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Amparos_817-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_817-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 817-2006 1

APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 817-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por l a Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Raúl Cuellar Hernández. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Rodolfo Giovanni Celis López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta de diciembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada que confirma la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial de nueve de agosto de dos mil cinco, dictada dentro del expediente administrativo número ochenta y nueve guión dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, al principio del debido proceso, presunción de inocencia y publicidad del proceso. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el postulante se resume en: a) indica que el expediente ochenta y nueve guión dos mil cinco de la Junta de Disciplina Judicial, se inició por denuncia presentada por el doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán departamento de Alta Verapaz en contra del abogado Edwin Roberto Ruano Martínez, integrante del Tribunal

por denuncia presentada por el doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán departamento de Alta Verapaz en contra del abogado Edwin Roberto Ruano Martínez, integrante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, por haber otorgado de oficio medidas substitutivas al sindicado Orbi Raúl Lemus Rodríguez, quien guardaba prisión por el delito de negación de asistencia económica, sin que asegurara las pensiones alimenticias posteriores; b) relaciona el accionante que la denuncia fue presentada únicamente en contra el Presidente del Tribunal de sentencia, Edwin Roberto Ruano Martínez y no en contra de él; por tal razón solicitó enmienda del procedimiento y la autoridad impugnada denegó tal petición al considerar que no existió violación de garantías constitucionales; en la resolución que contiene tal denegatoria se advierte que existen indicios de que tal conducta pudo ser cometida por todos los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; c) al no estar conforme, promovió apelación, recurso que fue resuelto por el Consejo de la Carrera Judicial, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco -acto reclamadoconfirmado la resolución apelada; f) según el amparista dicha actitud viola su derecho de defensa porque no tiene conocimiento de la supuesta investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, ni de las constancias de autos, lo cual de conformidad con el debido proceso y el principio del contradictorio se debería haber notificado; así mismo señala que la resolución

no tiene conocimiento de la supuesta investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, ni de las constancias de autos, lo cual de conformidad con el debido proceso y el principio del contradictorio se debería haber notificado; así mismo señala que la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, le vedó el derecho de conocer las constancias de autos, y viola los derechos enunciados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 en su literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Edwin Roberto RuanoExpediente 817-2006 2

Martínez, Gabino de la Cruz Cauce y Supervisión de Tribunales. C) Antecedentes remitidos: a) expediente número ochenta y nueve guión dos mil cinco, de la Junta de Disciplina Judicial; b) expediente número ochenta guión dos mil cinco, del Consejo de la Carrera Judicial; c) expediente de amparo número setenta y dos guión dos mil cinco, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Al hacer un análisis de los hechos, pruebas y de las actuaciones en general, en base a las violaciones denunciadas por el amparista, este Tribunal advierte que la presente Acción Constitucional de Amparo es improcedente, debido a que el Consejo de la Carrera Judicial

hacer un análisis de los hechos, pruebas y de las actuaciones en general, en base a las violaciones denunciadas por el amparista, este Tribunal advierte que la presente Acción Constitucional de Amparo es improcedente, debido a que el Consejo de la Carrera Judicial emitió la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, actuando conforme a la atribuciones que las leyes le otorgan, ya que conoció y resolvió la resolución apelada conforme a Derecho, aplicando las normas correspondientes, confi rmado la resolución apelada por Carlos Raúl Cuellar Hernández, e indica claramente que de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales se colige que los integrantes del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y de Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, podría tener alguna responsabilidad en el asunto, es decir no se viola la presunción de inocencia ya que el Consejo de la Carrera Judicial en ningún momento afirma que el interponente es responsable del hecho que se les atribuye, y se limita a confirmar la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil cinco dictada por la Junta de Disciplina Judicial que declara sin lugar la enmienda de procedimiento porque no se violaron garantías constitucionales, di sposiciones legales o FORMALIDADES ESENCIALES del procedimiento al dictarse la resolución del trece de abril de dos mil cinco, basándose en la DENUNCIA PRESENTADA Y EL INFORME DE LA SUPERVISIÓN GENERAL DE TRIBUNALES (resolución que se aprecia, solamente da tramite a procedimiento disciplinario en contra de los Abogado Edwin Roberto Ruano Martínez, Gabino de la Cruz Cauce y Carlos Raúl Cuellar Hernández ), por ese motivo, quienes juzgamos creemos que al interponente se le está

los Abogado Edwin Roberto Ruano Martínez, Gabino de la Cruz Cauce y Carlos Raúl Cuellar Hernández ), por ese motivo, quienes juzgamos creemos que al interponente se le está brindando la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa y presentar sus pruebas en la audiencia respectiva para demostrar en la misma sus aseveraciones de hecho y por lo tanto no se ha violado el debido proceso. Incluso en el expediente de la Junta de Disciplina Judicial, consta que al interponente Carlos Raúl Cuellar Hernández se le han notificado las resoluciones de inicio y trámite del expediente disciplinario administrativo (igualmente a los abogados Edwin Roberto Ruano Martínez y Gabino de la Cruz Cauce, razón por la cual tampoco se advierte violación al principio de publicidad...” Y Resolvió: “...I) DENIEGA, POR

NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por CARLOS RAUL CUELLAR

HERNÁNDEZ contra CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL. II) No hay condena en costas, por evidenciarse que el interponente actuó de buena fe; III) Se le impone al Abogado Auxiliante RODOLFO GIOVANNI CELIS LÓPEZ una multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El accionante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El accionante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interpon erte, solicita se revoque la sentencia y se otorgue el amparo solicitado.

B) La autoridad impugnada, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. C) La tercero interesada Supervisión de Tribunales solicitó se declare sin lugar la apelación.Expediente 817-2006 3

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de am paro y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre la s partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales o administrativas por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso C arlos Raúl Cuellar Hernández denuncia como violatoria a su

ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso C arlos Raúl Cuellar Hernández denuncia como violatoria a su derecho de defensa, al principio del debido proceso, presunción de inocencia y publicidad del proceso, la resolución dictada por el Consejo de la Carrera Judicial -autoridad impugnada-, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco -acto reclamado-, que declaró sin lugar la enmienda solicitada. La misma fue promovida por el amparista al considerar erróneo que se le vinculara a la denuncia planteada por el doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán en contra del abogado Edwin Roberto Ruano Martínez, integrante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz . El señalamiento alude a que el abogado Edwin Roberto Ruano Martínez, otorgó una medida sustitutiva a un sindicado de negación de asistencia económica sin que éste haya garantizado las pensiones alimenticias futuras. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que la autoridad impugnada actuó en el uso correcto de las facultades que la ley le otorga, estimando que el amparista pretende constituir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto. Esta Corte coincide con tal posición ya que del estudio de los antecedentes se evidencia que el ente reclamado, en efecto, actuó dentro de sus facultades y como ya se dijo, lo resuelto no puede revisarse por esta Corte, porque no se evidencia que se haya

Esta Corte coincide con tal posición ya que del estudio de los antecedentes se evidencia que el ente reclamado, en efecto, actuó dentro de sus facultades y como ya se dijo, lo resuelto no puede revisarse por esta Corte, porque no se evidencia que se haya concretado la violación que se denuncia. La pretensión del amparista es la de constituir el amparo en una instancia que revise lo resuelto por la autoridad impugnada, la cual al pronunciarse en el presente asunto lo hizo ejerciendo las facultades que la ley le asign a, sin conculcar ningún derecho constitucional del postulante. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden en cuanto a las costas y la imposición de la multa, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 delExpediente 817-2006 4

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que la multa

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que la multa que se impone al Abogado Rodolfo Gioivanni Celis López es de un mil quetzales, la cual en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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