprovechamientode productos forestales para consumo familiar en la finca denominada “La Concha” la cual afirma ser

copropietaria la amparista, ya que la autorización que se otorgó fue en la finca inscrita el Registro General de la Propiedad identificada con el número ochenta y tres <83>, folio ciento veinte <120> del libro uno de la primera serie <1 primera serie> de Alta Verapaz, la cual esta ubicada en el lugar denomina do Chicojay en jurisdicción municipal de Santa Cruz del Departamento de Alta Verapaz, que constituye una comunidad, quienes solicitaron el aprovechamiento forestal para el consumo familiar; b) además de que dicha autorización se otorgó de conformidad con la ley y en una finca distinta al que hace mención la accionante, ya que se comprobó los derechos de copropiedad que les asisten a los solicitantes de la finca denominada Chicojay con base en la certificación del Registro General de la Propiedad que acompañaron; y en todo caso si existiera problemas de amojonamiento en predios vecinos, existen para ello instancias legales para dirimir tales conflictos, por lo que la interposición del presente amparo se hizo sin haber agotado los recursos previos o administrativos del caso. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia legalizada de la escritura pública numero trescientos cuarenta y tres, autorizada por el notario Gregorio Arturo López, en Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, el veintidós de mayo de dos mil dos, por medio del cual Miguel Jor Caal, en quien se unificó personería, demuestran los derechos de propiedad que tienen sobre el bien inmueble en donde se realiza el aprovechamiento forestal que dio origen al present e amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... De lo anterior se aprecia que se impugna decisiones y dictámenes administrativos del

realiza el aprovechamiento forestal que dio origen al present e amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... De lo anterior se aprecia que se impugna decisiones y dictámenes administrativos del funcionario del Instituto Nacional de Bosques INAB, dictadas dentro de sus atribuciones regladas, con el objeto que en la vía del amparo sean revisadas, pero el amparo no puede utilizarse como medio de revisión, sobre todo cuado la entidad, ha actuado dentro de sus facultades y no se evidencia violación constitucional alguno. La interponente no agotó los re cursos administrativos, pues al no existir recursos específicos dentro de la Ley Forestal y su reglamento, debió actuar conforme a lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo con el objeto de variar su criterio, si así lo estima; permitiendo su revisión por el órgano competente. Dado que en el presente caso la postulante ha omitido el sometimiento de las resoluciones y dictámenes que impugna a los medios de corrección que la ley dispensa, ha incumplido el principio de definitividad, cuyo agota miento es indispensable para poder promover la vía del amparo. Es por tales razones que la acción intentada deviene notoriamente improcedente...”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Ana Josefina Fuentes Ponce, contra el Instituto Nacional de Bosques INAB, por medio de su Gerente, quien es el representante legal de la entidad. II) No se condena en costas. III) Impone una multa de cien quetzales a la abogada Vasthi Alelí Reyes Laparra, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía

Alelí Reyes Laparra, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACION La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista reitero los argumentos vertidos en su memorial de interposición, y además alegó que: a) no comparte las argumentaciones sustentadas tanto por la entidad recurrida y los terceros interesados en el sentido de que para acudir al amparo era necesar io agotar los recursos previos, ya que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad le faculta para poder acudir directamente a esta acción sin haber agotado estos recursos, por existir un daño patrimonial evidente e irreparable; b) no hiz o uso del recurso Contencioso Administrativo en virtud de que para poder impugnar una resolución administrativa, es necesario que ésta haya sido debidamente notificada y como ya lo manifestó en anteriores ocasiones, nunca fuenotificada de resolución algun a, motivo por el cual no estaba legitimada para interponer dicho recurso; c) además, manifiesta que el tribunal de primera instancia al dictar sentencia no hizo un análisis de las pruebas, ni se examinaron los hechos objeto del amparo, en el que se demo stró que la tala de los árboles, fueron autorizados en el bien inmueble denominado La Concha, del cual ella es copropietaria. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera

autorizados en el bien inmueble denominado La Concha, del cual ella es copropietaria. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada en el amparo, manifestó: a) que la autoridad impugnada al emitir la resolución que motiva la presente acción, lo hizo dentro de sus facultades legales y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan y que resolvió de conformidad con lo que establece para el efecto la Ley Forestal, Decreto 101 -96 del Congreso de la Republica y lo que no norma su respectivo reglamento; b) además, de que para pedir amparo debe previamente agotarse los recursos ordinarios , administrativos y judiciales, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, situación que no se dio en el presente caso; asimismo se ha sustentado doctrina referente a que el amparo no es medio revisor de un acto de autoridad, cuando éste, ha actuado dentro de sus facultades legales. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primer grado: C) El Ministerio Público y Miguel Jor Caal en quien se unificó personería, tercero interesado en el amparo no alegaron. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso bajo análisis comparece Ana Josefina Fuentes Ponce a solicitar amparo contra el Instituto

de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso bajo análisis comparece Ana Josefina Fuentes Ponce a solicitar amparo contra el Instituto Nacional de Bosques, señalando como acto reclamado las licencias doscientos ochenta y cuatro – CF – II – uno al doscientos ochenta y s eis – CF – II – uno y doscientos ochenta y ocho – CF – II – uno al doscientos noventa y cuatro – CF – II – uno y en el acta número cero veintitrés – cero dos – DSRII – uno y dictámenes emitidos por la autoridad recurrida en los que se autorizó a Miguel Jor Jalal, Carlos Enrique Caal Caal, Ricardo Caal Caal, Francisco Caal Tul, Mario Caal Max, Mateo Rey Pop, Adrián Jor Caal, Margarita Jor Caal, Miguel Angel Jor Caal y José Coy Teyul, a diez consumos familiares de árboles de especie liquidambar. Añade la accionante que tal proceder viola su derecho a la propiedad privada, básicamente porque la autoridad impugnada emitió los actos reclamados sin comprobar fehacientemente la propiedad o tenencia legal de la tierra y sin que los usurpadores especificaran la ubicación exacta del área a talar. La autoridad impugnada informó que en ningún momento autorizó el aprovechamiento de productos forestales para consumo familiar en la finca denominada “La Concha” la cual afirma ser copropietaria la amparista, ya que la a utorización que se otorgó fue en la finca inscrita el Registro General de la Propiedad identificada con el número ochenta y tres <83>, folio ciento veinte <120> del libro uno de la primera serie <1

amparista, ya que la a utorización que se otorgó fue en la finca inscrita el Registro General de la Propiedad identificada con el número ochenta y tres <83>, folio ciento veinte <120> del libro uno de la primera serie <1 primera serie> de Alta Verapaz, la cual esta ubicada en el lugar denominado Chicojay en jurisdicción municipal de Santa Cruz del Departamento de Alta Verapaz. Además, indicó, dicha autorización la otorgó de conformidad con las facultades que tiene legalmente atribuidas. Esta Corte, después de realizar el anális is de rigor, arriba a la conclusión de que la protección constitucional solicitada no puede prosperar en virtud de que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó apegada a derecho. En efecto, tal y como dicha entidad lo indicó en el informe circunstanciado del caso, las licencias para el aprovechamiento de productos forestales se otorgaron en la fincainscrita el Registro General de la Propiedad identificada con el número ochenta y tres <83>, folio ciento veinte <120> del libro uno de la primera serie <1 primera serie> de Alta Verapaz, que es una finca distinta a la que le pertenece a la amparista (número ocho mil doscientos dieciséis <8216>, folio doscientos dieciséis <216> del libro cincuenta y siete – E <57-E> de Alta Verapaz). Ahora bien, el amparo no es la vía para establecer si los poseedores de las licencias que se señalan como acto reclamado están talando árboles en la finca propiedad de la amparista, ya que para ello existe la jurisdicción ordinaria que en una oportunidad anterior cua ndo se

poseedores de las licencias que se señalan como acto reclamado están talando árboles en la finca propiedad de la amparista, ya que para ello existe la jurisdicción ordinaria que en una oportunidad anterior cua ndo se suscitó un acontecimiento como el que ahora ocurre, la amparista hizo valer. En efecto, señala la accionante en su escrito inicial de amparo que “ el inmueble anteriormente relacionado fue objeto de invasión en mil novecientos noventa y cuatro, por lo que se inició el juicio sumario respectivo, en contra del señor Miguel Jor Jalal y compañeros, el que finalizó con la orden de desahucio emitida por juez competente…” en virtud de ello, si en esta ocasión se estuviera actuando de igual manera, la ahora amparista tiene expedita la vía civil para dilucidar tal situación. En virtud de las razones consideradas, el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada con la modificación de que la multa impuesta a la Abogada patrocinante es de un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 1 85 y186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Vasthi Alelí Reyes Laparra, en el numeral romano III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, es de un mil quetzales exactos. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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