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Amparos_8151-2025 -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8151-2025 -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expediente 8151-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8151-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Terranova, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Raúl Alejandro Cárdenas Morales, contra el Juez del Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Prieto Contreras . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo F, del municipio y departamento de Guatemala, y , posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés por medio del cual el Juez del Juzgado

Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de

Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés por medio del cual el Juez del Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad objetada– declaró sin lugar la revocatoria promovida por Terranova, Sociedad Anónima –amparista–, contra la decisión por la cual se rechazó la demanda ordinaria de nulidad y reivindicación de la propiedad que presentó la accionante contra el Estado de Guatemala, de Val, Sociedad Anónima,Expediente 8151-2025 Página 2 de 20

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y de Desarrollo Nacional, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada –, Terranova, Sociedad Anónima – amparista–, planteó juicio ordinario de nulidad y reivindicación de la propiedad contra el Estado de Guatemala; de Val, Sociedad Anónima, y de Desarrollo Nacional, Sociedad Anónima, pretendiendo que se declarara nulo el Acuerdo Gubernativo de nueve de septiembre de mil novecientos veintiséis emitido por el

octubre de dos mil veintitrés , por medio del cual la autoridad objetada declaró sinExpediente 8151-2025 Página 9 de 20

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lugar la revocatoria promovida por la amparista, contra la decisión por la cual se rechazó la demanda ordinaria de nulidad y reivindicación de la propiedad que presentó la accionante contra el Estado de Guatemala, Val, Sociedad Anónima, y Desarrollo Nacional, Sociedad Anónima. El amparo fue denegado en primera instancia, por lo que el amparista apeló, con los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo primer punto, esta Corte, estima oportuno traer a colación los siguientes aspectos relevantes: a) ante el Juez Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada– , Terranova, Sociedad Anónima –amparista–, planteó juicio ordinario de nulidad y reivindicación de la propiedad contra el Estado de Guatemala, Val, Sociedad Anónima, y Desarrollo Nacional, Sociedad Anónima, pretendiendo que se declarara nulo el Acuerdo Gubernativo de nueve de septiembre de mil novecientos veintiséis, emitido por el Jefe de Estado de la República de Guatemala, que adjudicó el terreno baldío Chinamau, y que generó la primera inscripción registral de dominio de la finca matriz un mil cuarenta y ocho (1048), folio noventa y uno (91), libro cincuenta y siete (57) de Alta Verapaz, y la reivindicación de la finca trescientos setenta y dos

finca matriz un mil cuarenta y ocho (1048), folio noventa y uno (91), libro cincuenta y siete (57) de Alta Verapaz, y la reivindicación de la finca trescientos setenta y dos (372), folio doscientos veintinueve (229), libro tres (3) de Alta Verapaz; b) mediante resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la autoridad cuestionada rechazó para su trámite la demanda instada al considerar que esta no cumplía con lo regulado en los artículos 61, numerales 5) y 6), y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que la demanda no es clara y precisa en cuanto a quien se llama como tercero ni indicar la causa común o que pretenda una garantía conformeExpediente 8151-2025 Página 10 de 20

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al artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil; no ser clara y precisa en cuanto a las peticiones al no solicitar que se le prevenga a la demandada y tercero interesado que deben señalar casillero electrónico para recibir notificaciones; que dentro de sus pretensiones solicita la nulidad de pleno derecho de un acuerdo gubernativo sin indicar los motivos por los cuales adolece de nulidad; no ser clara ni precisa en indicar si el área que ocupa Val, Sociedad Anónima, es total o parcial sobre la finca de su propiedad; no es legible el documento que adjuntó identificado como anexo doce; no se acompañó ni se indicó el lugar donde se encuentra el documento identificado como Acuerdo Gubernativo de adjudicación del terreno baldío denominado Chinamau ; existe incongruencia en el apartado de prueba

contra el Estado de Guatemala; de Val, Sociedad Anónima, y de Desarrollo Nacional, Sociedad Anónima, pretendiendo que se declarara nulo el Acuerdo Gubernativo de nueve de septiembre de mil novecientos veintiséis emitido por el Jefe de Estado de la República de Guatemala, que adjudicó el terreno baldío Chinamau, y que generó la primera inscripción registral de dominio de la finca matriz un mil cuarenta y ocho (1048), folio noventa y uno (91), libro cincuenta y siete (57) de Alta Verapaz, y la reivindicación de la finca trescientos setenta y dos (372), folio doscientos veintinueve (229), libro tres (3) de Alta Verapaz ; b) mediante resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la autoridad cuestionada rechazó para su trámite la demanda instada al considerar que esta no cumplía con lo regulado en los artículos 61 numerales quinto y sexto y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) inconforme con lo resuelto, la postulante interpuso revocatoria, argumentando, entre otros aspectos, que: i) en el apartado expositivo del escrito de demanda, indicó expresamente que se llamara como tercero al Registro General de la Propiedad de la Zona Central “por considerarse común a la causa”, por lo que carece de asidero que el órgano jurisdiccional cuestionado indique que omitió consignar si el tercero es común a la causa o si se pretende una garantía conformeExpediente 8151-2025 Página 3 de 20

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Propiedad de la Zona Central, por lo que no hay incongruencia; con relación a que no se haya indicado el número de folios de los documentos identificados con los numerales tres, ocho y nueve, es una exigencia que no constituye un r equisito formal de la demanda, viii) en el apartado de peticiones , numeral II, sí solicitó expresamente que se libre el despacho correspondiente para cancelar las inscripciones registrales de dominio, y ix) en el apartado de hechos, numeral IV, se indicó como ha determinado la Corte de Constitucionalidad que resulta procedente que el juez libre la orden de lanzamiento de la demandada como consecuencia de la reivindicación , y d) finalmente, la autoridad cuestionada declaró sin lugar laExpediente 8151-2025 Página 12 de 20

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revocatoria, mediante decisión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés – acto reclamado–, estimando que: “… en el presente caso, al hacer el estudio de las actuaciones y lo argumentado por el impugnante, se establece que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar con fundamento en los artículo 25 y 27 de Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés fue dictada conforme a derecho, en virtud que los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece, aunado a lo preceptuado en el artículo 61 de la ley precitada y que este órgano jurisdiccional no puede subsanar falencias existentes en el escrito de demanda, la resolución dictada por este Juzgado el ocho de agosto de

consignar si el tercero es común a la causa o si se pretende una garantía conformeExpediente 8151-2025 Página 3 de 20

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el artículo 57 del código citado; ii) no constituye un requisito formal de la demanda solicitar que la parte demandada sea prevenida de señalar casillero electrónico, en virtud de que, conforme el artículo 79 de la ley adjetiva civil, esto es una carga procesal de los litigantes; iii) en el apartado de “ hechos” de la demanda se desarrolló la argumentación concerniente a los motivos por los cuales el referido acuerdo gubernativo adolece de nulidad, de ahí que carece de justificación alguna que se sostenga qu e no se indicaron tales circunstancias; iv) se explicó y mostró mediante ilustraciones que la sobre posición de la finca matriz y la de su propiedad es total; v) el anexo doce de la demanda es una certificación que al ser manuscrita es difícil de visualizar; vi) sí a compañó a la demanda copia del Acuerdo Gubernativo relacionado, como consta en las páginas quince y dieciséis del escrito de demanda vii) se indicó que las certificaciones identificadas en los numerales dos, cuatro, cinco, seis, siete, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de la prueba de documentos son de nueve de abril de dos mil veintiuno, dado que es la fecha del sello en que fueron extendidas por parte del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por lo que no hay incongruencia; con relación a que no se haya indicado el número de folios de los documentos identificados con los

fecha del sello en que fueron extendidas por parte del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por lo que no hay incongruencia; con relación a que no se haya indicado el número de folios de los documentos identificados con los numerales tres, ocho y nueve, es una exigencia que no constituye un requisito formal de la demanda, viii) en el apartado de peticiones numeral II, sí solicitó expresamente que se libre el despacho correspondiente para cancelar las inscripciones registrales de dominio, y ix) en el apartado de hechos, numeral IV se indicó como ha determinado la Corte de Constitucionalidad que resulta procedente que el juez libre la orden de lanzamiento de la demandada como consecuencia de la reivindicación, y d) la revocatoria fue declarada sin lugar por la autoridad increpada, mediante decisión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés – actoExpediente 8151-2025 Página 4 de 20

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reclamado–, estimando que: “ en el presente caso, al hacer el estudio de las actuaciones y lo argumentado por el impugnante, se establece que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar con fundamento en los artículo 25 y 27 de Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés fue dictada conforme a derecho, en virtud que los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece, aunado a lo preceptuado en el artículo 61 de la ley precitada y que este órgano jurisdiccional no puede subsanar falencias existentes en el

que la ley establece, aunado a lo preceptuado en el artículo 61 de la ley precitada y que este órgano jurisdiccional no puede subsanar falencias existentes en el escrito de demanda, la resolución dictada por este Juzgado el ocho de agosto de dos mil veintitrés, describe las razones por las cuales fue rechazada, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que deviene improcedente el remedio procesal intentado…”. Con base en las actuaciones antes descritas, es viable realizar el análisis del fondo de los agravios denunciados por la amparista y los motivos de apelación presentados. -IVComo cuestión inicial, esta Corte considera menester traer a colación lo asentado por este Tribunal respecto a que el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el obj eto de solicitar de estos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se garantiza al poder acceder a un órgano jurisdiccional que, mediante un debido proceso, culmine con la emisión de una decisión judicial que resuelva la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida.Expediente 8151-2025 Página 13 de 20

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En garantía de este derecho, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, la cual, para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la

tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece, aunado a lo preceptuado en el artículo 61 de la ley precitada y que este órgano jurisdiccional no puede subsanar falencias existentes en el escrito de demanda, la resolución dictada por este Juzgado el ocho de agosto de dos mil veintitrés, describe las razones por las cuales fue rechazada, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que deviene improcedente el remedio procesal intentado…” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante manifiesta que se violaron sus derechos y principios enunciados, dado que: a) el acto reclamado carece de una debida motivación, siendo obstáculo al derecho de acceso a la justicia, por cuanto que la autoridad denunciada se limitó a manifestar que la decisión que impugnó mediante revocatoria fue dictada conforme a Derecho, sin efectuar un debido análisis referente a que los motivos del rechazo de la demanda no encuadraban en los supuestos establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil; b ) al rechazar la demanda subyacente, la autoridad objetada expuso distintos motivos que tiene relación con cuestiones sustantivas o pertinentes al fondo del proceso subyacente, no así a aspectos meramente formales; c) al examinar el medio de impugnación instado, la autoridad cuestionada podía advertir que ninguna de las razones que justifican el rechazo de la demanda constituyen omisiones a requisitos legales y formales; d) el acto reclamado noExpediente 8151-2025

podía advertir que ninguna de las razones que justifican el rechazo de la demanda constituyen omisiones a requisitos legales y formales; d) el acto reclamado noExpediente 8151-2025 Página 5 de 20

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posee un debido razonamiento, al carecer de una labor argumentativa con derivación lógico jurídico de las constancias procesales, los argumentos brindados por las partes y los diversos medios de convicción; e) la autoridad reprochada omitió lo considerado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en apelación de auto por suspensión dentro del expediente 3353-2022, en la que se sostuvo que debí a acudir a la jurisdicción ordinaria para que se conozca y dilucide la pretensión ejercida en la demanda subyacente; no obstante, esa pretensión está siendo obstruida por la autoridad denunciada mediante razonamientos arbitrarios y que carecen de asidero l egal, y f) se le hizo saber a la autoridad increpada los defectos del acto reclamado, añadiendo requisitos que no tienen fundamento. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos y procedimientos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas:

recursos y procedimientos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 2o, 12, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedente: copia del expediente de juicio ordinario identificado con el número 011612023-01161, del Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Medios de comprobación: a) el antecedente del amparo; b ) copia de la resolución deExpediente 8151-2025

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dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la autoridad reprochada, y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , consideró: “esta Sala constituida en Tribunal de Amparo al hacer el estudio de los argumentos vertidos, las constancias procesales y en especial la resolución que constituye el acto reclamado, determina que no le asiste la razón a la postulante, ya que la autoridad

constituida en Tribunal de Amparo al hacer el estudio de los argumentos vertidos, las constancias procesales y en especial la resolución que constituye el acto reclamado, determina que no le asiste la razón a la postulante, ya que la autoridad cuestionada al resolver el recurso de revocatoria lo hizo apegada a derecho y sin vulnerar derecho constitucional alguno, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, denotando su inconformidad con lo resuelto y que tiene un criterio opuesto al emitido en la jurisdicción ordinaria, que determinó que no se había cumplido con los requisitos necesarios para admitir a trámite la demanda instada; de ahí que la autoridad cuestionada haya actuado en correcto uso de sus facultades y sin vulnerar derecho alguno, denotándose en ese sentido una simple inconformidad con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación (…) Ello permite a este Tribunal indicar que sobre lo resuelto por la autoridad reprochada no puede hacerse nuevo examen, no sólo por que no es el amparo la vía adecuada para resolver asuntos de cognición que corresponden a la jurisdicción ordinaria, sino porque se advierte que la autoridad cuestionada actuó conforme a las constancias procesales, la Ley y razonando debidamente los motivos que apoyaron su decisión; de ahí, que se estime que no concurre el elemento agraviante en que se sustenta la viabilidad del amparo, por el contrario, se infiere que su intención es que esta jurisdicción se revise el juicio valorativo realizado por la autoridad cuestionada, que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la república de Guatemala, le corresponde la potestad

se infiere que su intención es que esta jurisdicción se revise el juicio valorativo realizado por la autoridad cuestionada, que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la república de Guatemala, le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. De esa cuenta, se concluye queExpediente 8151-2025 Página 7 de 20

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lo resuelto por el Juez cuestionado no produjo violación alguna a la postulante, denotándose la notoria improcedencia de la acción instada…” . Y resolvió: “ I) Deniega el amparo solicitado por Terranova, Sociedad Anónima, que actuó por medio de su Administrador único y Representante Legal, Raúl Alejandro Cárdenas Morales contra el Juez del Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo estimado. II) No se condena en costas, por lo indicado. III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Steve Galindo Milián (…) Juan Carlos Prieto Contreras (…) y Otto Andreé Mogollón Díaz (…) la multa de un mil quetzales exactos (Q1,000.00), la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Terranova, Sociedad Anónima –amparista– apeló la sentencia de amparo de

incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Terranova, Sociedad Anónima –amparista– apeló la sentencia de amparo de primer grado, reiterando lo expuesto en el escrito inicial de amparo, manifestando además que: a) el Tribunal de Amparo de primer grado incurre en una omisión sustancial al abstenerse de efectuar un pronunciamiento claro, técnico y jurídicamente razonado sobre el efectivo cumplimiento de los requisitos formales de ley, por lo que declara sin lugar el amparo sin entrar a conocer el agravio planteado, por lo que se le dejó en estado de indefensión, negándole el acceso a la jurisdicción ordinaria; b) no estimó que la resolución que constituye el acto reclamado no contiene una motivación válida, y c) la sentencia se limitó a desnaturalizar la esencia del amparo para justificar la denegatoria de este, sin examinar los argumentos expuestos, por lo que no existió un análisis lógico jurídico.

Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación.Expediente 8151-2025 Página 8 de 20

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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) Terranova, Sociedad Anónima –postulante–, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Pidió que se declare con lugar el recurso instado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que la postulante no fue concreta respecto al planteamiento

Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que la postulante no fue concreta respecto al planteamiento de sus agravios, por no formular los razonamientos de forma lógica jurídica que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas vulneraciones denunciadas, pues fuera de plasmar su mera inconformidad con lo resuelto, no concluye la relación razonada que debió formular en forma comparativa entre el acto reclamado y la norma de derecho fundamental que estima violada. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IProduce agravio la autoridad reprochada que, al emitir el acto reclamado, con excesivo rigorismo, desestima el recurso de revocatoria instado contra la decisión que rechazó la admisión para su trámite de la demanda, omitiendo analizar los razonamientos expuestos por la postulante, vulnerando el derecho de defensa y el principio jurídico de debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IITerranova, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez del Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , señalando como acto reclamado la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés , por medio del cual la autoridad objetada declaró sinExpediente 8151-2025 Página 9 de 20

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como anexo doce; no se acompañó ni se indicó el lugar donde se encuentra el documento identificado como Acuerdo Gubernativo de adjudicación del terreno baldío denominado Chinamau ; existe incongruencia en el apartado de prueba documental, dado que la literales dos, cuatro, cinco, seis, siete, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis, indican que fueron extendidas por el Registro General de la Propiedad el nueve de abril de dos mil veintiuno y en los documentos acompañados son de fechas diferentes, siendo que en los identificados con los numerales tres, ocho y nueve no indica el total de folios del historial; no es clara ni precisa en el apartado de peticiones, dado que solicita la cancelación de inscripciones registrales, pero no indica si se debe oficiar o librar despacho a la entidad respectiva; no es clara ni precisa en la petición de fondo en que se restituya la posesión de la finca ordenando el lanzamiento de una entidad demandada y cualquier otro ocupante, lo cual no es propio de este juicio; c) inconforme con lo resuelto, la postulante interpuso recurso de revocatoria, argumentando, entre otros aspectos, que: i) en el apartado expositivo del escrito de demanda, indicó expresamente que se llamara como tercero al Registro General de la Propiedad de la Zona Central “por considerarse común a la causa”, por lo que carece de asidero que el órgano jurisdiccional cuestionado indique que omitió consignar si el terceroExpediente 8151-2025 Página 11 de 20

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es común a la causa o si se pretende una garantía conforme el artículo 57 del

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es común a la causa o si se pretende una garantía conforme el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil ; ii) no constituye un requisito formal de la demanda solicitar que la parte demandada sea prevenida de señalar casillero electrónico, en virtud de que, conforme el artículo 79 de la ley adjetiva civil, esto es una carga procesal de los litigantes; iii) en el apartado de “hechos” de la demanda se desarrolló la argumentación concerniente a los motivos por los cuales el referido acuerdo gubernativo adolece de nulidad, de ahí que carece de justificación alguna que se sostenga que no se indicaron tales circunstancias; iv) se explicó y mostró mediante ilustraciones que la sobre posición de la finca matriz y la de su propiedad es total; v) el anexo doce de la demanda es una certificación que al ser manuscrita es difícil de visualizar; vi) sí acompañó a la demanda copia del Acuerdo Gubernativo relacionado, como consta en las páginas quince y dieciséis del escrito de demanda vii) se indicó que las certificac iones identificadas en los numerales dos, cuatro, cinco, seis, siete, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de la prueba de documentos son de nueve de abril de dos mil veintiuno, dado que es la fecha del sello en que fueron extendidas por parte del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por lo que no hay incongruencia; con relación a que no se haya indicado el número de folios de los documentos identificados con los numerales tres, ocho y nueve, es una exigencia que no constituye un r equisito

En garantía de este derecho, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, la cual, para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales. La omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho. Conforme el principio garantista, se debe priorizar el acceso a los procedimientos judiciales por los cuales puedan dirimirse las controversias suscitadas entre particulares y con ello garantizar la emisión de un pronunciamiento definitivo por parte del ór gano jurisdiccional de conocimiento, en el que se determine, de manera razonada y salvaguardando el derecho de defensa y de audiencia de los sujetos intervinientes, la solución del conflicto. [criterio sustentado por esta Corte en sentencias de seis de jun io de dos mil veinticuatro y tres de noviembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 488-2024 y 4058-2022, respectivamente]. Es oportuno citar también, la doctrina legal emitida por esta Corte, en torno a que el derecho de defensa garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o judicial, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos y, entre otros, promover los mecanismos de defensa en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, viola

prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, viola aquel derecho constitucionalmente reconocido. [sentencias de veinticinco de enero, uno de febrero y seis de julio todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedi

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