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Amparos_814-2010_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_814-2010_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 814-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 814-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos, contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de julio de dos mil ocho, por l a que la autoridad impugnada confirmó la aprobación del incidente de liquidación de honorarios presentado por el abogado Jorge Eduardo Estévez López contra el ahora amparista . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad, igualdad, defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete otorgó Mandato Especial Judicial con Represe ntación al

se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete otorgó Mandato Especial Judicial con Represe ntación al abogado Jorge Eduardo Estévez López, para que lo representara ante los juzgados y tribunales de la República de Guatemala en todos aquellos asuntos, juicios, procesos, diligencias, incidentes, ocursos y recursos en lo que pudiera tener interés; b) el abogado aludido, en ejercicio del referido mandato y con su propio auxilio, el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, planteó demanda ejecutiva contra Randoph Eduardo Girón Portillo y Fernando Darío Muñoz Leiva, habiendo sido su última a ctuación el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que presentó escrito solicitando el embargo precautorio del porcentaje legal del salario que devengaban los demandados; c) mediante oficio presentado el siete de febrero de dos mil cinco, el profesional mencionado renunció al ejercicio del mandato; luego de ello, promovió incidente de liquidación de honorarios profesionales en su contra, reclamando el pago correspondiente a la dirección y procuración, con motivo del proceso de eje cución ciento cincuenta y ocho – mil novecientos noventa y tres (158-1993), del Juzgado Segundo de Paz Civil del municipio de Guatemala, contentivo del proceso de ejecución referido; d) dicho incidente se admitió a trámite habiéndosele conferido audiencia por dos días para manifestarse al respecto, al evacuar la misma alegó la prescripción extintiva, ya que la última actuación del profesional mencionado, en ejercicio de su mandato, fue el dieciséis de abril de mil novecientos

evacuar la misma alegó la prescripción extintiva, ya que la última actuación del profesional mencionado, en ejercicio de su mandato, fue el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, no obstante, el juez declaró con lugar la liquidación de honorarios por la cantidad de mil setecientos treinta quetzales (Q1,730.00); e) apeló dicha decisión, recurso que, al ser conocido por la autoridad impugnada, lo declaró sin lugar, confirmando la resolución puesta a su consideración, sustentada en que al haber presentado su renuncia el abogado incidentante, de conformidad con el artículo 1717, numeral 4º, del Código Civil, aún no había transcurrido el plazo que la ley establece para que operara la prescripción alega da –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al actoExpediente 814-2010 2

reclamado: estima que la autoridad impugnada vulneró sus derechos constitucionales enunciados, al interpretar la norma en forma independiente, y no en el conglomerado de la legislación constitucional y civil atinente al proceso que nos ocupa, y porque no tuvo en cuenta que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria es aplicable ya que no existe derecho que éste excluido de su ámbito. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo en el sent ido de dejar sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes

ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violad as: citó los artículos 4º, 12, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1501 y 1514, numeral 1º, del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Jorge Eduardo Estévez López; C) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo ciento cincuenta y ocho – mil novecientos noventa y tres (158-1993) del Juzgado Segundo de Paz Civil del municipio de Guatemala; y b) expediente de apelación veinte - dos mil ocho (20 -2008), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: no se diligenció. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamien to correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la

en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamien to correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley”. Y resolvió “...I) Deniega el amparo, solicitado por Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación, de la entidad denominada Banco de los Trabajadores en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento. II) Condena en el pago de costas al postulante; III) Se impone al abogado patrocinante Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos, la multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo, manifestando su inconformidad con el fallo apelado, ya que no existe norma que imposibilite el reclamo de la prescripción extintiva en el incidente de l iquidación de honorarios. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Jorge Eduardo Estévez López,

imposibilite el reclamo de la prescripción extintiva en el incidente de l iquidación de honorarios. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Jorge Eduardo Estévez López, tercero interesado, manifestó su conformidad con la sentencia impugnada, ya que estima que en el caso sub-judice, tanto en primera como en segunda instancia, se conoció la oposición planteada por el Banco de Los Trabajadores, que consiste en la prescripción, la que fue declarada sin lugar en las dos instancias; además, indica que corresponde a losExpediente 814-2010 3

tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la eje cución de lo juzgado, siendo independientes en el ejercicio de sus funciones como lo indica el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y conocer de la prescripción por tercera vez estaría violentándose el articulo 211 de la l ey ibid. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, indicando que, al confirmar el auto que constituye el acto reclamado, no se evidencia violación alguna, pues tal de cisión no constituye una disposición arbitraria, sino que se trata de una resolución judicial emitida como resultado de la adecuada interpretación y aplicación de ley . Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEs procedente ot orgar amparo con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado excediéndose en las facultades que la ley le atribuye y con ello causa agravio que no es reparable por

Es procedente ot orgar amparo con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado excediéndose en las facultades que la ley le atribuye y con ello causa agravio que no es reparable por otro medio legal de defensa. Esta garantía constitucional conlleva la protección contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particular que, en forma actual e inminente, lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados y las leyes. -IIEn el presente caso, Banco de los Trabajadores promovió amparo reclamando contra la resolución de treinta y uno de julio de dos mil ocho, por la que la Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala confirmó la aprobación del incidente de liquidación de honorarios presentado en su contra, por el abogado Jorge Eduardo Estévez López, dentro del juicio ejecutivo que promoviera ante dicho órgano jurisdiccional. El postulante argumenta que la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como agraviante, vulneró sus derechos constitucionales enunciados, al interpretar la norma en forma independiente y no en el conglomerado de la legislación constitucio nal y civil atinente al proceso que nos ocupa, y porque no tuvo en cuenta que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria es aplicable ya que no existe derecho que este excluido de su ámbito. -IIIComo cuestión preliminar, es importante aclarar que, no obstante el postulante equivocó el reclamo de agravios que le atribuye al acto reclamado, pues de la lectura del

su ámbito. -IIIComo cuestión preliminar, es importante aclarar que, no obstante el postulante equivocó el reclamo de agravios que le atribuye al acto reclamado, pues de la lectura del memorial inicial de la presente acción constitucional, específicamente al referir que “…el análisis realizado por el juzgador atenta contra el ordenamiento jurídico guatemalteco, al interpretar la norma en forma independiente, y no en el conglomerado de la legislación constitucional y civil atinente al proceso que nos ocupa…” -tesis utilizada en anteriores oportunidades cuando accionaba en am paro contra los juzgadores que dispusieron el rechazo de la excepción de prescripción, sustentados en el artículo 24 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República (sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente setecientos tre inta y uno – dos mil nueve [731 -2009])- se infiere que éste hace su denuncia como si la autoridad reprochada hubiera sustentado la declaratoria sin lugar de la excepción de prescripción en dicha disposición legal, cuando consta en autos que dicho medio de defensa hecho valer oportunamente fue admitido, conocido y declarado sin lugar con fundamento en el artículo 1514, numeral 1º., del Código Civil,Expediente 814-2010 4

razón por la cual con base a ello se hará el análisis respectivo. -IVEl conflicto que motiva el presente estudio deviene de la argumentación vertida por la autoridad cuestionada, al conocer en apelación el auto que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios presentado por el abogado Jorge Eduardo Estévez López, al considerar que no había operado la prescri pción alegada por Banco de los Trabajadores,

la autoridad cuestionada, al conocer en apelación el auto que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios presentado por el abogado Jorge Eduardo Estévez López, al considerar que no había operado la prescri pción alegada por Banco de los Trabajadores, sustentada en que al haber presentado su renuncia el abogado mencionado, dentro del proceso ejecutivo que motiva el incidente que subyace a la presente acción, siendo ésta una de las formas legales para dar por terminado el contrato de mandato -conforme a lo dispuesto en el artículo 1717, numeral 4º., del Código Civil - es a partir de dicha actuación que se debe computar el plazo establecido en el artículo 1514, numeral 1º., de la Ley Ibíd, para que éste pudiera s olicitar oportunamente la aprobación del proyecto de liquidación relacionado a efecto de cobrar sus honorarios devengados por el ejercicio de dicho mandato. Esta Corte, del examen de los antecedentes, advierte los siguientes extremos:

A. Conforme a las const ancias procesales la última actuación del abogado Jorge Eduardo Estévez López, previa a la solicitud de aprobación del proyecto de liquidación de honorarios profesionales ante el Juez Segundo de Paz Civil del municipio de Guatemala, fue el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, consistente en memorial presentado ante dicha judicatura solicitando que “…se decrete precautoriamente el embargo el cual deberá recaer sobre el porcentaje legal del sueldo que devengan los demandados …”.

B. Mediante escrito presentado ante Banco de los Trabajadores el siete de febrero de dos mil cinco, el abogado Jorge Eduardo Estévez López, presentó su renuncia al mandato que le fuera otorgado por dicha institución bancaria.

B. Mediante escrito presentado ante Banco de los Trabajadores el siete de febrero de dos mil cinco, el abogado Jorge Eduardo Estévez López, presentó su renuncia al mandato que le fuera otorgado por dicha institución bancaria.

C. El dieciocho de mayo de dos mil seis, el abo gado mencionado presentó la solicitud de aprobación del proyecto de liquidación de honorarios profesionales, la cual fue admitida a trámite. El Banco de Los Trabajadores, al evacuar la audiencia que le fuera conferida dentro del incidente en mención, se op uso al mismo alegando prescripción extintiva, negativa o liberatoria, con fundamento en lo regulado en el artículo 1514, numeral 1º., del Código Civil. Dicho incidente fue declarado con lugar, por la Juez de Paz de mérito sustentada en que es a partir de l a renuncia presentada por el abogado solicitante que inicia el plazo de dos años para que éste haga valer su reclamación de honorarios o bien se computa el plazo para la prescripción del derecho. Tal decisión fue apelada por el ahora amparista.

D. La autorida d impugnada confirmó la aprobación del proyecto de liquidación de honorarios por considerar que al haber presentado su renuncia el abogado incidentante, al tenor de lo establecido en el artículo 1717, numeral 4º., del Código Civil, no operó la prescripción.

Esta Corte disiente del criterio sustentado por la autoridad impugnada para confirmar la aprobación del proyecto de liquidación de honorarios que subyace a la presente acción, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de G uatemala cuestionado, al confirmar el proyecto de liquidación de honorarios relacionado, por considerar que la fecha de la presentación de la renuncia del

presente acción, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de G uatemala cuestionado, al confirmar el proyecto de liquidación de honorarios relacionado, por considerar que la fecha de la presentación de la renuncia del mandato es la que determina el computo del plazo de la prescripción; sin embargo, dicha consideración es incorrecta, toda vez que el abogado Estévez López, al haber prestado sus servicios de abogacía, en ejercicio de un poder de tipo especial, se advierte que dichoExpediente 814-2010 5

plazo debe ser contado desde que se realizó la última de las actuaciones del profesional – dirección o procuraciónderivadas del ejercicio del mandato y que fueron objeto de cobro. Ernesto Viteri en su obra “Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco” refiere que: “…Se establece, por el mandato, una situación preparatoriá, pues dicho contr ato tiene como fin que el mandatario realice y lleve a cabo otros actos y negocios jurídicos por cuenta del mandante…”. La renuncia del mandato que le fue encomendado a dicho abogado y su consecuente retiro de la dirección y procuración del asunto, no pue de ser tomado en cuenta para interrumpir la prescripción a su derecho del cobro de sus honorarios profesionales; por lo que, al evidenciarse en las constancias procesales que la última actuación del abogado Jorge Eduardo Estévez López dentro del proceso ej ecutivo en ejercicio de su mandato fue el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, es a partir de dicha actuación que debe hacerse el cómputo del plazo para que éste presentara su solicitud de liquidación de honorarios, al no haberlo hecho de esa forma, deviene

partir de dicha actuación que debe hacerse el cómputo del plazo para que éste presentara su solicitud de liquidación de honorarios, al no haberlo hecho de esa forma, deviene inminente la prescripción de su derecho. En tal sentido se ha manifestado este Tribunal en sentencias de veinticuatro de marzo, doce y veintisiete de mayo, todas de dos mil diez, en los expedientes tres mil setecientos veinticuatro – dos mil nueve, novecientos ochenta y siete – dos mil diez y setecientos treinta y uno – dos mil nueve. Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte estima que el amparo debe ser otorgado y, en virtud de que el tribunal a quo lo denegó, procedente resulta revocar la sentencia apelada, por los motivos aquí considerados. -VConforme al artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, est a Corte considera pertinente no condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: La Corte de

186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado; II) Otorga amparo a Banco de Los Trabajadores, para cuyo efecto dispone: a) se le restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, la resolución de treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada por medio del cual confirmó la aprobación del incidente de liquidación de honorarios ; b) para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada debe resolver lo procedente, tomando en cuenta lo considerado, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria junto con su antecedente, bajo apercibimiento de que, en caso de incump limiento, se le impondrá una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir; c) no se condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 814-2010 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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