Amparos_814-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_814-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 814-2006 1
APELACION DE SENTENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 814-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciocho de enero del dos mil seis, dictad a por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Carlos Enrique López Chávez, contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de G uatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado César Augusto Maltez Laguardia.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el catorce de septiem bre del dos mil cinco. B) Acto reclamado: La negativa del Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala de conocer el recurso de reposición interpuesto por el postulante contra lo resuelto en el punto décimo tercero del acta número cero si ete guión dos mil cinco (072005) de dicho Consejo. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) de conformidad con lo que establecen los art ículos 9 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, planteó recurso de reposición en contra de lo acordado en el punto décimo tercero del acta número siete guión dos mil cinco por medio del cual la
Contencioso Administrativo, planteó recurso de reposición en contra de lo acordado en el punto décimo tercero del acta número siete guión dos mil cinco por medio del cual la autoridad recurrida, resolvió declarar sin lugar un recurso de apelación que en su oportunidad fuera interpuesto por el amparista contra una resolución emitida por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias Políticas; b) sin embargo, el diecisiete de agosto del dos mil cinco fue notificado de la resolución contenida en el punto undécimo del acta número veinte guión dos mil cinco de la sesión celebrada el veintisiete de julio del dos mil cinco, -acto reclamado-, por medio de la cual la autoridad impugnada acordó no entrar a conocer dicho recurso, argumentando que en base a lo estipulado en el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, tiene la facultad de regirse por su Ley Orgánica, sus Estatutos y los Reglamentos que emite, dentro de los cuales no se contempla el recurso de reposición. Considera que la autoridad recurrida al resolver de esa manera, violó su derecho de defensa al limitarle el uso de los recursos establecidos en la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de re cursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículos 1, 2, 8 y 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 44 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 d e la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO
de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 d e la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Christian Manuel Calderón Cedillos, Douglas Giovanni Mazariegos Marroquín y la Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Remisión de Antecedentes: a) expediente administrativo del Licenciado Carlos Enrique López Chávez. D) Prueba: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al examinar los antecedentes y documentos aportados se determina: a. - Que el postulante en memorial presentado alExpediente 814-2006 2
Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cinco de abril de dos mil cinco, plan teó Recurso de Reposición contra la resolución contenida en el punto décimo tercero de la sesión número siete guión dos mil cinco de fecha nueve de marzo de dos mil cinco; b. - Que en el punto undécimo del acto número veinte guión dos mil cinco la autoridad recurrida con el razonamiento que en observancia del artículo 82 de la Constitución Política de la República, al caso debía aplicarse la Ley Orgánica y los Reglamentos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que resolvió rechazar el Recurso de Reposición planteado por el postulante. Estima esta Sala que con la referida resolución se vulnera el principio del debido proceso, el derecho inherente a la persona humana y la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de controlar la administración pública, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de su Ley específica,
resolución se vulnera el principio del debido proceso, el derecho inherente a la persona humana y la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de controlar la administración pública, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de su Ley específica, porque de conformidad con estas disposiciones legales en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma deben admitirse y tramitarse los Recurs os Administrativos de Revocatoria y de Reposición, razón por la cual este Tribunal de Amparo determina que al no haberle admitido al postulante tal medio de impugnación la entidad recurrida ha incumplido con resolver conforme el principio constitucional de l debido proceso y en base a la jurisprudencia sustentada por la Corte de Constitucionalidad, esta Sala estima que es procedente otorgar el amparo solicitado a efecto de que la autoridad recurrida dentro del plazo que se le fije en la parte declarativa emi ta la resolución correspondiente, admitiendo para su trámite el Recurso de Reposición planteado por el postulante, sin hacer especial condena en costas, por estimarse que en las actuaciones administrativas se actúa de buena fe… Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado por el Licenciado Carlos Enrique López Chávez contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; II. Fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días, a partir de que se encuentre firme este fallo para que resuelva de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo el Recurso de Reposición planteado por el postulante el cinco de abril de dos mil cinco, con el apercibimiento de que si dejare de hacerlo en el plazo señalado se le impondrá a cad a uno de sus integrantes la multa de mil quetzales;
el cinco de abril de dos mil cinco, con el apercibimiento de que si dejare de hacerlo en el plazo señalado se le impondrá a cad a uno de sus integrantes la multa de mil quetzales;
III. No se hace especial condena en costas. Notifíquese…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su memor ial de interposición y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que la sentencia apelada se encuentra conforme a derecho y a las constancias procesales.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía. -IICarlos Enrique López Chávez promovió la presente acción constitucional de amparo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, habiendo dirigido su reclamo contra l a negativa de conocer el recurso de reposición interpuesto por el postulante contra lo r esuelto por ese mimo órgano en el punto décimo tercero del acta número cero siete guión dos mil cinco (07-2005).Expediente 814-2006 3
La negativa de conocer la reposición se fundamentó en el hecho que en la normativa de dicha casa de estudios -Ley Orgánica, Estatutos y Regla mentosno está regulada la reposición como medio de impugnación. El postulante asume que con dicha
La negativa de conocer la reposición se fundamentó en el hecho que en la normativa de dicha casa de estudios -Ley Orgánica, Estatutos y Regla mentosno está regulada la reposición como medio de impugnación. El postulante asume que con dicha actitud se le dejó en estado de indefensión, ya que ese recurso está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo –que es una norma de observancia ge neral-, por lo cual existía obligación de conocer y resolver el mismo. -IIIPara determinar si la autoridad contra la que se reclama ha actuado de conformidad con las normas reglamentarias aplicables al presente caso, es pertinente tener presente lo establecido en las mismas:
- El Reglamento de Concursos de Oposición del Profesor Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en su artículo 26 establece: “ Después de que el Órgano de Dirección de la Unidad Académica ha procedido conforme a lo pre ceptuado por
el Artículo 39 del Estatuto de la Carrera Universitaria del Personal Académico, notificará dicha adjudicación a todos los concursantes y pondrá a la vista de ellos todos los documentos, actas en informe final para que se impongan de lo actuado por el Jurado de Oposición por el término de cinco días, y puedan en su caso, y dentro del mismo período señalado interponer recurso de revisión en contra del fallo del jurado ante el Órgano de Dirección respectivo.” ii. El artículo 27 del cuerpo legal ante s citado establece: “ Interpuesto el Recurso de Revisión, el Órgano de Dirección deberá resolver, en el término de diez días declarando con o sin lugar el medio de impugnación planteado.”
- El artículo 27 del cuerpo legal ante s citado establece: “ Interpuesto el Recurso de Revisión, el Órgano de Dirección deberá resolver, en el término de diez días declarando con o sin lugar el medio de impugnación planteado.” iii. En el artículo 28 ibid se establece: “En contra de lo resuelto en el recurso de revisión, se podrá interponer recurso de apelación ante el mismo Órgano de Dirección y se procederá de conformidad al trámite establecido en el Reglamento de Apelaciones.” iv. En el artículo 2 del Reglamento de Apelaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala se establece: “ La parte interesada interpondrá la apelación por escrito ante la autoridad que haya dictado la resolución, dentro del término de tres días posteriores a aquél en que fue notificada”.
- De conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Apelaciones antes citado: “ El Consejo al resolver, puede confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada”. vi. Y el artículo 9 de dicho Reglamento establece: “ Notificada la resolución del Consejo, el recurrente y/o la autoridad contra la que se re ha recurrido, sólo podrá pedir dentro de los dos días siguientes al de la notificación, que dicha resolución se aclare o amplíe en determinaos aspectos, pero en cuanto al fondo no se les admitirá recurso alguno.” -IVDe conformidad con el proce dimiento regulado en las normas reglamentarias transcritas en el considerando precedente, al postulante se le notificó la resolución en la que se dispuso adjudicar la plaza objeto de concurso de oposición a otro profesional.
Inconforme con ello, planteó re curso de revisión, el cual fue conocido por el Consejo
que se dispuso adjudicar la plaza objeto de concurso de oposición a otro profesional. Inconforme con ello, planteó re curso de revisión, el cual fue conocido por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, quien lo declaró sin lugar. Contra tal resolución, planteó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario, quien, lo declaró sin lugar. Contra esa resolución, el accionante planteó reposición, con fundamento en la Ley de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, éste fue rechazado por no ser la normativa aplicable a esaExpediente 814-2006 4
entidad autónoma. Del estudio de los antecedentes, resulta evidente que el reclamante del amparo acudió a todas las instancias internas e impugnaciones posibles dentro de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para manifestar su inconformidad con el fallo del concurso y la adjudicación de la plaza, lo cual indica que el caso fue conocido y resuelto por los órganos a los que las normas reglamentarias de dicha casa de estudios reconocen competencia para el efecto. Incluso, planteó recurso de reposición –regulado en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -; sin embargo, la autoridad impugnada no entró a conocer el mismo, por considerar que éste es inidóneo, tomando en cuenta que dicha autoridad únicamente se rige por su Ley Orgánica, así como por sus Estatutos y Reglamentos. Si bien esta Corte estima que la Ley de lo Contencioso Administrativo es un cuerpo normativo de aplicación general y que, por ende, la Universidad de San Carlos de Guatemala no está excluida de su observancia, se advierte que, en el presente caso, el
Reglamentos. Si bien esta Corte estima que la Ley de lo Contencioso Administrativo es un cuerpo normativo de aplicación general y que, por ende, la Universidad de San Carlos de Guatemala no está excluida de su observancia, se advierte que, en el presente caso, el recurso de reposición deviene inidóneo para los efectos pretendidos por el postulante, debido a que la resolución que dictó el Consejo Superior Universitario, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, no es de naturaleza originaria, ya que la misma pone fin al procedimiento iniciado con la manifestación de inconformidad por lo resuelto en un concurso de oposición, que inició y fue objeto de revisión en órganos de inferior jerarquía. En esas circunstancias, el conocimiento de la reposición reñiría con la naturaleza propia de ese medio de impugnación. Además, en el presente caso, al resolverse la referida apelación, expresamente estaba limitada la posibilidad de plantearse un ulterior recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Apelaciones –antes transcrito -, siendo procedente únicamente la aclaración o ampliación de lo resuelto. Al evidenciarse que no se produjeron las violaciones denunciadas por el postulante, el amparo debe ser denegado, siendo procedente revocar de la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la se ntencia apelada y como consecuencia deniega el amparo presentado por Carlos Enrique López Chávez en contra del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. II) No se condena en costas. III) Se impone la multa de un mil que tzales al abogado patrocinante, César Augusto Maltez Laguardia, la que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.