Amparos_809-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_809-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 809-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 809-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del siete de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Carlos Humberto Díaz Martínez, contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de G uatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diecisiete de agost o de dos mil cinco. B) Acto reclamado: la omisión de notificar al accionante las resoluciones dictadas por la autoridad recurrida el veintitrés de febrero de dos mil, el dieciséis de marzo de dos mil uno y el catorce de noviembre de dos mil uno, dentro de la ejecución en la vía de apremio número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos setenta y nueve, (C2-994579), a cargo del oficial primero. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del examen de los antecedentes se desprende lo que a continuación se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos
expuesto por el postulante y del examen de los antecedentes se desprende lo que a continuación se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos noventa y nueve, ante la autoridad impugnada, el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, reclamando el pago de un adeudo que ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y siete quetzales con cincuenta y siete centavos (Q 149,28 7.57), el cual se encontraba garantizado con hipoteca sobre la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (35,488), folio setenta y cinco (75) del libro seiscientos dieciocho (618) de Guatemala; a.2) por falta de pago, el referido bien inmueble fue rematado y adjudicado a la entidad ejecutante, por lo que el veintiocho de septiembre de dos mil uno, el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departame nto de Guatemala otorgó la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de ésta, habiéndose inscrito la misma en el citado registro; a.3) quedando pendiente únicamente el lanzamiento del ejecutado, el veintidós de enero de dos mil dos, la autoridad impugnada, oficiosamente, enmendó parcialmente el procedimiento del proceso ejecutivo, por considerar que se cometió error substancial en la práctica de las notificaciones realizadas al postulante el veintitrés de febrero de dos mil y los días dieciséi s de marzo y catorce de noviembre de dos mil uno. Por ello, tales
práctica de las notificaciones realizadas al postulante el veintitrés de febrero de dos mil y los días dieciséi s de marzo y catorce de noviembre de dos mil uno. Por ello, tales resoluciones fueron notificadas nuevamente (así consta en los antecedentes); a.4) por no estar totalmente de acuerdo con la resolución que dispone la enmienda parcial de procedimiento, el postulante planteó recurso de apelación, habiendo conocido en alzada la Sala Décimotercera de la Corte de Apelaciones, quien lo declaró sin lugar. Posteriormente, planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra la norma en que se fundamentó el juzgador para enmendar el procedimiento, sin embargo, el mismo también fue declarado sin lugar en primera y segunda instancias; a.5) estando el expediente ante la autoridad impugnada, se emitió resolución ordenando el lanzamiento, contra la cual el postulante planteó recurso de revocatoria por considerar que aún existían notificacionesExpediente 809-2006 2
pendientes de realizar, habiéndose declarado sin lugar tal impugnación; y a.6) la autoridad impugnada reiteró la orden de dar cumplimiento al lanzamiento del ejecutado, ante lo cual, el postulante planteó nulidad, argumentando nuevamente la omisión de las referidas notificaciones. No obstante, tal recurso fue declarado sin lugar. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: se pretende lanzarlo de su propiedad, mediant e un procedimiento que adolece de nulidad absoluta, pues no se practicaron las notificaciones de las resoluciones dictadas el veintitrés de febrero de dos mil, así como del
que se reprochan al acto reclamado: se pretende lanzarlo de su propiedad, mediant e un procedimiento que adolece de nulidad absoluta, pues no se practicaron las notificaciones de las resoluciones dictadas el veintitrés de febrero de dos mil, así como del dieciséis de marzo y catorce de noviembre de dos mil uno c) Pretensión: se ordene efectuar las notificaciones pendientes de realizar y se deje sin efecto, ni valor alguno, todo lo actuado después del veintisiete de marzo de dos mil, ya que desde esa fecha se produjo el error sustancial que causa nulidad de lo actuado. E) Uso de recursos: revocatoria y nulidad. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes que el accionante denuncia como violadas: artículos 4º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Procuraduría de los Derechos Humanos y el Banco de Exportación, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: el expediente que contiene la ejecución en la vía de apremio, tramitado ante la autoridad impugnada, con el número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos setenta y nueve (C2 -99-4579), a cargo del oficial primero. D) Pruebas aportadas: a) las fotocopias simples de: d.1) la cédula de notificación número JIN tres guión novecientos cuarenta y ocho (JIN3-948), del veintisiete de febrero de dos mil dos; d.2) la resolución del veintidós de enero de dos mil dos, en la cual se dispone la
guión novecientos cuarenta y ocho (JIN3-948), del veintisiete de febrero de dos mil dos; d.2) la resolución del veintidós de enero de dos mil dos, en la cual se dispone la enmienda de procedimiento; d.3) la cédula de notificación número JIN tres guión quinientos setenta y nueve (JIN3-579), del tres de oc tubre de dos mil cuatro; d.4) la resolución del tres de septiembre de dos mil cuatro, en la que se ordena el lanzamiento del postulante del bien adjudicado al Banco de Exportación, Sociedad Anónima; d.5) la cédula de notificación número JIN tres guión ciento veinticinco (JIN3-125), del cuatro de agosto de dos mil cinco; d.6) la resolución del catorce de octubre de dos mil cuatro, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto; y d.7) el memorial de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, por medio del cual se interpuso el referido recurso de revocatoria; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Del estudio y análisis de los antecedentes, que lo constituyen el procedimiento ejecutiv o en vía de apremio número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos setenta y nueve a cargo del Oficial primero del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento y los medios de convicción aportados, esta Sala advierte que, la actuación de la autoridad recurrida dentro del mismo, incluyendo la resolución que se señala como acto reclamado, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, que declaró sin lugar el recurso
la autoridad recurrida dentro del mismo, incluyendo la resolución que se señala como acto reclamado, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución política (sic) de la República y las leyes; y contra ésta (sic) resolución de conformidad con el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, no cabe recurso alguno. Además el postulante de amparo, ha tenido oportunidad de hacer valer su derecho de defensa interponiendo los recursos que ha creído convenientes de acuerdo al debido proceso, no siendo entonces, exacto lo manifestado por él en su memorial de interposición. De esa cuent a, este Tribunal Constitucional concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del juicio ejecutivo de mérito, por lo que el solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emiti rse el pronunciamiento legal correspondiente ...” Y resolvió: “...I)Expediente 809-2006 3
DENIEGA EL AMPARO solicitado por CARLOS HUMBERTO DIAZ MARTINEZ, en contra de la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DE ESTE DEPARTAMENTO; II) Condena al pago de costas al pos tulante; III) Impone la multa de mil quetzales, al Abogado director Gustado Adolfo Gudiel Valenzuela, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la
la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese y al encontrarse firme la presente sentencia, envíese copia certificada de la misma a la Corte de Constitucionalidad...”
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: expresó que planteó la acción, ya que, como consta en el acta de notificación practicada el veintisiete de febrero de dos mil dos, la cédula respectiva fue entregada a una persona que no ha labora do, ni es conocida en el despacho jurídico que se fijó para recibir notificaciones; o sea que, de ninguna forma, se le practicó notificación a él, lo que le causó violación a su derecho de defensa. Refutó el argumento del tribunal de amparo de primer grado , en cuanto a que tuvo la posibilidad de plantear los recursos ordinarios convenientes, ya que si no se le practicó notificación de resoluciones tan importantes, cómo podría haber planteado impugnación contra las mismas. Además, manifestó inconformidad po rque no se haya accedido, dentro del proceso de amparo, a escuchar los testigos propuestos en diligencia para mejor fallar. Por último, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) La Procuraduría de los De rechos Humanos -tercera interesada -: no alegó. D) El Banco de Exportación, Sociedad Anónima -tercero interesado -: expresó que el
Procuraduría de los De rechos Humanos -tercera interesada -: no alegó. D) El Banco de Exportación, Sociedad Anónima -tercero interesado -: expresó que el postulante, a través del presente amparo, pretende la revisión de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, señaló que el agravio reclamado es inexistente, pues en autos consta la cédula que prueba haber realizado la notificación de las resoluciones. Además, indicó que la acción constitucional fue planteada extemporáneamente, pues el accionante debió haber planteado la misma dentro del plazo de treinta días siguientes a partir de la fecha en que se le notificó la resolución que declaró sin lugar de la apelación planteada contra el auto que enmendó el procedimiento. Por último, solicitó que se declara ra sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia de primer grado. E) El Ministerio Público: expuso que el postulante ha pretendido convertir el amparo en instancia revisora del acto de autoridad que recurre, a lo cual no se puede acceder. Indicó que no se ha violado el derecho de defensa de éste, por cuanto ha podido plantear todos los medios de impugnación pertinentes. Igualmente, expresó que la notificación de las resoluciones que, según el accionante fue omitida, se realizó el veintisiete de febrero de dos mil dos, según consta en la cédula de notificación respectiva. Si no estaba de acuerdo con tal acto procesal, contaba con treinta días para plantear el amparo, por lo que, al no haberlo hecho de esa forma, la acción constitucional fue p romovida extemporáneamente. Contrariamente a lo argumentado, solicitó que se
plantear el amparo, por lo que, al no haberlo hecho de esa forma, la acción constitucional fue p romovida extemporáneamente. Contrariamente a lo argumentado, solicitó que se revocara la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo es preciso que el acto de autoridad contra el que se reclama lleve implícito amenaza o vio lación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, causando agravio a quien acciona, que no pueda repararse por otroExpediente 809-2006 4
medio legal de defensa. Así, el mismo, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de dicho mecanismo de protección constitucional. -IIPrevio a realizar el análisis de fondo sobre la pretensión del postulante, esta Corte estima pertinente establecer que el tribunal a quo, al emitir sentencia, consignó como acto reclamado: la resolución del catorce de octubre de dos mil cuatro, emitida dentro de la ejecución en la vía de apremio número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos setenta y nueve (C2 -99-4579), a c argo del oficial primero; sin embargo, de la lectura del escrito de interposición del amparo, especialmente del apartado denominado “Del Acto Reclamado ” y de la petición de fondo, se deduce que lo que reclama el postulante es la omisión de notificarle las resoluciones dictadas por la autoridad recurrida el veintitrés de febrero de dos mil, el dieciséis de marzo de dos mil uno y el catorce de noviembre de dos mil uno, dictadas dentro del proceso de ejecución anteriormente
el veintitrés de febrero de dos mil, el dieciséis de marzo de dos mil uno y el catorce de noviembre de dos mil uno, dictadas dentro del proceso de ejecución anteriormente identificado. -IIIDel examen de l as constancias procesales, esta Corte establece que la autoridad impugnada no ha incurrido en agravio alguno contra el accionante, toda vez que según consta, el veintisiete de febrero de dos mil dos, se le notificó el contenido de las resoluciones dictadas el veintitrés de febrero de dos mil, así como del dieciséis de marzo y del catorce de noviembre de dos mil uno, mediante cédula entregada al señor Víctor Parada. Es evidente que tal notificación cumplió con lo preceptuado en los artículos 71 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que fue realizada en el lugar que el interesado señaló oportunamente y quien recibió la cédula no argumentó en contra de tal diligencia, ni manifestó desconocer al postulante. Si tal acto procesal no se hubiere realizado e n forma debida, se tuvieron al alcance los medios de impugnación ordinarios pertinentes para el efecto. En tal virtud, no se puede acoger el argumento relativo a que la autoridad recurrida incurrió en omisión de practicar la notificación de las resolucione s referidas, ya que, dentro de los antecedentes del presente amparo efectivamente consta la realización de la misma. Por lo anteriormente considerado, se deduce la notoria improcedencia de la acción constitucional instada, por lo que, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación en cuanto a que la condena en costas no aplica a la Procuraduría de
constitucional instada, por lo que, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación en cuanto a que la condena en costas no aplica a la Procuraduría de Derechos Humanos y que en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 12, 28, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación del numeral II) en el sentido que la condena en costas no aplica a la Procuraduría de los Derechos Humanos y del numeral III) en cuanto a que, en c aso de incumplimiento en la multa impuesta al abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, suExpediente 809-2006 5
cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.