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Amparos_819-2007_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_819-2007_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 819 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 819-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Compañía Inversionista y Promotora, Sociedad Anónima, contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Renato Pineda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de junio de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Merc antil. B) Acto reclamado: auto de veinticinco de abril de dos mil seis, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por el que se declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la post ulante contra el numeral V) de la resolución de veintiocho de marzo de ese año, que tuvo por interpuesta la tercería excluyente de preferencia por parte de Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, y decretó como medida precautoria de urgencia, la suspensión del apercibimiento hecho efectivo para la desocupación del inmueble objeto del proceso sumario de desocupación promovido por la amparista. C) Violación que

suspensión del apercibimiento hecho efectivo para la desocupación del inmueble objeto del proceso sumario de desocupación promovido por la amparista. C) Violación que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expues to por la postulante se resume: a) en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala planteó demanda sumaria de desocupación contra Personal Activo de Restaurantes, Sociedad Anónima, entidad que no compareció a contesta r la demanda, por lo que solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado y consecuentemente se ordenara la desocupación del inmueble arrendado, habiéndose accedido a dicha solicitud al fijarse plazo de treinta días para la desocupación respect iva; b) Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, compareció a deducir tercería excluyente de preferencia, argumentando que se encontraba en posesión del inmueble en referencia, en virtud de cesión verbal del contrato de arrendamiento que le hiciera la entidad Personal Activo de Restaurantes, Sociedad Anónima; consecuentemente, la juez de los autos, en resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, tuvo por interpuesta dicha tercería y decretó como medida precautoria de urgencia, la suspensión de l apercibimiento hecho efectivo para la desocupación relacionada; c) contra la decisión antes citada, interpuso recurso de revocatoria el que, en auto de veinticinco de abril de dos mil seis (acto reclamado), fue declarado improcedente, no obstante que el tercerista equivocó la forma de comparecer al proceso de marras, toda vez que su intervención debió haber

reclamado), fue declarado improcedente, no obstante que el tercerista equivocó la forma de comparecer al proceso de marras, toda vez que su intervención debió haber sido como tercero opositor y no ubicarse en la tercería excluyente de preferencia, acción que es propia de los procesos de ejecución. Además, el cont rato de subarrendamiento celebrado con Personal Activo de Restaurantes, Sociedad Anónima, venció el ocho de julio de dos mil cinco, haciéndole saber a dicha entidad que no había interés de renovar éste, por lo que se solicitó la entrega del bien, lo que i mplica que la intervención del tercerista no puede suspender bajo ninguna circunstancia la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento; asimismo, porque el apercibimiento decretado y hecho efectivo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se encuentra ajustado a derecho y laExpediente 819 - 2007 2

entidad Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, carece de vínculo contractual por lo que es ajena a dicho apercibimiento. Estima que el auto reclamado vulnera sus derechos de defensa y de petición. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1890 y 1892 del Código Civil y 238 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Política de la República de Guatemala; 1890 y 1892 del Código Civil y 238 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interes adas: Personal Activo de Restaurantes, Sociedad Anónima e Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente del proceso sumario C dos – dos mil cinco – ocho mil doscientos cuarenta y ocho del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) antecedente del amparo; b) copia legalizada de la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, del proceso sumario de desahucio C dos – dos mil seis – cinco mil ciento ochenta y siete del juzgado referido; c) copia legalizada de la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, del proceso sumario de desahucio C dos – dos mil seis – cinco mil cuatrocientos veinticinco del juzgado relacionado; d) fotocopia simple de tres cheques números dos millones ciento ochenta y ocho mil cincuenta y siete, dos millones ciento ochenta y ocho mil trescientos diez y dos mil lones ciento ochenta y ocho mil trescientos trece, extendidos a la Compañía Inversionista y Promotora, Sociedad Anónima . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, al admitir a tr ámite la tercería interpuesta lo hizo en aplicación al

primer grado: el tribunal consideró: “... la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, al admitir a tr ámite la tercería interpuesta lo hizo en aplicación al artículo 548 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se establece que al resolverse como improcedente el recurso de revocatoria planteado, en resolución del veinticinco de abril del año en cu rso, la autoridad recurrida actuó de conformidad con las facultades jurisdiccionales que le confiere la ley y dentro del debido proceso, razón por la cual no se evidencia violación a los derechos constitucionales de defensa, petición y aplicación de justicia, ya que el amparista ha sido notificado de cada una de las resoluciones que han sido dictadas, habiendo hecho uso del medio de impugnación que consideró conveniente, el cual fue resuelto por la autoridad recurrida en aplicación a las facultades jurisdic cionales que le confiere la ley, por lo que en la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, señalado como acto reclamado por al amparista, no se determina la existencia de violación a derecho constitucional alguno, por lo que se concluye en determinar que la resolución objeto de amparo se encuentra dictada conforme a las facultades jurisdiccionales que la ley le confiere a los jueces, dentro del debido proceso y respetándose la garantía del derecho de defensa. Por otra parte, debe advertirse que por medio de la presente acción de amparo no corresponde la revisión de las actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria, cuando ello no conlleva violación constitucional a derecho alguno, porque de lo contrario el amparo se convertiría en una instancia revisora de las actuaciones jurisdiccionales, razón por la

la revisión de las actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria, cuando ello no conlleva violación constitucional a derecho alguno, porque de lo contrario el amparo se convertiría en una instancia revisora de las actuaciones jurisdiccionales, razón por la cual el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, condenarse en costas al postulante e imponérsele la multa correspondiente a su abogado.”. Y resolvió: “ I) Denieg a por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por Compañía Inversionista y Promotora, Sociedad Anónima, aExpediente 819 - 2007 3

través de su Gerente General y Representante Legal Ana María Botrán Días de Ríos en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. II) Condena en costas al postulante y le impone al Abogado Luis Renato Pineda, la multa de mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postu lante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, tercera interesada , alegó: a) la sentencia recurrida está apegada a derecho en virtud de que el Tribunal de Amparo de primer

Zona Viva, Sociedad Anónima, tercera interesada , alegó: a) la sentencia recurrida está apegada a derecho en virtud de que el Tribunal de Amparo de primer grado, para llegar a emitirla, estimó que Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, tiene interés directo en el proceso sumario de mérito, ya que se probó que sí existe relación entre ésta y la postul ante; b) al plantear el proceso sumario, la postulante tenía conocimiento de que Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima ocupaba el inmueble dado en arrendamiento y en varias ocasiones recibió de ésta el pago de las rentas, como se ha probado por m edio de fotocopia de tres cheques en cuyos dorsos puede apreciarse el sello de la accionante solicitando depositarlo en su cuenta de depósitos monetarios, circunstancia que evidencia la existencia de un vínculo contractual entre ambas; c) la postulante la ha demandado en otras dos oportunidades por el mismo desahucio, pretendiendo la desocupación y cobro de rentas atrasadas, lo que también evidencia la relación contractual existente, misma que niega en el presente amparo y ocultó en el proceso sumario de mé rito; d) existe un nuevo contrato de arrendamiento por medio del cual toma nuevamente en arrendamiento el local –objeto de la litis original - que ahora es propiedad de una entidad distinta a la apelante, por lo que la apelación interpuesta dejó de tener ra zón. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio asumido por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, ya que la autoridad impugnada actuó en el ámbito de sus facultades al declarar improc edente

que comparte el criterio asumido por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, ya que la autoridad impugnada actuó en el ámbito de sus facultades al declarar improc edente el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante, toda vez que consta en los antecedentes del amparo que Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, demostró tener interés propio en el juicio sumario de mérito, por lo que la juez reclamada admitió a trámite la tercería planteada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la que se concluye en afirmar que no hay violación a derecho alguno de la peticionaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amen azas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Expediente 819 - 2007 4

-IISe ha promovido amparo contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , reclamándose contra el auto de veinticinco de abril de dos mil seis, emitido por dicha auto ridad, que declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra el numeral

Ramo Civil del departamento de Guatemala , reclamándose contra el auto de veinticinco de abril de dos mil seis, emitido por dicha auto ridad, que declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra el numeral V) de la resolución de veintiocho de marzo de ese año, que tuvo por interpuesta la tercería excluyente de preferencia planteada por Inversiones Marina s Zona Viva, Sociedad Anónima, y decretó como medida precautoria de urgencia la suspensión del apercibimiento hecho efectivo para la desocupación del inmueble objeto del proceso sumario de desahucio promovido por la accionante.

Del estudio de las actuaci ones, este Tribunal establece que el reclamo que la postulante hace valer mediante esta vía constitucional, tiene como génesis la resolución por la que la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , tuvo por i nterpuesta la tercería excluyente de preferencia formulada por Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, y, consecuentemente, decretó la suspensión del apercibimiento hecho efectivo para la desocupación ordenada. Ello derivó que la postulante impugnara tal decisión por medio del recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por medio del auto que se señala como el acto que causa el agravio. Esta Corte estima que la entidad Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, erró al solicitar su com parecencia al proceso sumario que subyace al presente amparo, por medio de la tercería formulada, toda vez que en el escrito por el que hace tal requerimiento a la juez de los autos, interpone tercería excluyente de preferencia, misma que, según su natural eza, es procedente en

sumario que subyace al presente amparo, por medio de la tercería formulada, toda vez que en el escrito por el que hace tal requerimiento a la juez de los autos, interpone tercería excluyente de preferencia, misma que, según su natural eza, es procedente en los procesos de ejecución y no en los de conocimiento. La razón de lo anteriormente considerado es porque en los procesos de ejecución existe la facultad del ejecutante de percibir el producto de la enajenación forzosa, facultad que p uede alterarse en virtud del ejercicio por otro acreedor de la tercería de preferencia (de mejor derecho), la que sólo puede ser propuesta por el tercero en la ejecución que alegue tener un crédito preferente respecto al crédito ejecutado en el proceso, si endo precisamente el objeto de esta tercería el establecer la preferencia para el cobro entre el crédito del ejecutante y el del tercero, respecto de los bienes embargados y rematados del ejecutado. El anterior argumento se confirma, ya que de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 °. del artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta clase de tercería concierne a los procesos de ejecución, en virtud de que tal norma, en su tercer párrafo, prescribe: “Para resolver las tercerías interpuestas en procesos de ejecución se observarán estas reglas: ...3 ª. Si la tercería fuere excluyente de preferencia , se tramitará como incidente pero éste se resolverá antes del remate o del pago, el cual se hará al acreedor que tenga mejor derecho ….” (el subrayado no aparece en el texto original de la norma). Es pertinente mencionar que en el presente asunto no se discute sobre el interés que la entidad Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima,

hará al acreedor que tenga mejor derecho ….” (el subrayado no aparece en el texto original de la norma). Es pertinente mencionar que en el presente asunto no se discute sobre el interés que la entidad Inversiones Marinas Zona Viva, Sociedad Anónima, pudiera eventualmente tener en el asunto, sino sobre la forma de comparecer al proceso al ser interpuesta una tercería que no es la procedente en los procesos de conocimiento.

Consecuentemente a lo referido con antelación, este Tribunal concluye que la autoridad impugnada, al declarar improcedente el recurso de r evocatoria interpuesto por la hoy amparista, provocó agravio a la misma, en virtud de que precisamente en dicha impugnación se reclamó en forma válida que quien promovió la tercería equivocó la forma de comparecer al proceso, radicando el agravio provocado en que por medioExpediente 819 - 2007 5

del acto reclamado la juzgadora dejó firme el tener por interpuesta la tercería excluyente de preferencia y la suspensión del apercibimiento hecho efectivo para la desocupación del inmueble objeto del proceso sumario de mérito. Como corol ario, la protección constitucional solicitada por Compañía Inversionista y Promotora, Sociedad Anónima debe otorgarse, por lo que habiéndose denegado el amparo en primera instancia, procede revocar la sentencia apelada y dictar la que corresponde, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, por lo que se deja sin efecto el auto de veinticinco de abril de dos mil seis y todo lo actuado con posterioridad, debiendo la juez reclamada emitir la resolución que en derecho corresponda, de

objeto de restablecer la situación jurídica afectada, por lo que se deja sin efecto el auto de veinticinco de abril de dos mil seis y todo lo actuado con posterioridad, debiendo la juez reclamada emitir la resolución que en derecho corresponda, de conformidad con lo aquí considerado.

LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga amparo a la Compañía Invers ionista y Promotora, Sociedad Anónima y, como consecuencia: a) restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, por lo que se deja sin efecto lo establecido en el auto de veinticinco de abril de dos mil seis, dictado por la Juez del Juzgado N oveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el sumario que subyace al presente amparo y todo lo actuado con posterioridad, debiendo emitir la resolución que en derecho corresponde, de conformidad con lo considerado en esta s entencia; b) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo,

que en derecho corresponde, de conformidad con lo considerado en esta s entencia; b) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en mult a de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguiente III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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