Amparos_8174-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8174-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 8174-2024 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8174-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Avícola Villalobos , Sociedad Anónima , quien absorbió por fusión a la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal , Pablo Gerardo Hurtado García, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Gabriela Barrios Lima. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, absorbida por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, absorbida por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad mercantil promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los principios del debido proceso y debida fundamentación de las resoluciones judiciales . D)Expediente 8174-2024 Página 2 de 27
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Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) agotado el procedimiento administrativo, la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes al Impuesto Sobre la Renta del periodo impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil ocho, a Escobio Sociedad Anónima, que fue absorbida por fusión por la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, que también fue absorbida por fusión por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima; ii) la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de uno de septiembre de dos mil veintidós; iii) contra esa decisión, dicha entidad mercantil interpuso recurso de
contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de uno de septiembre de dos mil veintidós; iii) contra esa decisión, dicha entidad mercantil interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando los submotivos de “ cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada”, “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, error de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticuatro -acto reprochado -. D.2) Agravios que se reprochan a l acto objetado: afirma la requirente que se vulneraron sus derechos y principios antes invocados, porque : a) en cuanto al submotivo de forma de “ cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada”: i) la autoridad cuestionada incurrió en yerro judicial al desestimar dicho submotivo, a pesar de que comprobó que la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contradictoria; ii) la contradicción si tiene incidencia en el fallo del Tribunal sentenciador ya que confundió el método deExpediente 8174-2024 Página 3 de 27
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deducción que utilizó de conformidad con el artículo 38 inciso q) de la Ley del
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deducción que utilizó de conformidad con el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; iii) lo resuelto por la autoridad objetada es irrazonable y arbitrario ya que no cuenta con un sustento fáctico correcto, debido a que de los hechos que constan en el expediente, claramente se aprecia que si existió una contradicción en dicho fallo; iv) lo estimado por la autoridad refutada en cuanto a realizar un “ejercicio mental de corrección hipotética” no se encuentra regulado en la ley ni en su propia doctrina, por lo que resulta una sentencia infundada; b) con relación al submotivo de forma de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”: i) la autoridad refutada no observó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió sobre un hecho que no era controvertido, el cual radica en que la contribuyente se excedió en el porcentaje legal de la reserva de cuentas incobrables; ii) la autoridad reprochada no realizó un pronunciamiento de lo que verdaderamente resolvió dicho Tribunal sentenciador, pues es evidente que si se pronunció sobre el exceso en el 3% de la reserva correspondiente; c) respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba: i) la autoridad cuestionada se abstuvo de conocer dicho subcaso bajo argumentos irrazonables y arbitrarios; ii) la casacionista si indicó que el error de derecho se refería a la valoración de la exhibición de libros de contabilidad, y no de todos los medios de prueba, y además, señaló como infringido
subcaso bajo argumentos irrazonables y arbitrarios; ii) la casacionista si indicó que el error de derecho se refería a la valoración de la exhibición de libros de contabilidad, y no de todos los medios de prueba, y además, señaló como infringido únicamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el artículo 189 de dicho texto legal , fue utilizado únicamente de forma referencial; iii) el principio de universalidad de la prueba si es un parámetro dentro de la sana crítica para fungir como principio que puede ser conocido en dicho sub caso; d) en cuanto al submotivo de interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: i) la autoridad cuestionada modificó por completo laExpediente 8174-2024 Página 4 de 27
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plataforma fáctica y los hechos sujetos a debate, ya que el único motivo de controversia era determinar si el monto que se consideraba deducible a través del método indirecto de cuentas incobrables, debía o no contar con los documentos de cobro de soporte y no si se habían utilizado dos métodos de deducción de cuentas incobrables; ii) la autoridad refutada no respetó los hechos que fueron probados dentro del proceso, pues a través de la exhibición de libros de contabilidad se comprobó que únicamente utilizó el método indirecto deduciendo la provisión efectuada; iii) la autoridad objetada interpretó incorrectamente su propia jurisprudencia al variar el sentido que le corresponde a la norma denunciada en casación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia,
efectuada; iii) la autoridad objetada interpretó incorrectamente su propia jurisprudencia al variar el sentido que le corresponde a la norma denunciada en casación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto cuestionado, ordenando a la autoridad reprochada emitir nueva sentencia . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria; ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación número 010022023-00065 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de septiembre de dos mil veintidós dentro del expediente número 01013-2012-000119; iii) copia certificada de la resolución 390-2012 de veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Directorio de la SuperintendenciaExpediente 8174-2024
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de Administración Tributaria dentro del expediente administrativo identificado como
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de Administración Tributaria dentro del expediente administrativo identificado como SAT 2010-21-01-44-569. Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes antes descritos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Avícola Villalobos, Sociedad Anónima -postulantereiteró los argumentos del escrito de amparo y solicitó que se otorgue la acción constitucional . B) La Superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesadaindicó: i) en cuanto al submotivo de “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada”, la sentencia objetada guarda coherencia con lo resuelto en sede contenciosa, ya que la contribuyente confundió los requisitos legales de los dos métodos - directo e indirecto- ; ii) respecto al submotivo de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” se establece que la litis se resolvió de manera coherente, ya que entró a conocer lo sometido a conocimiento de dicho Tribunal sentenciador ; iii) con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, existen presupuestos específicos que deben cumplirse para que la prueba sea valorada y por ende sea tomada en cuenta por el Juzgador, situación que no acaeció en el presente caso, y iv) respecto al submotivo de interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la
específicos que deben cumplirse para que la prueba sea valorada y por ende sea tomada en cuenta por el Juzgador, situación que no acaeció en el presente caso, y iv) respecto al submotivo de interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señaló que al momento de seleccionar una disposición en específico, la misma debe incidir de manera precisa en el fallo, “sin dejar lugar a dudas ”. Requirió que se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó: i) la autoridad cuestionada al desestimar el recurso de casación no generó agravio con relevanciaExpediente 8174-2024 Página 6 de 27
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constitucional susceptible de amparo, y ii) se advierte una mera inconformidad con la sentencia reprochada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la acción pretendida. D) El Ministerio Público expuso: i) la autoridad refutada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas civiles que regulan dicho recurso, conforme las cuales conoció y se pronunció respecto del recurso interpuesto por la accionante, exponiendo de forma clara la improcedencia del mismo, y ii) la decisión reprochada no transgrede derecho constitucional alguno porque se observa que la tesis de la casacionista no fue convincente para casar el fallo, y iii) la amparista se
accionante, exponiendo de forma clara la improcedencia del mismo, y ii) la decisión reprochada no transgrede derecho constitucional alguno porque se observa que la tesis de la casacionista no fue convincente para casar el fallo, y iii) la amparista se considera agraviada por el criterio judicial efectuado por la autoridad reprochada, por lo que no es dable revisar por medio de esta defensa constitucional el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a su conocimiento . Solicitó que se deniegue el amparo. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civilautoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación por motivos de forma y fondo, con base en un adecuado análisis de los submotivos de “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada”, “ incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, error de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada.Expediente 8174-2024 Página 7 de 27
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-IIAvícola Villalobos, Sociedad Anónima, quien absorbió por fusión a la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte
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-IIAvícola Villalobos, Sociedad Anónima, quien absorbió por fusión a la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Afirma la postulante que la decisión reclamada le causa agravio, porque vulnera sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso y debida fundamentación de las resoluciones judiciales , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIIInicialmente es pertinente aclarar que esta Corte se pronunciará de forma individualizada sobre los agravios que resiente la postulante respecto a cada uno de los submotivos que fueron invocados en casación. Aclarado lo anterior, con relación al submotivo de forma de “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada”, la accionante denunció los siguientes agravios: i) la autoridad cuestionada incurrió en yerro judicial al desestimar dicho submotivo, a pesar de que comprobó que la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es
accionante denunció los siguientes agravios: i) la autoridad cuestionada incurrió en yerro judicial al desestimar dicho submotivo, a pesar de que comprobó que la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contradictoria; ii) la contradicción si tiene incidencia en el fallo del Tribunal sentenciador ya que confundió el método de deducción que utilizó de conformidadExpediente 8174-2024 Página 8 de 27
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con el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; iii) lo resuelto por la autoridad objetada es irrazonable y arbitrario ya que no cuenta con un sustento fáctico correcto, debido a que de los hechos que constan en el expediente, claramente se aprecia que si existió una contradicción en dicho fallo; iv) lo estimado por la autoridad refutada en cuanto a realizar un “ ejercicio mental de corrección hipotética” no se encuentra regulado en la ley ni en su propia doctrina, por lo que resulta una sentencia infundada Conforme la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el quebrantamiento substancial del procedimiento atinente a cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada, se configura cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver, emite pronunciamientos que se contraponen entre sí, es decir, incongruencias en la parte considerativa, o entre esta y la parte resolutiva, o bien, únicamente en la última mencionada, error que debe ser de tal naturaleza que haga inentendible la sentencia e imposibilite su ejecución.
considerativa, o entre esta y la parte resolutiva, o bien, únicamente en la última mencionada, error que debe ser de tal naturaleza que haga inentendible la sentencia e imposibilite su ejecución. En ese sentido, para determinar la existencia de los agravios denunciados, es preciso referir que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver el referido submotivo, consideró: “...la controversia se originó de la revisión de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la entidad Escobio, Sociedad Anónima, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a dicho impuesto, del período de enero a diciembre de dos mil ocho, por cuentas incobrables que no cuentan con la documentación de los requerimientos fehacientes de cobros hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, que justifiquen la calificación de cuentas incobrables. Explicó la administración tributaria que, no está requiriendoExpediente 8174-2024 Página 9 de 27
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comprobaciones de gestiones de cobro para el monto de la provisión para la formación de la reserva, sino de las cuentas por cobrar que sacó la contribuyente de la misma calificándolas como incobrables, pues para aceptar como gasto deducible el monto de las cuentas incobrables, se debe demostrar tal calificación mediante la presentación de un documento de cobro formal donde conste que se exigió al deudor y al fiador (si existe) el pago, lo que se aplica tanto a los contribuyentes que utilicen el sistema de deducción directa como aquellos que
mediante la presentación de un documento de cobro formal donde conste que se exigió al deudor y al fiador (si existe) el pago, lo que se aplica tanto a los contribuyentes que utilicen el sistema de deducción directa como aquellos que opten por el sistema de provisión para la formación de una reserva o método indirecto. Al analizar lo alegado por la casacionista, la sentencia recurrida y lo explicado supra, se llega a la determinación que las consideraciones de la Sala son concordantes entre sí y estas también son coherentes con la decisión a la que arribó, en cuanto a confirmar el ajuste formulado, pues, en el mismo sentido que la administración tributaria, estableció que la creación de la reserva para cuentas incobrables, no está condicionada a la existencia de requerimientos de cobro, pero, para considerar y declarar una cuenta como incobrable, la ley exige que se demuestre su incobrabilidad, ya sea por medio de los requerimientos de cobro fehacientes o procedimientos judiciales y de esta manera poder rebajar los saldos incobrables de la reserva constituida para el efecto, lo cual, en el presente caso la entidad demandante no comprobó haber cumplido. De esa cuenta, la Sala declaró sin lugar la demanda sometida a su consideración. Ahora bien, en esencia, la casacionista señala que el fallo recurrido es contradictorio porque la Sala indicó que en este caso el método utilizado para la deducción de las cuentas incobrables, es el directo, cuando no es así, y además, confundió los requisitos legales de los dos métodos (directo e indirecto) que establece la ley para ese efecto. En cuanto a ello, se determina que tal denuncia se origina porque la Sala confundió la denominaciónExpediente 8174-2024 Página 10 de 27
métodos (directo e indirecto) que establece la ley para ese efecto. En cuanto a ello, se determina que tal denuncia se origina porque la Sala confundió la denominaciónExpediente 8174-2024 Página 10 de 27
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de los dos métodos aducidos, pero, eso no incide en el resultado de la sentencia impugnada, pues, si se hiciera un ejercicio mental de corrección hipotética de ese simple error, en el sentido que, cuando la Sala mencionó el método directo, en realidad se refirió al indirecto y viceversa, se desvanecen las supuestas incoherencias denunciadas por la recurrente y, por ende, ese yerro no provoca que la sentencia recurrida sea ininteligible ni impide su ejecución, presupuestos indispensables para el acogimiento de este subcaso. Aunado a lo anterior, de los argumentos expuestos por la impugnante, es evidente que su inconformidad también se centra en el sentido y alcance jurídico que la Sala le confirió a la norma que contempla los dos métodos para la deducción de las cuentas incobrables, lo cual es dirimible a través del submotivo de fondo idóneo y no por el presente subcaso de forma. En virtud de lo expuesto, no se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento analizado, por lo que este subcaso de forma deviene improcedente...” (páginas electrónicas de la 229 a la 231 de la pieza de casación). Con fundamento en la doctrina legal, la transcripción que antecede y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al analizar conjuntamente
Con fundamento en la doctrina legal, la transcripción que antecede y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al analizar conjuntamente los agravios denunciados, se aprecia la falta de veracidad de los señalamientos realizados por la postulante con relación al yerro judicial denunciado por la supuesta contradicción del fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en cuanto a lo irrazonable y arbitrario del acto objetado, porque la autoridad cuestionada no tomó en cuenta los hechos que constan en el expediente, en virtud que, contrario a lo asegurado por ella, la referida autoridad expuso las razones técnicas y jurídicas por las cuales desestimó dicho submotivo, específicamente en cuanto a que las consideraciones del mencionado Tribunal sentenciador son coherentes y concordantes entre sí, específicamente en cuanto al ajuste formuladoExpediente 8174-2024 Página 11 de 27
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por la autoridad recaudadora, aunado a que tomó en cuenta la controversia la cual se originó de la revisión de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente. Además cabe acotar que si bien es cierto, la frase “ ejercicio mental de corrección hipotética” no se encuentra regulada expresamente en la ley, también lo es que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil utilizó ese enunciado para explicar que la equivocación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al nominar el método, no incidía en el resultado de la sentencia, ya que no conlleva que esta sea ininteligible ni impide su ejecución, los cuales como se indicó
explicar que la equivocación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al nominar el método, no incidía en el resultado de la sentencia, ya que no conlleva que esta sea ininteligible ni impide su ejecución, los cuales como se indicó anteriormente, son presupuestos para la procedencia del submotivo de marras. Asimismo, esta Corte comparte el criterio de la autoridad reprochada en cuanto a que las denuncias de la accionante van dirigidas a cuestionar la interpretación, sentido y alcance que el Tribunal sentenciador les confirió a las normas correspondientes, lo cual era viable discutir a través de los submotivos idóneos. Por ello, no se advierten los agravios denunciados por la amparista. -IVRespecto al submotivo de forma de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” , la postulante indicó los siguientes agravios: i) la autoridad cuestionada no observó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió sobre un hecho que no era controvertido, el cual radica en que la contribuyente se excedió en el porcentaje legal de la reserva de cuentas incobrables; ii) la autoridad refutada no realizó un pronunciamiento conforme lo que verdaderamente resolvió dicho Tribunal sentenciador, pues es evidente que si se pronunció sobre el exceso en el 3% de la reserva correspondiente. Conforme la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, elExpediente 8174-2024 Página 12 de 27
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submotivo de forma por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto
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submotivo de forma por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se suscita cuando lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es incoherente con las acciones y pretensiones que las partes procesales sometieron a su consideración, es decir que, dirige sus razonamientos a asuntos distintos a los que le han sido planteados. Para establecer la existencia de los agravios denunciados, es preciso referir que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver dicho submotivo consideró: “...del análisis de lo expuesto por la recurrente, las constancias procesales y el fallo impugnado, determina que la Sala resolvió la litis en forma coherente con lo que se sometió a su conocimiento mediante la demanda contenciosa administrativa, ya que las consideraciones que esgrimió, se ajustan a las inconformidades que le planteó la actora para intentar desvanecer el ajuste al impuesto sobre la renta que le formuló el ente fiscal, las cuales no fueron acogidas por el Tribunal. Esto es así, pues, la contribuyente al momento de entablar la demanda respectiva y exponer su desacuerdo con el ajuste de mérito, en síntesis, argumentó que la exigencia de la administración tributaria de que presentara los requerimientos fehacientes de cobros hechos de las cuentas declaradas como incobrables, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, es un requisito que no regula el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el método indirecto, que es el que utilizó para la
incobrables, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, es un requisito que no regula el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el método indirecto, que es el que utilizó para la deducción correspondiente; por su parte, el Tribunal al emitir la sentencia de mérito, no le dio la razón jurídica a la contribuyente y para llegar a esa determinación, después de analizar el referido precepto, en esencia, se basó en que la creación o aumento de la reserva para cuentas incobrables, no está condicionada a la existencia de los requerimientos de cobro, pero, para considerar y declarar unaExpediente 8174-2024 Página 13 de 27
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cuenta como incobrable, la ley sí exige que se demuestre su incobrabilidad y de esta manera poder rebajar los saldos incobrables de la reserva constituida para el efecto, lo cual, en el presente caso la entidad demandante no comprobó haber cumplido. En ese orden de ideas, se constata que, la Sala para declarar sin lugar la demanda que conoció, se basó en las circunstancias explicadas en el párrafo precedente y contrario a lo que adujo la contribuyente, no tomó en consideración si esta había superado o no el porcentaje legal de la reserva de cuentas incobrables, por lo que es evidente la inexistente del vicio formal que alega la casacionista. Ahora bien, en cuanto a la parte conducente del fallo impugnado en donde aduce la casacionista que reside la incongruencia que alega, la cual fue transcrita en
por lo que es evidente la inexistente del vicio formal que alega la casacionista. Ahora bien, en cuanto a la parte conducente del fallo impugnado en donde aduce la casacionista que reside la incongruencia que alega, la cual fue transcrita en párrafos precedentes, se constata que en ese extracto, la Sala repitió la información que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria indicó en su resolución «folio 395 del expediente administ rativo», respecto a lo que la contribuyente registró en su declaración jurada correspondiente, cuya conclusión de ello fue, en igual sentido que el ente fiscalizador, que la cantidad ajustada es porque la recurrente no demostró fehacientemente los cobros hechos para calificar las cuentas por cobrar como incobrables; de ahí que, es inexistente el quebrantamiento substancial del procedimiento que cuestiona la recurrente, ya que en la sentencia objetada se vislumbra que la Sala ejerció su facultad de resolver respetando el límite que la actora le impuso al exponer sus reclamos. Derivado de lo anterior, se concluye que sí existe conexión jurídica entre lo alegado por la demandante y lo resuelto por el Tribunal, por lo que el subcaso de forma invocado deviene improcedente...” (páginas electrónicas de la 236 a la 238 de la pieza de casación). Con base en la doctrina legal citada, la transcripción que antecede y losExpediente 8174-2024 Página 14 de 27
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demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al analizar conjuntamente
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