Amparos_807-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_807-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 807-2026 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 807-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Ronald Antonio Ramírez Ixín contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Evelin Anaite FionLizama Zetina. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de febrero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de dos de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad reprochada que declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma, que interpuso Ronald Antonio Ramírez Ixín –ahora accionante– contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que promovió, contra el fallo por el que se le condenó por el delito de Homicidio y se le impuso la pena de veinte años de prisión. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios
especial por motivo de fondo que promovió, contra el fallo por el que se le condenó por el delito de Homicidio y se le impuso la pena de veinte años de prisión. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios jurídicos de seguridad jurídica y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén, constituido de forma unipersonal , condenó a RonaldExpediente 807-2026 Página 2 de 18
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Antonio Ramírez Ixín –amparista– por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de prisión; b) contra esa decisión, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, no acogió; y c) por lo anterior, e l solicitante, promovió recurso de casación por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad cuestionada – que lo declaró improcedente, en sentencia de dos de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravio s que reprocha al acto reclamado: estima que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación, vulneró el
reclamado–. D.2) Agravio s que reprocha al acto reclamado: estima que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación, vulneró el derecho y l os principios jurídicos enunciados, porque: i. lo dejó en estado de indefensión, ya que, no realizó un análisis propio y concreto sobre los agravios que le fueron expuestos, dado que se limitó a transcribir lo ocurrido en la sentencia de primera instancia, así como a transcribir los artículos de carácter constitucional como las leyes ordinarias; ii. no se pronunció con relación a la denuncia, referente que la Sala jurisdiccional y el Sentenciante justificaron su proceder haciendo énfasis en la “mayor o menor peligrosidad del culpable” aspecto que fue suprimido , por lo que no debió aplicársele [mencionó los expedientes 35462021 y 49792021, sin precisar que Tribunal los profirió] ; y iii. al haberle “rechazado para su trámite” el recurso de casación que promovió incurrió en violación de sus derechos . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se conmine a la autoridad objetada que cumpla lo resuelto y se hagan las demás declaraciones que en Derecho se estimen pertinentes . E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin precisar literal alguna. G) Ley que estima violada: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política deExpediente 807-2026 Página 3 de 18
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin precisar literal alguna. G) Ley que estima violada: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política deExpediente 807-2026 Página 3 de 18
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la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i) Evelin Anaite Fion-Lizama Zetina –abogada defensora–; y ii) el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones . C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2023-02122 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: i) cinco de agosto de dos mil veinti uno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén; y ii) veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén , constituido de forma unipersonal ; proferida la primera dentro del expediente de apelación especial 26-2021 y la segunda dentro del expediente 17018-2020-00388. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Ronald Antonio Ramírez Ixín –amparista– se pronunció en similar sentido que en su escrito inicial de amparo . Pidió que se otorgue el amparo . B) El Ministerio
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Ronald Antonio Ramírez Ixín –amparista– se pronunció en similar sentido que en su escrito inicial de amparo . Pidió que se otorgue el amparo . B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, argumentó que, el proceder de la autoridad refutada se encuentra ajustado a Derecho, dentro del ejercicio de las facultades que la ley adjetiva penal le concede, puesto que esta al emitir su decisión fue respetuosa de las garantías y derechos constitucionales del accionante, por lo que el hecho que lo resuelto sea desfavorable al interés del postulante no significó que se le haya dejado en estado de indefensión; aunado a lo anterior indicó, que la Cámara Penal realizó el análisis que le correspondíaExpediente 807-2026
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conforme el caso de procedencia invocado, lo que a su vez le permitió evidenciar que, el actuar de la Sala jurisdiccional estaba ajustado conforme a la ley aplicable al caso concreto. Requirió que se deniegue el amparo. C) Evelin Anaite FionLizama Zetina –tercera interesada– no alegó. CONSIDERANDO –I– Se debe denegar el amparo, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad cuestionada, al declarar improcedente el recurso de casación, por motivo de forma que promovió el postulante, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, sin que su proceder demuestre concurrencia de agravios en la esfera de los
casación, por motivo de forma que promovió el postulante, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, sin que su proceder demuestre concurrencia de agravios en la esfera de los derechos del solicitante. –II– Ronald Antonio Ramírez Ixín acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como acto reclamado la sentencia de dos de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad reprochada que declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma, que interpuso contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que promovió, contra el fallo por el que se le condenó por el delito de Homicidio y se le impuso la pena de veinte años de prisión. Señaló que el acto reprochado le ocasiona los agravios que quedaron reseñados en el apartado D.2 de los antecedentes. –III– Para dar mejor respuesta al asunto sometido a consideración de esta Corte,Expediente 807-2026 Página 5 de 18
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y determinar si existen las violaciones al derecho y a los principios constitucionales enunciados, se estima pertinente realizar una breve descripción de lo acaecido en el proceso penal subyacente: A) El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén , constituido de
enunciados, se estima pertinente realizar una breve descripción de lo acaecido en el proceso penal subyacente: A) El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén , constituido de forma unipersonal, condenó a Ronald Antonio Ramírez Ixín – amparista– por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de prisión. Para imponer esa sanción el Sentenciante manifestó que: “… En el presente caso atendiendo al orden establecido por el artículo citado se determina que la pena correspondiente por la comisión del delito de Homicidio, en el cual quedó acreditada la autoría y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado Ronald Antonio Ramírez Ixín y que de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre los parámetros mínimos y máximos de quince a cuarenta años de prisión, para es e delito, atendiendo para el efecto los antecedentes personales del acusado que en este caso es delincuente primario pues no le aparecen antecedentes penales, según el atestado incorporado por lectura al debate, y los antecedentes personas (sic) de la víctima, el móvil del delito, la intensidad del daño causado, quien en vida fuera presidente del Cocode y como tal atendió al llamado de vecinos que denunciaron al acusado por poner con mucho volumen la música, extremo que no le gustó al acusado y diciéndole ‘ahorita vamos a arreglar el problema’ le causó quince heridas con el machete que portaba, у como consecuencia de ellas le causó la muerte y luego huyó del lugar, de ahí que no se contara con el arma blanca porque tuvo
con el machete que portaba, у como consecuencia de ellas le causó la muerte y luego huyó del lugar, de ahí que no se contara con el arma blanca porque tuvo tiempo suficiente para deshacerse de ella, y en virtud que no concurre ninguna atenuantes (sic) le impone la pena de veinte años de prisi ón inconmutable, queExpediente 807-2026 Página 6 de 18
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deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución respectivo al estar firme el fallo con abono de la prisión padecida…”. (El resaltado es propio). [La anterior transcripción es extraída de los folios 23-24 de la sentencia dictada por el ya referido Tribunal de Sentencia Penal]. B) Contra esa decisión, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, indicando que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque: i. sino hubiera realizado la referida errónea aplicación de la ley, al imponer la pena habría verificado que dicho precepto regula como debe graduarse la pena, como consecuencia de ello le hubiera impuesto la pena mínima; y ii. de forma errónea se fundó en aspectos como: a. la mayor o menor peligrosidad del culpable, la cual, ya no era aplicable con base al control de convencionalidad que deben ejecutar los Jueces, generando con ello que el vocablo peligrosidad no deba ser aplicado, no obstante la Juzgadora lo citó para graduar la pena; b. los antecedentes personales
no era aplicable con base al control de convencionalidad que deben ejecutar los Jueces, generando con ello que el vocablo peligrosidad no deba ser aplicado, no obstante la Juzgadora lo citó para graduar la pena; b. los antecedentes personales de este y de la víctima, estos no fueron tomados en cuenta por la Jueza de mérito, pues si los hubiera tomado en cuenta estos, no le hubiese impuesto la pena en mención; c. el móvil del delito, debía aplicarlo en conjunto con los demás presupuestos que regula el artículo 65 del Código Pen al; d. la extensión e intensidad del daño causado, este no fue aplicado por la Sentenciante, ya que al aplicar el artículo mencionado lo hizo de forma aislada, y no en su conjunto; e. las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran apreciadas tanto por su número, como por su entidad e importancia, elementos que el fallo condenatorio no se dieron, dado que en ningún momento se incluyeron circunstancias agravantes por parte del Ministerio Público, por lo que al no existir estas se le debió imponer la pena mínima; y f. el Juez o Tribunal deberá consignar los extremos a que se refiereExpediente 807-2026 Página 7 de 18
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anteriormente para graduar la pena, aspectos que la Sentenciante no aplicó puesto que, aplicó de forma errónea los parámetros regulados en la norma sustantiva en mención, siendo lo dable que se le impusiera la pena de quince años de prisión y no de veinte años cómo fue condenado.
heridas con machete que el sentenciado portaba, causándole la muerte a su víctima, tal y como consta en la página número veintitrés (23) de la referida sentencia. Aunado a esto hemos analizado la forma en que la Juez A quo procedió en su sentencia para darle la calificación legal al delito, y es que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 123 de la norma sustantiva que establece que: comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisiónExpediente 807-2026 Página 8 de 18
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de 15 a 40 años, extremo que no está en discusión, pues quedó plenamente demostrado la participación del acusado teniendo como único punto medular a considerar el monto de la condena fue ajustada a derecho o no por parte de la Juez A quo, y es que atendiendo a lo que nos ordena tener en consideración el artículo 65 del mismo cuerpo legal que regula que el Juez está facultado para determinar la sentencia que crea correspondiente de acuerdo a la naturaleza del delito a imponer, también debe de considerar la e xtensión y la intensidad del daño causado, y es que en el presente caso el daño causado fue el de privar de la vida a un ser humano con la intensidad de propinarle quince machetazos a su víctima, quien cabe recalcar lo único que hiso en contra del acusado fue solicitarle que por favor redujera el volumen de la radio, ya que ocasionaba malestar en su vecindario, acto que realizó ni siquiera a título personal, si no que este lo realizara en calidad de Cocode de su comunidad, por lo cual
que, aplicó de forma errónea los parámetros regulados en la norma sustantiva en mención, siendo lo dable que se le impusiera la pena de quince años de prisión y no de veinte años cómo fue condenado. C) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, no acogió la apelación especial , considerando para el efecto lo siguiente: “… luego de realizar un análisis exhaustivo de todo lo que obra en la sentencia que hoy nos ocupa por unanimidad coincidimos con lo consagrado en la misma, por parte de la honorable Jueza A quo, teniendo por probada la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de los hechos acaecidos y considerados como actos típicos de constitución del delito de Homicidio, como se establece en la página veintiuno (21) de la referida sentencia. Así mismo este Tribunal de Alzada considera luego de un examen sustancioso de la sentencia en cuestión, no estamos de acuerdo con lo argumentado por el apelante, en cuanto a que este último considera que se le debió de imponer una pena mínima, es decir de quince (15) años por el delito de H omicidio simple, ya que los hechos realizados demuestran la intensidad del daño ocasionado a su víctima, luego de que este le solicitara únicamente reducir el volumen de la radio que este escuchaba a solicitud de los vecinos, a lo que el procesado en respuesta le profirier e quince (15) heridas con machete que el sentenciado portaba, causándole la muerte a su víctima, tal y como consta en la página número veintitrés (23) de la referida sentencia. Aunado a esto hemos analizado la forma en que la Juez A quo procedió
solicitarle que por favor redujera el volumen de la radio, ya que ocasionaba malestar en su vecindario, acto que realizó ni siquiera a título personal, si no que este lo realizara en calidad de Cocode de su comunidad, por lo cual resulta inapropiada la pretensión procesal enmarcada en la apelación de fondo teniendo como base el artículo 65 de la norma sustantiva, ya que hemos desglosado y analizado exhaustivamente el artículo 65 de la norma sustantiva, considerando de que la misma se encuentra más que ajustada a Derecho, y como mencionamos con anterioridad la Juez A quo del Tribunal de Sentencia consign ó expresamente todos y cada uno de los extremos en los que se fundamentó para determinar y graduar la pena intermedia de veinte años. Por lo que es procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación especial de fondo…”. (El resaltado es propio). [La anterior transcripción es extraída de los folios 10-12 de la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones referida]. D) Por lo anterior, el ahora accionante, promovió recurso de casación por motivo de forma, fundado en el caso de procedencia contenido en el numeral 6),Expediente 807-2026 Página 9 de 18
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del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código citado, porque la Sala jurisdiccional: i. no fundamentó su fallo, puesto que, en el recurso de apelación especial denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pero la Sala objetada al resolver únicamente se limitó a
del Código citado, porque la Sala jurisdiccional: i. no fundamentó su fallo, puesto que, en el recurso de apelación especial denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pero la Sala objetada al resolver únicamente se limitó a transcribir lo sucedido en primera instancia, a copiar artículos y alegatos presentados, sin explicar adecuadamente por qué confirmó la sentencia recurrida; y ii. los considerandos en los que fundó su proceder carecen de claridad y no concuerdan con lo resuelto, al no entrar a conocer los puntos esenciales del recurso que promovió, existiendo con ello ausencia de fundamentación de hecho y de Derecho. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad cuestionada– declaró improcedente la casación, en sentencia de dos de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado– considerando para el efecto lo siguiente: “... Para verificar si la Sala impugnada garantizó la tutela judicial efectiva de las partes procesales, cumpliendo con su obligación de fundamentar su decisión, Cámara Penal confronta y corrobora lo alegado por el procesado en su recurso de apelación especial por motivo de fondo, con lo resuelto por la Sala de Apelaciones impugnada (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia), y esta Cámara Penal luego de realizar dicho análisis confrontativo, advierte que no le asiste la razón al procesado, toda vez que, los razonamientos que esgrimió el Tribunal de Alzada revelan que efectuó un estudio acorde al agravio denunciado por el apelante, con el cual demuestra que, con base en el vicio de fondo alegado, hizo el cotejo correspondiente con la plataforma fáctica acreditada y probada
el Tribunal de Alzada revelan que efectuó un estudio acorde al agravio denunciado por el apelante, con el cual demuestra que, con base en el vicio de fondo alegado, hizo el cotejo correspondiente con la plataforma fáctica acreditada y probada por el Tribunal de Sentencia, así como sus razonamientos para la fijación de la pena, y a partir de allí, determinó que no existió el agravio denunciado enExpediente 807-2026 Página 10 de 18
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apelación especial, debido a que, encontró que el a quo aplicó de manera correcta el artículo 65 del Código Penal, por lo que, la conclusión de la Sala demuestra que ejerció adecuadamente el control de fiscalización instado a través del motivo de fondo del recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, pues verificó que existiera explicación y argumentación respecto a los motivos por los cuales el A quo decidió imponer una pena superior a la mínima para el del ito de H omicidio, realizando el estudio sustantivo de mérito, en tal sentido, el fallo impugnado en casación no evidencia el vicio denunciado. Asimismo, la Sala de Apelaciones en respuesta d el agravio de fondo, alegado en casación, en cuanto al requisito de que la sentenc ia debe ser clara, se establece que cumplió a cabalidad con la debida motivación que la ley le demanda, ya que sí existe la claridad, precisión y concreción en el fallo impugnado, en relación a la congruencia de resolución para el motivo invocado, pues el T ribunal de Alzada, analizó y realizó el estudio que correspondía, con base en la
que sí existe la claridad, precisión y concreción en el fallo impugnado, en relación a la congruencia de resolución para el motivo invocado, pues el T ribunal de Alzada, analizó y realizó el estudio que correspondía, con base en la plataforma fáctica acreditada por el Tr ibunal de Sentencia, como referente básico para resolver dicho motivo invocado, evidenciándose que el examen realizado por el A d quem, tomó en cuenta el principio de integralidad de la sentencia, pues en atención a este, el documento sentencial es uno solo y los hechos probados en el [sin importar el apartado en que se encuentren] vinculan directamente a la autoridad reprochada en su ejercicio de subsunción de hechos a la norma, por lo que al circunscribir su análisis al examen integral del fallo, determinó que no acogía el reclamo del apelante, debido a que encontró que el Tribunal sentenciador tuvo por bien acreditada la extensión e intensidad del daño ocasionado a su víctima, al proferirle quince heridas con machete, causándole la muerte, citando inclusive el número de página en la que encontróExpediente 807-2026 Página 11 de 18
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este acreditamiento, considerando con ello, que no le asistía la razón al apelante, pues, contrario a lo denunciado por este, estableció que la decisión del Juez sentenciador se encontraba ajustada a derecho y con la debida aplicación del artículo 65 de la ley sustantiva penal, porque este consignó expresamente cada uno de los extremos en los que se fundamentó para determinar y graduar la pena
sentenciador se encontraba ajustada a derecho y con la debida aplicación del artículo 65 de la ley sustantiva penal, porque este consignó expresamente cada uno de los extremos en los que se fundamentó para determinar y graduar la pena de veinte años de prisión inconmutables para el delito de Homicidio; en tal sentido, el fallo impugnado en casac ión carece del vicio denunciado. Conforme al agravio denunciado en apelación especial y la forma en la que resolvió la Sala de Apelaciones, cabe traer al contexto que, el Juez sentenciante se encuentra facultado para fijar la pena graduándola entre el máximo y mínimo señalado en la ley, y que para ello deberá tomar en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, expresando las consideraciones determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto, verificando los hechos acreditados para establecer sí de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal, considerando que la pena es aquella sanción o puni ción que un Juez o un Tribunal le impone al sujeto activo que ha cometido un hecho delictivo o una infracción, la cual puede ser, la condena de privación de libertad, de orden pecuniario o de otro tipo que el Juzgador le impone a aquella persona que dentro del debate se demostró que cometió un delito, sin embargo, pese a la discrecionalidad de imposición de penas, el legislador ha impuesto como límite a los Juzgadores que, para la determinación de la misma se debe considerar si dentro de la plataforma fáctica han concurrido los supuestos establecidos en la norma
discrecionalidad de imposición de penas, el legislador ha impuesto como límite a los Juzgadores que, para la determinación de la misma se debe considerar si dentro de la plataforma fáctica han concurrido los supuestos establecidos en la norma sustantiva penal indicada, supuestos que consisten en: a) Límites del mínimo yExpediente 807-2026 Página 12 de 18
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máximo señalado por la ley, para cada delito; b) El móvil del delito; c) La extensión e intensidad del daño causado; d) Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia; con base en lo anterior, la Sala de Apelaciones determinó que el Tribunal de Sentencia analizó los parámetros obligatorios y exigidos por el artículo 65 del Código Penal, con relación a la fijación de la pena, acreditando que uno de esos parámetros fue sobreexcedido, siendo este la extensión e intensidad del daño causado, resaltando el razonamiento del A quo respecto a esto, con lo cual justificó la imposición de una pena superior a la mínima, concluyendo la Sala de Apelaciones, que con ello, advertía que el T ribunal sentenciador no incurrió en la errónea aplicación de la norma sustantiva alegada; razonamiento de la Sala que para esta Cámara es suficiente y acorde a lo denunciado por la vía de apelación especial, razón por la cual, no le asiste la razón al c asacionista de redargüir de falta de fundamentación el fallo de segunda
razonamiento de la Sala que para esta Cámara es suficiente y acorde a lo denunciado por la vía de apelación especial, razón por la cual, no le asiste la razón al c asacionista de redargüir de falta de fundamentación el fallo de segunda instancia. Además, es evidente que la Sala de Apelaciones impugnada, tomó como base jurídica –derecho– la norma sustantiva señaladas (sic) por el apelante y consideró que fue debidamente aplicada al caso concreto, principalmente porque: ‘… también debe de considerar la extensión y la intensidad del daño causado, y es que en el presente caso el daño causado fue el de privar de la vida a un ser humano con la intensidad de propiciarle quince machetazos a su víctima…’, argumentación y explicación que lo llevó a concluir que resultaba inapropiada la pretensión del apelante, ya que a su criterio, el A quo desglosó y analizó el contenido del artículo sustantivo denunciado, y que por ello, su decisión, respecto a imponer una pena superior a la mínima se encontraba ajustada a Derecho; de esa cuenta, la Sala fue completa en su resolución, pues estudió el motivo de fondoExpediente 807-2026 Página 13 de 18
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desde la perspectiva que este merecía, es decir, los hechos –plataforma fáctica– y el derecho –norma alegada y aplicable– , no dejando en estado de indefensión al procesado, pues se establecen las razones enteras y certeras de su decisión, según basamento fáctico y jurídico coherente y atinado; en razón de
el derecho –norma alegada y aplicable– , no dejando en estado de indefensión al procesado, pues se establecen las razones enteras y certeras de su decisión, según basamento fáctico y jurídico coherente y atinado; en razón de lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto a la pena de veinte años de prisión inconmutables, que por el delito de Homicidio se le impuso al procesado, motivo por el cual el fallo recur rido en casación cumple con el requisito de fundamentación. En consecuencia, al encontrarse fundamentada la resolución impugnada, se advierte que la Sala de Apelaciones, resolvió dando cumplimiento estricto a las exigencias establecidas en el artículo 11 B is del Código Procesal Penal, lo que hacen que su sentencia sea válida y legítima, en tal sentido, el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo…”. (El resaltado es propio). [La anter ior transcripción es extraída de los folios 1 0-14 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal]. –IV– Como cuestión inicial, debe precisarse que el caso de procedencia regulado en el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, habilita al Tribunal de Casación para verificar si en la sentencia recurrida se han cumplido o no los requisitos formales para su validez, considerándose como uno de esos requisitos, la fundamentación que, entre otras cosas, permite a las partes conocer y comprender las razones que motivaron la decisión asumida por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, todo fallo judicial debe contener la exposición clara
la fundamentación que, entre otras cosas, permite a las partes conocer y comprender las razones que motivaron la decisión asumida por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, todo fallo judicial debe contener la exposición clara de los motivos de hecho y de Derecho que dan sustento a la decisión asumida. Aunado a ello, los argumentos expuestos deben ser congruentes con lasExpediente 807-2026 Página 14 de 18
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constancias procesales y tener una coherencia lógica con las normas jurídicas aplicables al