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Amparos_8084-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8084-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 8084-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8084-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación , María Melany Lippmann Chávez, contra la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alberto Hernández Cáceres. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y , posteriormente, remitido a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. B) Acto reclamado: resolución de cinco de abril de dos mil veintidós por la que la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el

la que la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra la decisión que rechazó el escrito mediante el cual evacuó la audiencia que, por cinco días, le fuera conferida sobre la oposición y excepción planteadas por la m unicipalidad de Chicacao del departamento de Suchitepéquez dentro del juicio económico coactivo que promovióExpediente 8084-2023 Página 2 de 16

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en contra del citado ente edil. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda económica coactiva contra la municipalidad de Chicacao del departamento de Suchitepéquez, requiriéndole el pago de adeudo en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales y de trabajadores, la cual fue conocida por la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez – autoridad cuestionadadentro del proceso [10004-2019-00123]; b) por lo anterior la parte ejecutada planteó oposición y excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, corriéndosele audiencia a la ejecutante por el plazo de cinco días, la

la parte ejecutada planteó oposición y excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, corriéndosele audiencia a la ejecutante por el plazo de cinco días, la cual evacuó mediante escrito de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el que, en resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, fue rechazado por la citada autoridad por existir incongruencia entre la parte expositiva y la petición, y c) contra lo resuelto el accionante planteó recurso de revocatoria, que en resolución de cinco de abril de dos mil veintidós - acto reclamado-, fue declarado sin lugar por la jueza mencionada D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante estima violados los derechos y principio enunciado, dado que la autoridad cuestionada: a) emitió el acto reclamado de forma arbitraria y con excesivo rigorismo, realizando una interpretación rigorista del principio pro actione al no interpretar de manera favorable el escrito por el que evacuó la audiencia que le fuera conferida, privilegiando la forma sobre el fondo del asunto, con lo cual le restringe el acceso a la justicia; b) transgredió su derecho de defensa al no permitirle evacuar la audiencia en la que presentó argumentos sobr e la oposición y excepción plant eadas por laExpediente 8084-2023 Página 3 de 16

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ejecutada, sin que entrara a analizarlos, contrario a ello, fundamentó su decisión en un error mecanográfico en que incurrió al indicar las fechas de la

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ejecutada, sin que entrara a analizarlos, contrario a ello, fundamentó su decisión en un error mecanográfico en que incurrió al indicar las fechas de la resolución que le corrió audiencia y de su notificación , dejándolo en estado de indefensión, pues no pudo desvirtuar los argumentos expuestos por la demandada, y c) evacuó la audiencia que le fue conferida en observancia a lo establecido en los artículos 106 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante su rechazo se sustentó en lo regulado en el artículo 27 de la citada ley, sin tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 85 del Decreto 1126 Ley del Tribunal de Cuentas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Municipalidad de Chicacao del departamento de Suchitepéquez; i ) Procuraduría General de la Nación, y iii) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del expediente que contiene el juicio económico coactivo 10004Nación, y iii) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del expediente que contiene el juicio económico coactivo 100042019-00123 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. D) Medios de comprobación: i) copia simple de la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, por medio de la cual la citada autoridad rechazó el escrito presentado por la accionante el veintinueve del citado mes y año mediante el cual evacuó la audienciaExpediente 8084-2023

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que por cinco días le fue conferida en cuanto a la oposición y excepción planteada por la demandada dentro del juicio de mérito; ii) auto de cinco de abril de dos mil veintidós por el que la citada autoridad declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la accionante contra el rechazo del escrito antes indicado, y iii) las actuaciones que integran el antecedente remitido. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… se aprecia que la amparista tuvo la oportunidad de apersonarse dentro del citado proceso, asimismo se advierte que interpuso el recurso ordinario de revocatoria contra la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, para hacer valer su derecho de defensa en contra de dicha resolución

de apersonarse dentro del citado proceso, asimismo se advierte que interpuso el recurso ordinario de revocatoria contra la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, para hacer valer su derecho de defensa en contra de dicha resolución que rechazó para su trámite el memorial por medio del cual, la entidad amparista evacúa la audiencia conferida para que se manifieste sobre la oposición y excepción extintiva, negativa o liberatoria opuesta por la parte demandada, es decir, que hizo valer en la jurisdicción ordinaria los agravios que denuncia en esta instancia, y se advierte también que la autoridad recurrida, en resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, declaró sin lugar el recurso de revocatoria (...) bajo el argumento que “ ... al analizar detenidamente el memorial de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, presentado por el abogado Edgar Augusto Sec Quexel en la calidad con que actúa, expone que su representada fue notificada el veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, de la resolución del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dentro de la cual se confiere audiencia a su representada por el plazo de cinco días...". De lo anterior (...) éste Juzgado con toda certeza jurídica, rechazó el citado memorial, en el cual la entidad ejecutante a través de su representante legal, estaba evacuando una audiencia conferida por cinco días, contenida en una resolución que según él, es de fecha veintiuno de diciembre de dosExpediente 8084-2023 Página 5 de 16

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mil veintiuno, la cual expone que le fue notificada el día veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, lo cual era a todas luces improcedente, toda vez que dicha resolución y notificación no obran en autos, y además, no es posible que una resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, le haya sido notificada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, pues en esa fecha de la supuesta notificación, la resolución citada no había nacido a la vida jurídica (...) criterio judicial que se comparte por esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, ya que a partir del argumento formulado por la postulante, respecto que la resolución que constituye el acto reclamado, viola sus derechos fundamentales de una tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa contemplados en los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; al respecto, estimamos que la resolución que constituye el acto reclamado, se ajusta a las prescripciones legales, pues el juzgador no podía suplir los errores incurridos por el amparista, sin incurrir en parcialidad. Además, se estima que la pretensión de la postulante, es que se realice un nuevo examen a través de la vía de amparo, circunstancia que no es posible para el tribunal de amparo, pues la misma deviene de las facultades que la ley otorga a los tribunales de justicia de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) además,

posible para el tribunal de amparo, pues la misma deviene de las facultades que la ley otorga a los tribunales de justicia de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) además, no se podría desnaturalizar la función extraordinaria del amparo, convirtiéndose en medio de revisión de asuntos dentro de los cuales se han agotado las instancias o etapas del proceso y ha existido oportunidad legitima para redargüir los agravios dentro de la vía ordinaria, especialmente porque se trata de errores originados por la propia postulante. En tal virtud, esta Sala, considera que la resolución que constituye el acto reclamado responde al principio procesal de una clara y precisa motivación, tal y como lo exige la Ley, puesto que con la lectura y estudio del acto reclamadoExpediente 8084-2023 Página 6 de 16

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concluimos sin lugar a dudas que la autoridad recur rida razonó de manera eficaz cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de declarar sin lugar dicho remedio procesal (revocatoria) ya que la aludida resolución de manera clara y sencilla expresa en forma comprensible los razonamientos jurídicos que la autoridad recurrida tomó en cuenta para su decisión (...) no se evidencia que se hayan violado normas jurídicas del orden interno o constitucional que vulneren derechos de defensa o del debido proceso que causen agravio a la postulante. En ese sentido, el amparista legalmente tuvo la oportunidad de interponer el remedio procesal idóneo en contra de la resolución que hoy considera como acto reclamado

derechos de defensa o del debido proceso que causen agravio a la postulante. En ese sentido, el amparista legalmente tuvo la oportunidad de interponer el remedio procesal idóneo en contra de la resolución que hoy considera como acto reclamado (...) esta Sala (...) considera que los razonamientos del amparista no se apegan a la ley ni a las constancias procesales, pues argumenta que se resuelve sin lugar la revocatoria planteada violando sus derechos fundamentales de una tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa contemplados en los artículos 12, 203 y 204 de la constitución Política de la Republica de Guatemala, para esta Sala tal afirmación no es cierta, pues como ya se indicó, la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra apegada a derecho y resuelta adecuadamente, según las constancias procesales, especialmente porque cumple con los requisitos de toda resolución judicial conforme el artículo 141, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial y con el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en tal sentido, se establece que no se ha violado o vulnerado derechos constitucionales del postulante, como consecuencia, procede a denegar el amparo solicitado ...”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo promovido por el acusado (sic) María Melany Lippmann Chávez, en contra de la resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintidós dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento deExpediente 8084-2023 Página 7 de 16

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de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento deExpediente 8084-2023 Página 7 de 16

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Suchitepéquez; II) Se exonera al amparista del pago de costas procesales; III) Se condena al abogado director y auxiliante Juan Alberto Hernández Cáceres, al pago de la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACION El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) -amparistaimpugnó la decisión anterior replicando los argumentos descritos en su escrito inicial; agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) vulnera el principio pro actione y su derecho de acceso a la justicia al advertir que el acto reclamado fue dictado de conformidad con la ley, lo cual no es congruente con el principio y derecho indicados, y ii) no debió condenar al abogado auxiliante al pago de multa por defender intereses del Estado y por no presumirse mala fe en sus actuaciones pues debe obligadamente agotar todos los procedimientos y medios de defensa establecidos en la ley, aunado a que sobre ese tema existe suficiente doctrina para absolverle de la citada multa.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) -amparistaratificó los puntos expuestos en el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) -amparistaratificó los puntos expuestos en el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el citado recurso y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo, otorgando la protección solicitada. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que no existe certeza de vulneración que se haya ocasionado al accionante pues de conformidad con lo establecido en los artículos 265 constitucional se debe plantear el amparo contra amenaza a derechos, para lo cual se deben cumplir determinados requisitos, en el caso concreto no quedó comprobada laExpediente 8084-2023

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existencia de una resolución judicial que evidencie tales amenazas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado pues: i) la autoridad objetada determinó la inexistencia de agravios que pudieran lesionar los derechos del accionante, ya que sus argumentos no demuestran los agravios denunciados, advirtiéndose una mera inconformidad con lo resuelto , y ii) la citada autoridad actuó conforme a sus facultades, razonando los motivos que fundamentaron su decisión, pues declaró sin lugar “la nulidad por vicio de procedimiento” (sic) advirtiéndose la improcedencia del

facultades, razonando los motivos que fundamentaron su decisión, pues declaró sin lugar “la nulidad por vicio de procedimiento” (sic) advirtiéndose la improcedencia del citado remedio procesal, pues el auto que no acogió las excepciones no puede ser discutido por medio del citado recurso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la protección que el amparo conlleva para restaurar el goce del derecho a la debida tutela judicial cuando el órgano jurisdiccional decide denegar el recurso de revocatoria contra un rechazo de evacuación de audiencia por razones que violentan el principio pro actione, provocando restricción a los derechos constitucionales del accionante. -IIPreviamente a realizar el examen de los agravios expuestos en el presente amparo, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que seExpediente 8084-2023 Página 9 de 16

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reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace

los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud …”. [Criterio sostenido en sentencias de veintiuno de julio y dos de noviembre, ambas de dos mil veintiuno, y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1185-2021, 1193-2021 y 6708-2021, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravios descritos en las literales b) y c) del apartado respectivo, no derivan directamente de la resolución señalada como acto reclamado , puesto que hacen relación al escrito de evacuación de audiencia sobre la oposición y excepciones planteadas por la parte ejecutada, razón por la que no se emitirá pronunciamiento sobre ellos , dada la falta de conexidad advertida, conociéndose en consecuencia únicamente el agravio descrito en la literal a). -IIISuperado lo anterior, es oportuno citar la doctrina legal sentada por esta Corte en torno a que “La observancia del debido proceso requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez, demandar y contestar, presentar sus cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser

exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser fundada…” (Sentencias de veinticinco de junio de dos mil veinte, veintidós de septiembre de dos mil veintidós y nueve de febrero de dos mil veintitrés dictadas enExpediente 8084-2023 Página 10 de 16

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los expedientes 3599-2019, 4068-2022 y 848-2022, respectivamente). Así, para resolver, se traen a colación los hechos relevantes acaecidos en el presente asunto: A) Como consecuencia del juicio económico coactivo instado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSen contra de la municipalidad de Chicacao del departamento de Suchitepéquez, la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del citado departamento -autoridad cuestionadaemitió resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno dentro del expediente [10004 -201900123] mediante la cual corrió audiencia por cinco días al instituto ejecutante para que se pronunciara respecto de la oposición y excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria instada por el citado ente edil, decisión que le fue comunicada el veintiuno de diciembre de dicho año [obrante a folios digitales 29 -31 de los antecedentes remitidos]. B) Por lo anterior, la entidad ejecutante presentó escrito de veintiocho de

el veintiuno de diciembre de dicho año [obrante a folios digitales 29 -31 de los antecedentes remitidos]. B) Por lo anterior, la entidad ejecutante presentó escrito de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, el que fue recepcionado por la autoridad cuestionada el veintinueve del citado mes y año, el que contiene un encabezado en su parte superior izquierda que identifica: “ Juicio Económico Coactivo 100042019-00123 oficial 1º. IGSS VRS 5,339 Municipalidad de Chicacao…”. En el cuerpo del escrito, el ahora amparista expuso: “… mi representado fue notificado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno de la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se confiere audiencia a mi representado por el plazo de cinco días, para pronunciarnos de la oposición y excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria; por lo que estando en tiempo, comparezco a presentar los siguientes: Argumentos A) De la oposición de la demanda (...) B) de la excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria ...”, pidiendo que , alExpediente 8084-2023 Página 11 de 16

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resolver: “se declare sin lugar la oposición y excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria planteadas por la parte demandada y consecuentemente se dicte sentencia declarando con lugar la demanda presentada por mi representada, continuándose con el trámite respectivo...”. [El resaltado es propio y la actuación obra

negativa o liberatoria planteadas por la parte demandada y consecuentemente se dicte sentencia declarando con lugar la demanda presentada por mi representada, continuándose con el trámite respectivo...”. [El resaltado es propio y la actuación obra a folios digitales 35-39 del antecedente remitido]. C) La citada Jueza, en resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió: “I) De conformidad con el contenido del Artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, se rechaza para su trámite el memorial que antecede en virtud que existe incongruencias en la parte expositiva y la petición, toda vez que no se ha realizado ninguna notificación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno para notificar la resolución del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, aunado a que la resolución mediante la cual se da audiencia para que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social s e manifieste en cuanto a la excepción extintiva, negativa o liberatoria opuesta por la parte demandada es de fecha veintidós de noviembre del presente año y por último, solicita que se dicte sentencia continuándose con el trámite respectivo...”. [Obra a folio digital 51 del antecedente remitido]. D) Contra la citada decisión, el I nstituto accionante planteó recurso de revocatoria, indicando que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 118 del Código Procesal Civil y Mercantil y 85 de la Ley del Tribunal de Cuentas, pronunciándose sobre la audiencia que le fue conferida con argumentos congruentes a la oposición y excepción planteada, presentando su escrito de evacuación dentro del plazo que le fuere conferido y proponiendo los medios de

Cuentas, pronunciándose sobre la audiencia que le fue conferida con argumentos congruentes a la oposición y excepción planteada, presentando su escrito de evacuación dentro del plazo que le fuere conferido y proponiendo los medios de convicción que consideró pertinentes, no obstante ello, la autoridad cuestionada rechazó su escrito, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso; y si bien consignó por error las fechas de la resolución y su respectiva notificación talesExpediente 8084-2023 Página 12 de 16

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errores no constituyen omisión de requisitos formales taxativamente regulados en la ley. [obra a folios digitales 57-60 del antecedente remitido]. E) La autoridad cuestionada en resolución de cinco de abril de dos mil veintidós -acto reclamado-, resolvió: “... al analizar detenidamente el memorial de fecha veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, presentado por el abogado Edgar Augusto Sec Quexel en la calidad con que actúa, expone que su representada fue notificada el veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno de la resolución del veintiuno de diciembre del dos mil veintiuno, dentro del cual se confiere audiencia a su representada por el plazo de cinco días… ’. De lo anterior y por tal razón, de conformidad con las constancias procesales, éste Juzgado con toda certeza jurídica, rechazó el citado memorial, en el cual la entidad ejecutante a través de su representante legal, estaba evacuando una audiencia conferida por cinco días, contenida en una resolución que según él, es de fecha veintiuno de diciembre dos

rechazó el citado memorial, en el cual la entidad ejecutante a través de su representante legal, estaba evacuando una audiencia conferida por cinco días, contenida en una resolución que según él, es de fecha veintiuno de diciembre dos mil veintiuno, la cual expone que le fue notificada el día veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, lo c ual era a todas luces improcedente, toda vez que dicha resolución y notificación no obran en autos, y además no es posible que una resolución de fecha veintiuno de diciembre del dos mil veintiuno, le haya sido notificada el veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno, pues en esa fecha de la supuesta notificación la resolución citada no había nacido a la vida jurídica (...) Lo manifestado por el compareciente en la calidad con que actúa, se respeta pero de ningún punto de vista se comparte, toda vez que este Juzgado no puede suplir errores cometidos por alguna de las partes, máxime que se trata de una evacuación de una audiencia conferida, por lo que la que Juzga en esta Instancia, considera que con lo resuelto por este Juzgado con fecha treinta de diciembre del dos mil veintiuno, no se vulnera el principio de defensa ni el debido proceso, toda vez que la resoluciónExpediente 8084-2023 Página 13 de 16

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impugnada está ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Revocatoria, interpuesto por Edgar Augusto Sec Quexel en la calidad con que actúa, debe declararse sin lugar...”. [obra a folios digitales 69-72 del antecedente remitido].

impugnada está ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Revocatoria, interpuesto por Edgar Augusto Sec Quexel en la calidad con que actúa, debe declararse sin lugar...”. [obra a folios digitales 69-72 del antecedente remitido]. Con base en lo anterior y en aplicación del principio pro actione y la doctrina citada en el considerando anterior, se aprecia que la autoridad cuestionada , al declarar sin lugar el recurso de revocatoria instado contra el rechazo del escrito de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, presentado por la entidad accionante el veintinueve del citado mes y año, mediante el cual pretendía evacuar la audiencia que por cinco días le fue conferida como consecuencia de la oposición y excepción planteadas por la demandada dentro del juicio de mérito, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, que demanda la observancia del principio constitucional del debido proceso, pues debió haber ponderado que de la lectura integral del escrito presentado y de la identificación del número de proceso consignado en este, se podía establecer que se trataba de la evacuación de la audiencia que había sido conferida al instituto accionante, como consecuencia de la oposición y excepciones planteadas por la ejecutada en el proceso de mérito, por lo tanto, al haber procedido en forma distinta a la indicada, esta Corte estima que solamente el error indicado (de la identificación de la resolución que confirió la audiencia relacionada y su notificación) no podía considerarse como un obstáculo para la admisión y conocimiento de la evacuación pres entada, en consecuencia , a l declararse sin lugar la revocatoria instada -acto reclamadoy avalar la citada autoridad tal proceder arbitrario, violenta

no podía considerarse como un obstáculo para la admisión y conocimiento de la evacuación pres entada, en consecuencia , a l declararse sin lugar la revocatoria instada -acto reclamadoy avalar la citada autoridad tal proc

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