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Amparos_818-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_818-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 818-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, const ituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por José María Marroquín Samayoa, Allan Herberth Marroquín Castillo y Grethel Marisol Campollo Méndez, contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los postulantes actuaron con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diecisiete de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: la omisión por parte de la autoridad impugnada, en cuanto a res olver la solicitud formulada por los postulantes respecto del pago de una factura por concepto de honorarios profesionales, que fuera presentada por ellos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violación que denuncian: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) como consecuencia de un proceso contencioso administrativo en el que quienes solicitan amparo prestaron servicios profesionales, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Admini strativo dictó el auto de ocho de mayo de dos mil dos, por el cual aprobó un proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por los postulantes contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el monto indicado en dicho auto; b) por lo anterior, realizaron ante la Gerencia del referido Instituto la gestión pertinente, solicitando el pago de los honorarios

honorarios profesionales presentado por los postulantes contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el monto indicado en dicho auto; b) por lo anterior, realizaron ante la Gerencia del referido Instituto la gestión pertinente, solicitando el pago de los honorarios profesionales declarados en el auto antes indicado y acompañando a dicha gestión la factura respectiva. Sin embargo, habiendo tran scurrido más de treinta días, sin que la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social asumiera una decisión respecto de la petición solicitada, consideran violado su derecho de petición, y comparecen a solicitar amparo a efecto de que se fije un plazo a la autoridad impugnada para que emita resolución respecto de la petición de pago instada, y les comunique así el resultado de la gestión promovida. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citaron el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisi onal: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo formado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con ocasión de la petición formulada por los postulantes. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso los postulantes del amparo pretenden que por su medio se fije plazo a la autoridad recurrida para que resuelva ordenando el pago de la cantidad de ciento noventa y un mil doscientos setenta y seis quetzales

amparo pretenden que por su medio se fije plazo a la autoridad recurrida para que resuelva ordenando el pago de la cantidad de ciento noventa y un mil doscientos setenta y seis quetzales con ochenta centavos, a que ascienden sus honorarios conforme al proyecto de liquidación que aprobó la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo; petición que de acuerdo con las normas jurídicas precitadas es improcedente, toda vez que para cobrar la suma indicada, los amparistas tienen expedita la vía idónea que la ley de la jurisdicción ordinaria señala, en la que podrán ventilar adecuadamente el asunto planteado, por lo que este Tribunal constitucional llega a la conclusión que la autoridad impugnada no ha causado agravio alguno que pueda ser reparable por esta vía, debiéndose denegar el amparo solicitado, hacer la condena en costas e imponer a los abogados postulantes en sus calidades de directores y procuradores de si mismos la multa legal correspondiente.” Y resolvió: "...I) Deniega el amparo solicitado por los abogados José María Marroquín Samayoa, Allan Herbeth Marroquín Castillo y Grethel Marisol Campollo Méndez, en contra del Gerente General del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por falta de agravio que pueda ser reparado por esta vía; II) Se condena a los postulantes del amparo al pago de costas; III) Se impone a los amparistas, en su calidad de abogados directores y procuradores de sí mismos, la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al de estar firme el

de sí mismos, la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al de estar firme el presente fallo; la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal correspondiente”.

III. APELACION Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes expresaron: a) no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, pues al denegarse el amparo en primera instancia, el tribunal a quo no tomó en c uenta que el objeto al haber promovido amparo no es precisamente que se pronunciara sobre la ejecutabilidad o no del auto de liquidación de honorarios, sino más bien que obligara a la autoridad impugnada para que emitiera un pronunciamiento respecto de la petición de pago que le fuera hecha basada en un auto de liquidación de honorarios; b) no concurre en el caso concreto falta de definitividad alguna, ya que no existe recurso que interponer contra el silencio administrativo de la autoridad impugnada. Solicitaron que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se les otorgue amparo. B) La autoridad impugnada expresó que la acción instada resulta serprematura, pues n o se agotaron los recursos previos que la vía ordinaria contempla por l a vía ordinaria para la definitividad del acto reclamado, ya que los accionantes primero debieron promover la vía ejecutiva correspondiente conforme lo determina el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO - IProcesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IConforme el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, y ésta está obligada a tramitarla s y resolverlas conforme a la ley. Si no lo hiciere en el plazo legalmente establecido o, en su defecto, en el de treinta días, procede el otorgamiento del amparo con el objeto de fijar a la autoridad impugnada “un término razonable para que cese la demor a, si el caso fuere de mero retardo en resolver” (artículo 49, literal b, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). - IILos abogados José María Marroquín Samayoa, Allan Herberth Marroquín Castillo y Grethel Marisol Campollo Mé ndez han promovido acción de amparo contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pretendiendo con el acogimiento de su pretensión, el hacer cesar la actitud omisiva que en dicha autoridad concurre respecto de una solicitud (petición) de pago de honorarios profesionales, que estiman lesiva del derecho que a ellos garantiza el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Lo remitido como antecedente a este proceso de amparo muestra lo siguiente: a) en carta de ocho de agosto de dos mil tres, uno de los amparistas (José María Marroquín Samayoa) presentó a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la factura número novecientos treinta y

ocho de agosto de dos mil tres, uno de los amparistas (José María Marroquín Samayoa) presentó a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la factura número novecientos treinta y cuatro (934), por la cantidad que a él y a los amparistas Allan Herberth Marroquín Castillo y Grethel Marisol Campollo Méndez les correspondía en concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con la aprobación que de los mismos hiciera la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; solicitando de dicha autoridad “que se haga la cancelación [pago] de esta suma”; b) que la autoridad impugnada ha admitido tener conocimiento de esa gestión, habida cuenta que en resolución número seiscientos ochenta y nueve – G / dos mil tres (689 -G/2003) emitida por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cuatro de noviembre de dos mil tres, se resolvió reconocer el pago de las costas procesales generadas a favor de los amparistas; c) que ante la omisión de emitir resolución definitiva sobre la gestión de pa go –sobre todo en el plazo establecido en el artículo 28 constitucionalla petición fue reiterada (al indicársele nuevamente a la autoridad impugnada, de parte de los postulantes, que “le solicitamos que nos efectúe el pago”) en carta de diez de marzo de dos mil cuatro, sin que a la fecha de promoción de la acción de amparo (diecisiete de marzo de dos mil cuatro) conste en el expediente administrativo que la autoridad impugnada haya emitido una resolución definitiva (favorable o desfavorable a lo solicitad o por los postulantes) respecto de la petición instada. Lo anterior deja entrever que la actitud omisiva concurrente de la autoridad impugnada, es

impugnada haya emitido una resolución definitiva (favorable o desfavorable a lo solicitad o por los postulantes) respecto de la petición instada. Lo anterior deja entrever que la actitud omisiva concurrente de la autoridad impugnada, es generadora de agravio al derecho que a los amparistas garantiza el artículo 28 de la Constitución Política de la República, y posibilita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada por ellos, de acuerdo con los artículos 10, literal f), y 49, literal b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Siendo que es una omisi ón de resolver lo reclamado en amparo, no es atendible la desestimación que de la pretensión constitucional se hizo en primera instancia; razón por la cual procede revocar la sentencia apelada y emitir la que en Derecho corresponde, estimando dicha pretensión en los términos que se relacionan en la parte resolutiva de esta sentencia, y sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I)

de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a José María Marroquín Samayoa, Allan Herbe rth Marroquín Castillo y Grethel Marisol Campollo Méndez contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Consecuentemente: a) les reestablece en la situación jurídica afectada; b) se fija al Gerente del Instituto Guatemalteco de Segurid ad Social, el plazo de quince días para que atendiendo lo considerado en esta sentencia, emita resolución definitiva sobre la petición de pago de la factura número novecientos treinta y cuatro (934) emitida por los solicitantes de amparo el veinticuatro de junio de dos mil tres, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y se proceda dentro del mismo plazo a notificar lo resuelto a los postulantes; c) se conmina al Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de que en caso de incumplimiento de lo aquí resuelto, se le impondrá una multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que su conducta omisivapudiera originar. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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