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Amparos_810-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_810-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 810-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Asociación de Artes Visuales contra la Ministra de Cultura y Deportes. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Andrés Hernández Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el ocho de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: violación al Convenio de Cooperación identificado con el número seis – dos mil, de diez (sic) de enero de dos mil, celebrado entre la amparista y e l Ministerio de Cultura y Deportes, con el objeto de colaborar con la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) con fecha doce de enero de dos mil, la amparista celebró con el Ministerio de Cultura y Deportes, el convenio de cooperación número seis - dos mil (6 -2000), a efecto de que se prestara ayuda al funcionamiento de la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”, quedando en dicho documento plasmados los términos de la colaboración; b) no obstante que ha cumplido en

funcionamiento de la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”, quedando en dicho documento plasmados los términos de la colaboración; b) no obstante que ha cumplido en forma diligente y eficaz el citado convenio, la autoridad impugnada lo violó porque destituyó a la Directora de la citada escuela y nombró a un coordinado, sin habérselo informado, pese a tener obligación a hacerlo, de conformidad con la cláusula tercera del convenio. Asimismo, mediante oficio de once de octubre de dos mil dos, se decid e la suspensión temporal de clases, violando con ello la cláusula novena del Acuerdo seis – dos mil; c) finalmente, por uno de los periódicos del país, se enteró que la Ministra de Cultura y Deportes dejó sin efecto el referido convenio, siendo dicha terminación unilateral. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Jeannette Aracely Barahona Batres, Escuela Nacional de Artes Plásticas y el Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Ministerio de Cultura y Deportes no ha dado por finalizado ningún convenio de cooperación celebrado con la amparista, ya que si bien es cierto que en una publicación

autoridad impugnada informó: a) el Ministerio de Cultura y Deportes no ha dado por finalizado ningún convenio de cooperación celebrado con la amparista, ya que si bien es cierto que en una publicación de Prensa aparece dic ho aviso, esa acción no se ha concretado; b) además, el Ministerio no ha nombrado a ningún Coordinador para que se haga cargo de la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”, ya que el ciclo lectivo de dicha escuela ha finalizado, y el mismo ha sido provisionalmente manejado por el Departamento de Formación Artística de la Dirección General de Culturas y Artes; c) asimismo, en contra del Acuerdo Ministerial por medio del cual se rescinde el contrato administrativo de la ex directora, fu e interpuesto un recurso de reposición el cual aún se encuentra en trámite, por lo tanto todavía no se ha agotado la vía administrativa correspondiente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y dos, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de octubre de dos mil dos, por el notario Adolfo Menéndez Castejón el cual contiene mandato especial judicial con representación otorgado por la Asociación Artes Visuales a favor de Andrés Hernández Martínez y/o Olga María Pivaral Alejos; b) fotocopia de: Acuerdo Gubernativo veintidós – dos mil, de diez de enero de dos mil, en el cual se delega funciones que presta el Ministerio de Cultura y Deportes; convenio número seis – dos mil, que contiene el convenio de cooperación celebrado entre la amparista

diez de enero de dos mil, en el cual se delega funciones que presta el Ministerio de Cultura y Deportes; convenio número seis – dos mil, que contiene el convenio de cooperación celebrado entre la amparista y el Ministerio de Cultura y Deportes, a favor de la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”; Acuerdo Ministerial número veintidós – dos mil, de trece de enero de dos mil, por medio del cual se aprobó el convenio anteriormente citado; acta notarial de diez de octubre de dos mil dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, por la notario Ana Gabriela Contreras García, en el cual quedó escrito el contenido de la sesión celebrada ese día en el Salón de Exposiciones de la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”; oficio de once de octubre de dos mil dos, emitido por el Director General de Cultura y Deportes relacionado con la suspensión temporal del ciclo escolar en la Escuela Nacional de Artes Plásticas; telegrama de quince de octubre de dos mil dos, en el cual se convoca a una reunión informativa a celebrarse en la Dirección General de Cultura y Deportes; recorte del diario Prensa Libre, de cinco de noviembre de dos mil dos, que contiene declaración de la Ministra de Cultura y Deportes en relación a la terminación del convenio de cooperación objeto del presente amparo; carta de ocho de enero de dos mil uno, enviada por la Asociación de Artes Visuales a la Ministra de Cultura y Deportes; contrato administrativo número quinientos cuarenta y nueve - dos mil dos, y de la ampliación del contrato administrativo número setecientos veintiocho – dos mil dos; Acuerdo Ministerial cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil dos,

quinientos cuarenta y nueve - dos mil dos, y de la ampliación del contrato administrativo número setecientos veintiocho – dos mil dos; Acuerdo Ministerial cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil dos, de cuatro de octubre de dos mil dos; oficio enviado por el Director General de Culturas y Artes, el dos de octubre de dos mil dos, al Primer Viceministro del Ministerio de Cultura y Deportes, recomendando la rescisión del co ntrato de cooperación; recurso de reposición planteado por Jeannette Aracely Barahona Batres ante la autoridad impugnada, en contra del Acuerdo Ministerial cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil dos; resolución de ocho de enero de dos mil dos, que resuelve el recurso dereposición planteado contra el Acuerdo Ministerial anteriormente mencionado. F) Sentencia de primer Grado: El tribunal consideró: “...que el amparo intentado debe ser denegado porque, de acuerdo con la jurisprudencia sostenida por la Corte de Constitucionalidad la viabilidad del mismo está supeditada a que el acto señalado como agraviante, cumpla con la debida definitividad (como requisito insubsanable), lo que quiere decir que contra el mismo se hayan interpuesto los recursos ordinarios, administrativos y judiciales, por cuyo medio se ventilan de acuerdo con el debido proceso. Por ende, previo a acudir en amparo, la entidad presuntamente agraviada debió haber agotado la vía contencioso administrativa, por tratarse, como ella lo señala, del incumplimiento de un contrato administrativo. Aunado a lo anterior, se considera que tampoco se podría pronunciar sobre el fondo del amparo en virtud que, al haber la autoridad impugnada emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, el

Aunado a lo anterior, se considera que tampoco se podría pronunciar sobre el fondo del amparo en virtud que, al haber la autoridad impugnada emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, el Acuerdo Ministerial número quinientos setenta y nueve – dos mil dos, por el cual dejó sin efecto el acuerdo número doscientos cincuenta – noventa y ocho (ampliada por el Acuerdo Ministerial número seiscientos veinticinco – noventa y ocho), y la intervención de la Escuela Nacional de Artes Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”; y siendo que el convenio de cooperación supuestamente violado fue celebrado con fundamento en los acuerdos que han sido dejados sin efecto, ello trae como consecuencia que la acción de amparo se haya quedado sin materia sobre la cual resolver. Por todo lo anteriormente considerado este Tribunal establece que es notoria la improcedencia de la presente acción, por lo que debe denegarse el amparo interpuesto. Conforme a la ley de la materia, al declararse la improcedencia del amparo, procede la condena en costas a la postulante y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la Asociación de Artes Visuales, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Andrés Hernández Martínez. En consecuencia: a) Revoca el amparo provisional otorgado; b) La condena al pago de las costas causadas; c) Impone al abogado Andrés Hernández Martínez, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de

provisional otorgado; b) La condena al pago de las costas causadas; c) Impone al abogado Andrés Hernández Martínez, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente....”.

III. APELACIÓN La interponte apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que en el presente caso no existe recurso ordinario qué agotar previo a la interposición del amparo, ya que el Ministerio de Cultura y Deportes nunca le notificó alguna resolución, simplemente violó el convenio de cooperación número seis – dos mil, tomando decisiones en forma unilateral, sin hacerlo del conocimiento de la accionante.

Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró las argumentaciones vertidas en su informe circunstanciado, y agregó que a la amparista no se le ha causado ningún agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo, ya que, si considera que existe incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato administrativo, la accionante tiene la vía contencioso-administrativa para dilucidar cualquier conflicto que se haya originado de dicho incumplimiento. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró lo manifestado en primera instancia en el que indicó que la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con sus facultades regladas, en el cual no se

Nación, tercera interesada, reiteró lo manifestado en primera instancia en el que indicó que la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con sus facultades regladas, en el cual no se evidencia violación a ninguna norma de carácter constitucional, por lo que solicita que la sentencia de primer grado sea confirmada. D) El Ministerio Público indicó estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia estimatoria de amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Ampa ro y Antejuicio, toda vez que al no haber instado el procedimiento administrativo correspondiente previo a interponer el amparo, incumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha indicado con anterioridad que dentro de la tramitación de la acción constitucional de amparo, el cumplimiento del presupuesto procesal de la definitividad implic a que en el procedimiento de impugnación de aquel acto, de ser procedente, fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica; por tal razón, sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere la viabilidad necesaria para su procedencia. Y es que de no hacerse así, el actuar del tribunal constitucional no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría indebidamente su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. -IIsolamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría indebidamente su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. -IIEn el caso bajo análisis, la Asociación de Artes Visuales acude en amparo contra la Ministra de Cultura y Deportes, señalando como acto reclamado la violación al convenio de cooperación que ambas celebraron, con el objeto de colaborar con la Escuela Nacional de Art es Plásticas “Rafael Rodríguez Padilla”. El tribunal constitucional de primer grado denegó la acción intentada bajo el argumento de que en el presente caso existe falta de definitividad en el acto reclamado. Esta Institución consideraacertada tal consideración, ya que el amparista, previo a acudir a la vía del amparo, debió de haber agotado el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, que i ndica que el citado proceso procede en los casos de contienda “por actos” y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En efecto, esta Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar las funciones de los jueces y tribunales ordinarios, ya que de hacerlo así, se estaría actuando en contravención a los establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica de manera expresa que la facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia. Por las razones consideradas, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, con

Guatemala, que indica de manera expresa que la facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia. Por las razones consideradas, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, con la única modificación de que el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes en que quede firme el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Andrés Hernández Martínez, deberá cancelarse dentro de los cinco días siguientes en que este fallo quede firme. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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