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Amparos_8078-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8078-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 8078-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8078-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Eduardo García Tzul , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del mandatario que l a representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinti trés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que desestimó los recursos de casación promovidos por la postulante contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Rolando Osiel Xiloj Reyes contra la ref erida entidad fiscalizadora. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso, de legalidad y a la debida tutela judicial. D) Hechos que motivan el amparo: del

Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso, de legalidad y a la debida tutela judicial. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias pr ocesales y de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó a Rolando Osiel Xiloj Reyes, ajustesExpediente 8078-2023

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a los Impuestos al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta (régimen sobre las utilidades lucrativas), correspondiente al período impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil quince; b) el contribuyente promovió recurso de revocatoria; el Tribunal Administrativo y Aduanero, por medio de resolución RTRI-TAT-515-2020, del trece de agosto de dos mil veinte, declaró la nulidad parcial de los ajustes a los impuestos antes citados y por el resto de ajustes declaró sin lugar el recurso de revocatoria y los confirmó; c) el contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar parcialmente por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del tres de junio de dos mil veintiuno ; d) contra esa decisión, la referida persona y la entidad fiscalizadora promovieron recursos de casación por motivo de fondo, invocando: i) el primer casacionista, los submotivos de “interpretación y aplicación errónea de la ley”, y ii) el fisco, el subcaso de interpretación errónea del

persona y la entidad fiscalizadora promovieron recursos de casación por motivo de fondo, invocando: i) el primer casacionista, los submotivos de “interpretación y aplicación errónea de la ley”, y ii) el fisco, el subcaso de interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Los recursos de casación fueron acumulados, y desestimados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de treinta de junio de dos mil veintidós; e) la Superintendencia de Administración Tributaria planteó amparo, el cual le fue otorgado por esta Corte en sentencia del diez de agosto de dos mil veintitrés (expediente 6053-2022), conminando a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dictar nueva resolución con forme lo considerado en dicho fallo; f) con base en lo anterior, el siete de septiembre de dos mil veintitrés, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, volvió a emitir sentencia en la cual , de nueva c uenta, desestimó ambos planteamientos de casación (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que le fueron violados los principios y derechosExpediente 8078-2023 Página 3 de 16

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constitucionales mencionados, argumentando lo siguiente: a) la Sala sentenciadora emitió una resolución en la que no se le dio sentido estricto, correcto y adecuado a las normas legales vigentes, porque declaró con lugar

constitucionales mencionados, argumentando lo siguiente: a) la Sala sentenciadora emitió una resolución en la que no se le dio sentido estricto, correcto y adecuado a las normas legales vigentes, porque declaró con lugar parcialmente el proceso contencioso administrativo presentado por el contribuyente, revocando parcialmente la resolución R-TRI-TAT-quinientos quince – dos mil veinte ( 515-2020), emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés , dentro del expediente 6053-2022, manifestó que el objeto de la litis [que antecede a este amparo) no es el monto de las transacciones, sino la obligación de respaldar el crédito fiscal, costos y gastos deducibles y demostrar quién erogó tales pagos; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar el nuevo pronunciamiento, vuelve a inferir violación al principio de debida fundamentación, al no entrar a conocer a fondo y de forma debida el objeto de la litis, lo cual se traduce en el aval, por parte de la autoridad denunciada, a una interpretación errónea y permite eludir el pago de impuestos que fueron objeto de reparo formulado conforme al artículo 20 de las Disposiciones legales para el fortalecimiento del Administración Tributaria, Decreto 202006; d) el análisis de la autoridad denunciada no atendió el principio de juridicidad que establece que las normas deben ser consideradas en su conjunto, ello porque, para que proceda el derecho al crédito fiscal, entre otros requisitos que dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe

el principio de juridicidad que establece que las normas deben ser consideradas en su conjunto, ello porque, para que proceda el derecho al crédito fiscal, entre otros requisitos que dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe demostrar ante la Administración Tributaria que el pago de las facturas que lo respaldan fue efectivamente realizado por quien está reclamando el crédito fiscal y mediante cualquier medio de pago que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo. En este caso lo que se configuró fue un pago hecho por unExpediente 8078-2023 Página 4 de 16

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tercero; e) la norma objeto de interpretación indebida, al referirse a otro tipo de contratos, no permite que se sustituya, por medio de contrato, al pagador, ya que tal disposición legal pretende que se logre individualizar tanto al pagador como al beneficiario del pago; f) en este caso no medió ningún contrato suscrito en documento privado o público en el que se establezca la razón por la cual una tercera persona sea la facultada para pagar un servicio que no recibió, hecho no previsto ni permitido en el artículo 20 previamente citado; g ) la autoridad reprochada, al declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación, no observó los argumentos expuestos por la amparista , resolvió de manera arbitraria, vulnerando los principios esenciales del proceso, por lo que causa agravio a los derechos de la postulante, en virtud de que en la medida de la inobservancia de dichos principios esenciales del proceso, le impide la aproximación a la justicia; h) si bien lo resuelto por la justicia ordinaria no es revisab le en la justicia

derechos de la postulante, en virtud de que en la medida de la inobservancia de dichos principios esenciales del proceso, le impide la aproximación a la justicia; h) si bien lo resuelto por la justicia ordinaria no es revisab le en la justicia constitucional, en el presente caso la autoridad judicial se extralimitó en sus facultades y resolvi ó de forma contraria a la Constitución y a la ley, por lo que quebrantó el principio de legalidad que rige los procedimientos judiciales, ya que debió tomar en consideración los argumentos vertidos por la amparista y evidenciar que concurrieron los vicios denunciados en el submotivo invocado, por lo que el recurso devenía procedente; al no realizarlo de esa manera, provocó agravio que es sus ceptible de amparo. D.3) Pretensión: solicitó que se deje en suspenso definitivamente el acto reclamado y se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó el contenido de la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29, 204 y 239 de la Constitución PolíticaExpediente 8078-2023 Página 5 de 16

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de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Rolando

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de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Rolando Osiel Xiloj Reyes; b) Procuraduría General de la Nación y c) Ministerio Público. C) Antecedentes remitidos: a) reproducción digital del expediente de casación 1144-2022-84 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: b.1) la sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente 01144-2020-144 y b.2) resolución R – TRI – TAT – quinientos quince – dos mil veinte (R-TRI-TAT-515-2020), de veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, en el expediente administrativo SAT dos mil dieciocho – cero dos – cero nueve – cuarenta y c uatro – ciento nueve (2018-02-09-440000109). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio. Se tuvo como medios de comprobación los identificados anteriormente.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria –amparista– reiteró los argumentos expuestos al plantear el amparo . Solicitó que se le otorgue la protección constitucional. B) Rolando Osiel Xiloj Reyes – tercero interesadono alegó. C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad

argumentos expuestos al plantear el amparo . Solicitó que se le otorgue la protección constitucional. B) Rolando Osiel Xiloj Reyes – tercero interesadono alegó. C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad cuestionada– no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– indicó que la autoridad impugnada faltó a su deber de fundamentar correctamente la resolución que constituye el acto reclamado, dejand o así en estado de indefensión a la Superintendencia de Administración Tributaria, entidad que promovió el recurso de casación con la técnica, formalismo y rigorismo queExpediente 8078-2023 Página 6 de 16

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ese recurso exige. La autoridad cuestionada ignoró los argumentos de defensa expuestos, lesionando principios constitucionales, razón por la cual corresponde otorgar el amparo. E) El Ministerio Público expresó: la autoridad reclamada soslayó los argumentos de la amparista al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, por lo que se considera procedente otorgar el amparo, restaurando el derecho conculcado al ente fiscalizador del estado. Solicitó que se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley, avala la errada interpretación realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

-IEs procedente otorgar amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley, avala la errada interpretación realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del artículo 20 del Decreto número 202006, del Congreso de la República de Guatemala, aplicado en el fallo recurrido en casación. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el siete de septiembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó los recursos de casación planteados. La hoy amparista planteó el recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea del artículo 2 0 de l as Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por Rolando Osiel Xiloj Reyes. -III-Expediente 8078-2023 Página 7 de 16

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Previo a estudiar los agravios expresados por la postulante, es necesario mencionar que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada en el expediente 60532022, otorgó amparo a la Superintendencia de Administración Tributaria por haberse advertido que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su fallo anterior [emitido dentro los recursos de casación que anteceden a este

expediente 60532022, otorgó amparo a la Superintendencia de Administración Tributaria por haberse advertido que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su fallo anterior [emitido dentro los recursos de casación que anteceden a este amparo], no fundamentó la desestimación del recurso extraordinario de casación. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el siete de septiembre de dos mil veintitrés, entró a conocer nuevamente del recurso y lo desestimó tras descartar que existiera la interpretación errónea de ley denunciada por la amparista. La Superintendencia de Administración Tributaria señala que la autoridad reprochada no interpretó ni integró la norma jurídica conforme el principio de legalidad. Respecto del recurso de casación, es pertinente traer a cuenta que este es un medio contralor de la legalidad y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales. La actividad de carácter cognoscitivo que hace el Tribunal de casación debe ser efectuada conforme a los diversos métodos y técnicas que coadyuven a descubrir el significado de las disposiciones que se invoquen por quien recurre. El Tribunal debe indicar las razones que le permiten llegar a la conclusión que queda plasmada en su fallo, las cuales deben ser esgrimidas de manera clara, precisa y sencilla, de tal forma que se identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y así, establecer el alcance o sentido que el Tribunal de Casación le atribuye y, de este modo, obtener los elementos para resolver la controversia planteada con motivo de la discrepancia surgida. (Criterio emitido en

su razonamiento y así, establecer el alcance o sentido que el Tribunal de Casación le atribuye y, de este modo, obtener los elementos para resolver la controversia planteada con motivo de la discrepancia surgida. (Criterio emitido en sentencias dictadas el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, veintitrés deExpediente 8078-2023 Página 8 de 16

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marzo y veintiséis de septiembre, ambas de dos mil veintitrés , dictadas en los expedientes 1862-2021, 1645-2022 y 2431-2023, respectivamente). -IVLa postulante, al expresar agravios, indicó: a) la Sala sentenciadora emitió una resolución en la que no se le dio sentido estricto, correcto y adecuado a las normas legales vigentes, porque declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, presentado por la contribuyente y con ello revocó parcialmente la resolución R-TRI-TAT-515-2020, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés, dentro del expediente 6053-2022, manifestó que el objeto de la litis [que antecede a este amparo) no es el monto de las transacciones, sino la obligación de respaldar el crédito fiscal, costos y gastos deducibles y demostrar quién erogó tales pagos; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar el nuevo pronunciamiento,

crédito fiscal, costos y gastos deducibles y demostrar quién erogó tales pagos; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar el nuevo pronunciamiento, vuelve a inferir violación al principio de debida fundamentación, al no entrar a conocer a fondo y de forma debida el objeto de la litis, lo c ual se traduce en el aval, por parte de la autoridad denunciada, a una interpretación errónea y permite eludir el pago de impuestos que fueron objeto de reparo formulado conforme al artículo 20 de las Disposiciones legales para el fortalecimiento del Administración Tributaria, Decreto 202006; d) el análisis de la autoridad denunciada no atendió el principio de juridicidad que establece que las normas deben ser consideradas en su conjunto, ello porque, para que proceda el derecho al crédito fiscal, entre otros requisitos que dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe demostrar ante la Administración Tributaria que el pago de las facturas que lo respaldan fue efectivamente realizado por quien está reclamando el crédito fiscalExpediente 8078-2023 Página 9 de 16

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y mediante cualquier medio de pago que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo. En este caso lo que se configuró fue un pago hecho por un tercero; e) la norma objeto de interpretación indebida, al referirse a otro tipo de contratos, no permite que se sustituya, por medio de contrato, al pagador, ya que tal disposición pretende que se logre individualizar tanto al pagador como al beneficiario del pago; f) en este caso no medió ningún contrato suscrito en

contratos, no permite que se sustituya, por medio de contrato, al pagador, ya que tal disposición pretende que se logre individualizar tanto al pagador como al beneficiario del pago; f) en este caso no medió ningún contrato suscrito en documento privado o público en donde se establezca la razón por la cual una tercera persona sea la facultada para pagar un servicio que no recibió, hecho no previsto ni permitido en el artículo 20 previamente citado; g) la autoridad reprochada, al declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación, no observó los argumentos expuestos por la amparista, resolvió de manera arbitraria, vulnerando los principios esenciales del proceso, por lo que le causa agravio, en virtud de que en la medida de la inobservancia de dichos principios esenciales del proceso, le impide la aproximación a la justicia; h) si bien lo resuelto por la justicia ordinaria no es revisable en la justicia constitucional, en el presente caso la autoridad judicial se extralimitó en sus facultades y resolvió de forma contraria a la Constitución y a la ley, por lo que quebrantó el principio de legalidad que rige los procedimientos judiciales, ya que debió tomar en consideración los argumentos vertidos por la amparista y evidenciar que concurrieron los vicios denunciados en el submotivo invocado, por lo que el recurso devenía procedente; Con respecto al agravio que se atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo, no se hará pronunciamiento por no haber conexidad entre estos y la autoridad denunciada en este caso. Es presupuesto del amparo que haya conexidad entre los hechos que dan sustento al reclamo y la autoridad contra la

Administrativo, no se hará pronunciamiento por no haber conexidad entre estos y la autoridad denunciada en este caso. Es presupuesto del amparo que haya conexidad entre los hechos que dan sustento al reclamo y la autoridad contra la que se acude en amparo, de tal manera que, si se advierte esa falta de conexión,Expediente 8078-2023 Página 10 de 16

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no es viable conocer el fondo de lo reclamado. Con el fin de determinar si se configuran las violaciones constitucionales denunciadas, y tomando en cuenta que el análisis por parte de esta Corte se realiza sobre la sentencia del siete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y que se relaciona con el submotivo de fondo consistente en: “Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, se trascribe la parte conducente de lo resuelto por la citada Cámara Civil: “…de conformidad con la parte medular de los artículos antes citados se establece que, para que se tenga por respaldados los costos y gastos deducibles o que constituyen crédito fiscal, los documentos deben contener los siguientes requisitos: 1) que dichos gastos superen los treinta mil o cincuenta mil quetzales; 2) que los pagos los realice utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario, siempre que se individualice al beneficiario, distinto al efectivo; y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios

bancario, siempre que se individualice al beneficiario, distinto al efectivo; y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública. En el presente caso, la entidad contribuyente pretende comprobar el pago de gastos realizados, por medio de cheques y transferencias electrónicas que no fueron girados o transferidos por el contribuyente. Con base en tal antecedente, esta Cámara, determina que los aspectos fácticos ocurridos, encuadran en lo regulado en los artículos denunciados, pues se trata de un pago que requería cumplir con la bancarización exigida por la ley de la materia. Esta Cámara… determina que, la Sala sentenciadora al utilizar la norma denunciada le otorgó el sentido y alcance que le corresponde, pues la finalidad de la disposición enExpediente 8078-2023 Página 11 de 16

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discusión es evitar una defraudación al ente fiscal, a través de la presentación de documentos que amparan costos y gastos que le generan crédito fiscal … la Sala determinó que se realizaron los pagos utilizando un medio que establece el sistema bancario, individualizando al beneficiario del mismo, es decir, al proveedor del servicio, cumpliendo así con los supuestos que establece dicha norma, toda vez que la misma no condiciona que quién deba realizar el pago, tenga que ser única y exclusivamente la persona que recibió el servicio o adquirió los productos, por lo que este Tribunal considera que

norma, toda vez que la misma no condiciona que quién deba realizar el pago, tenga que ser única y exclusivamente la persona que recibió el servicio o adquirió los productos, por lo que este Tribunal considera que tales pagos, realizados a los proveedores, cumplen con el supuesto legal de respaldar los costos y gastos deducibles, o bien, los créditos fiscales pretendidos, pues se utilizaron en el presente caso, los medios del sistema bancario para realizar los mismos. Por lo anterior, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. ”. (El resaltado no forma parte del texto original). Asimismo, se estima necesario citar el artículo 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República, el cual establece: “… Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio permuta, mutuo de bienes no dinerarios y otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios deExpediente 8078-2023 Página 12 de 16

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pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en

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pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública ...” (El resaltado es propio). Esta Corte aprecia que el artículo referido regula los supuestos siguientes: 1) que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales, deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, distinto al efectivo, que individualice al beneficiario; 2) que dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda, y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos, en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública. Conforme lo dispuesto en el artículo 20 – que se denuncia infringido –, los contribuyentes deben respaldar costos, gastos deducibles, créditos fiscales y demás egresos que generen efectos tributarios, cuando estos sean iguales o superiores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), efectuando dichos pagos mediante cualquier mecanismo autorizado por el sistema bancario, siempre y cuando este permita la identificación clara del beneficiario, excluyendo el uso de efectivo como medio de pago. La norma acepta también el uso de tarjetas de

mediante cualquier mecanismo autorizado por el sistema bancario, siempre y cuando este permita la identificación clara del beneficiario, excluyendo el uso de efectivo como medio de pago. La norma acepta también el uso de tarjetas de crédito o débito para realizar estas transacciones, sin perjuicio de la documentación legal pertinente que deba acompañar tales operaciones. Adicionalmente, ese artículo precisa que las operaciones que generen obligaciones tributarias y que se ejecuten mediante permuta, mutuo de bienes no dinerarios y otros actos que intrínsecamente no permitan el uso de los medios deExpediente 8078-2023 Página 13 de 16

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pago definidos por el sistema bancario, deben ser formalizadas a través de escritura pública, para asegurar su validez y efectos tributarios correspondientes. En este caso es preciso establecer, en primer término, si la norma , que se adujo erróneamente interpretada, regula la posibilidad de que los pagos correspondientes al respaldo de costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, los pueda realizar una tercera persona distinta del contribuyente. Al respecto, la norma anteriormente transcrita - artículo 20específica que “Los pagos que realicen los contribuyentes... ”, es decir, son ellos quienes deben realizar los pagos, por lo que sí limita la posibilidad que un tercero pueda hacer pagos en nombre de la contribuyente con el efecto de cumplir con el requisito de bancarización. (Lo anterior ha sido sostenido por esta C orte en sentencias de

realizar los pagos, por lo que sí limita la posibilidad que un tercero pueda hacer pagos en nombre de la contribuyente con el efecto de cumplir con el requisito de bancarización. (Lo anterior ha sido sostenido por esta C orte en sentencias de veintiocho de octubre dos mil veinte, doce de marzo de dos mil veintiuno, veintitrés de enero de dos mil veintidós once y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós y uno de febrero de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 7215-2019, 28982020, 43982021, 41982021, 58532021 y 792023, respectivamente). Conforme lo precedentemente apuntado, esta Corte difiere de lo considerado por la autoridad denunciada, la cual se limita a expresar que con la bancarización del egreso se debe tener por cumplido el requisito de respaldo que la norma exige para la deducibilidad del gasto y la procedencia del reclamo de créditos fiscales, sin importar si los pagos los realizó un tercero, en lugar del contribuyente directamente. Lo anterior porque la lógica jurídica tributaria exige que se valore lo regulado por la norma en sí, que se refiere a los pagos que realice elExpediente 8078-2023 Página 14 de 16

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contribuyente, pero en sentido estricto, porque de lo contrario se estaría viol ando los principios de juridicidad y legalidad que deben prevalecer en el ámbito constitucional para interpretar y aplicar la normativa jurídica en este caso tributario

contribuyente, pero en sentido estricto, porque de lo contrario se estaría viol ando los principios de juridicidad y legalidad que deben prevalecer en el ámbito constitucional para interpretar y aplicar la normativa jurídica en este caso tributario y, por ende, dar cumplimiento a los requisitos que le exigen a los contribuyentes para determinar sus obligaciones tributarias. Por las razones consideradas , est e Trib

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